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Ley Mas Favorable

30 de Agosto de 2007

Artículo de Revista Juridica Sobre Ley Mas Favorable


 Copyright (c) 2000 Revista Jurídica Universidad de Puerto RicoRevista Jurídica Universidad de Puerto Rico 2000 69 Rev. Jur. U.P.R. 29 LENGTH: 39699 words ARTICLE: La Aplicación De La Ley Penal Mas Favorable NAME: Antonio Bascunan Rodriguez* BIO:  * Profesor de Introducción al Derecho y Derecho Penal, Universidad de Chile. Profesor Visitante de Derecho Penal, Universidad de Puerto Rico. Agradezco a Tania Giovanetti Rivera y a Justo Méndez Molina por su ayuda prestada como asistentes de investigación. Un agradecimiento especial al Profesor Ernesto L. Chiesa Aponte, quien llamo mi atención sobre los casos del Tribunal Supremo comentados críticamente aquí y estuvo siempre dispuesto a discutir mis puntos de vista. No es exagerado decir que hasta en mi critica a sus opiniónes estoy en deuda con el.
 SUMMARY: ... 
Aplicación temporal de la Ley Penal.
 Las leyes penales no tienen efecto retroactivo, salvo en cuanto favorezcan a la persona imputada de delito. ...  Este razonamiento reconoce la doctrina de la supresión como principio general e identifica ahora en el articulo 44 el principio contrario a dicha doctrina, pero restringe la Aplicación de esta disposición a los casos de derogación de una ley en sentido estricto, excluyéndose las ordenanzas municipales, por lo que en definitiva vuelve a la doctrina de la supresión, ordenando el sobreseimiento de los procesos y la absolución de los acusados. ...  Y termina asi: "Fuera de estos casos . . . no se autoriza la retroactividad o irretroactividad de disposiciones de la ley penal actual o anterior, respectivamente" (Fallos, tomo III, pag. 338). ... Tratándose del párrafo tercero del articulo 4 del C.P.P.R., sin embargo, el legislador -tanto el argentino como el puertorriqueño-- configura el mandato de retroactividad de otro modo, declarando simplemente la Aplicación obligatoria de la ley posterior mas favorable. ...  Pues, a pesar de su interpretación, termina apoyándose en la afirmación de la constitucionalidad de la Aplicación de la ley vigente al momento del juzgamiento, y reconociendo, en nota al calce, que conforme a Beaty las cosas serian distintas si se tratara de un caso de uso de droga cometido durante el periodo de inexistencia de la norma en cuestión. ...   
 I. INTRODUCCIÓNLos articulos 44 y 386 del Código Político del Estado Libre Asociado (E.L.A.) de Puerto Rico disponen lo siguiente: Art. 44. Efecto de la derogación -- Infracción anterior. La revocación de una ley creando un delito no constituye impedimento para acusar o perseguir y castigar un hecho ya cometido con infracción de la ley así revocada, a menos que no se declare expresamente en la ley derogatoria el propósito de impedir tal persecución o castigo.   n1 Art. 386. --Pena, confiscación o responsabilidad anterior. La derogación de cualquier estatuto por la Asamblea Legislativa no tendrá el efecto de exonerar o eximir de ninguna pena, embargo, confiscación o responsabilidad en que se hubiere incurrido bajo dicho estatuto, a menos que la ley derogatoria así lo dispusiere expresamente, y se tendrá por vigente dicho estatuto, al objeto de sostener la respectiva acción o proceso para exigir el cumplimiento de dicha pena, embargo, confiscación o responsabilidad.   n2 Por su parte, el articulo 4 del Código Penal del E.L.A. de Puerto Rico dispone asi:  [*30] 
Art. 4. Aplicación temporal de la Ley Penal. Las leyes penales no tienen efecto retroactivo, salvo en cuanto favorezcan a la persona imputada de delito. Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al imponerse la sentencia, se aplicara siempre la mas benigna. Si durante la condena se aprobare una ley mas benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecución de la misma se limitara a lo establecido por esa ley. En los casos de la presente sección los efectos de la nueva ley operaran de pleno derecho.   n3 Entre las disposiciones del Código Pólitico de Puerto Rico (en adelante, "C.Pol."), vigentes desde 1902, y las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico (en adelante, "C.P.P.R."), vigentes desde 1975 existe -al menos a primera vista-- una incongruencia. El C.Pol. hace imperativa la Aplicación de la ley penal vigente al momento de la comisión del hecho, impidiendo la Aplicación retroactiva de la ley posterior mas favorable. Por su parte, el C.P.P.R. ordena la Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable, impidiendo la Aplicación de la ley que se encontraba vigente al momento de la comisión del hecho.Esta incongruencia no es casual, sino que responde a la tensión originada por la confluencia de las tradiciones jurídicas anglo norteamericana y europea continental en el Derecho puertorriqueño. Las disposiciones del C.P.P.R. consagran el principio de la favorabilidad o mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable, en su elaboración por la codificación penal europea. Las disposiciones del C.Pol., en cambio, recogen la técnica estatutaria norteamericana de neutralización de los efectos políticamente indeseables de la doctrina de la supresión (abatement) elaborada por el common law, que en su versión extrema impide cualquier Aplicación judicial de un precepto legal derogado. En todo el ámbito en que los efectos de la doctrina de la supresión coinciden con los efectos del principio de la favorabilidad existe -al menos a primera vista-- una incongruencia entre el C.P.P.R., que consagra el principio de favorabilidad, y el C.Pol., que rechaza la doctrina de la supresión. [*31]  La forma mas simple de eliminar esta incongruencia seria tratarla como un conflicto de normas, solucionable mediante el criterio de la temporalidad o derogación tacita de la ley previa por la ley posterior incompatible con ella. Conforme a esta solución, la entrada en vigencia del articulo 4 del C.P.P.R. en 1975 habría derogado tácitamente los artículos 44 y 386 del C.Pol. para todo el ámbito de Aplicación de la Parte General del C.P.P.R., que conforme a su articulo 5 se extiende también a las leyes penales especiales. Esta tesis ha sido defendida en esta misma revista por Jaime E. Granados Pena en su comentario a Pueblo v. Alvarez Torres,   n4 efectuado con ocasión del Análisis del Termino del Tribunal Supremo 1990-1991.   n5En mi opinión, la mayor parte de las consecuencias que se derivan de la tesis defendida por Granados Pena son correctas. Su estrategia argumentativa me parece sin embargo insuficiente. No basta con declarar obsoleta una doctrina para contrarrestar su influencia. La prueba de ello se encuentra en la reciente sentencia del Tribunal Supremo en el caso Pueblo v. Villafane Fabián.   n6 Se trata de una resolución, sin opinión, denegatoria de una moción de reconsideración de dos condenas de reclusión por practica ilegal de la medicina, que acoge el planteamiento del Procurador General. Este planteamiento es avalado por consideraciones de una opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Hernández Denton, a la cual se une el Juez Presidente Andréu García, y controvertido por una opinión  [*32]  disidente emitida por el Juez Asociado Rebollo Lopez.   n7 Dentro de las cuestiones controvertidas ocupan un lugar central los problemas de interpretación de las disposiciones del articulo 4 del C.P.P.R. Si bien en ningún momento de esta controversia son invocadas las disposiciones del C.Pol., los argumentos de la opinión de conformidad se basan en definitiva en consideraciones de política jurídica enteramente congruentes con la orientación del derecho estatutario norteamericano contraria a la doctrina de la supresión del common law.Por cierto, que el Tribunal Supremo adopte la perspectiva norteamericana no significa necesariamente que esta perspectiva ejerza una influencia incontrarrestable en la formación de su jurisprudencia. Como se vera a lo largo de estas paginas, si algo carácteriza la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia es la facilidad con que puede adherir indistintamente a la perspectiva norteamericana o a la europea continental. Es el hecho de la coexistencia de materiales estatutarios que provienen de las dos tradiciones culturales lo que impone al interprete el deber de dar cuenta de ambas, sin que pueda excluirse a una de ellas por un fiat interpretativo, como lo pretende la estrategia argumentativa seguida por Granados Pena. El conocimiento del trasfondo de la regulación del C.Pol. es por lo tanto necesario también para la interpretación del principio de la favorabilidad.Además, la probabilidad de que el Tribunal Supremo acuda a la tradición cultural norteamericana aumenta a la vista del propio articulo 4 del C.P.P.R. A las dudas interpretativas que ocasiona la redacción de este articulo se agregan las dificultades practicas inherentes al principio de favorabilidad, que son arduas. Frente a estas debilidades y dificultades, es natural y hasta inevitable que un tribunal acuda a las alternativas normativas disponibles. Así pues, la "agenda interpretativa" de promoción del principio de la favorabilidad requiere la elaboración de un análisis dogmático del articulo 4 del C.P.P.R. que plantee y resuelva los problemas prácticos mas relevantes en términos Político-criminalmente razonables incluso para las aprehensiones norteamericanas contra la doctrina de la supresión surgida en el common law. [*33]  En las paginas que siguen me propongo contribuir a satisfacer esa necesidad. La tesis que aqui defendere consiste en sostener que a pesar de su aparente incongruencia, las disposiciónes del C.Pol. y del C.P.P.R. son susceptibles de integracion en un mismo esquema regulativo. En este esquema, el C.P.P.R. ordena la Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable, y el C.Pol. la Aplicación preteractiva, por regla general de la ley penal mas favorable y excepcionalmente de la ley mas desfavorable. Según la tesis que defendere, todas estas disposiciónes pueden ser reconducidas a un mismo planteamiento de política criminal -la relevancia de constatar la continuidad o discontinuidad de las valoraciones expresadas en la ley-- y sirven en conjunto de complemento a la prohibición constitucional de Aplicación retroactiva de leyes desfavorables o prohibición de leyes ex post facto.Tal como espero demostrarlo, esta tesis arriba a resultados coincidentes con los propugnados por parte importante de la doctrina y jurisprudencia norteamericanas, asi como por la doctrina continental mas diferenciada. Con ello se evita tanto la Aplicación ciega de la doctrina de la supresión y su contrapartida estatutaria, como del principio de la favorabilidad. La Aplicación ciega de aquella doctrina y despues de su remedio estatutario es el gran error historico de la tradicion anglonorteamericana en esta materia, padecido tambien, aunque en menor medida, por la jurisprudencia puertorriquena. La Aplicación ciega del principio de la favorabilidad es el riesgo que se cierne hoy en dia sobre la tradicion europea continental. Remediar el primer mal y prevenir el segúndo es el deber de una dogmatica atenta a consideraciones de razonabilidad Pólitico-criminal.II. LA CUESTION GENERAL DEL AMBITO DE VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENALCon el fin de evitar confusiones y malentendidos es conveniente iniciar el analisis de los problemas que presenta la determinacion del ambito de validez de la ley penal con algunas precisiones terminologicas. En un uso que se remonta a Luis Jimenez de Asua,   n8 se distingue entre la prospectividad (o actividad sin mas) y la extractividad de la ley penal, atendiendo a  [*34]  la relación existente entre el tiempo de vigencia de la ley penal y el momento del acaecimiento del hecho punible.   n9 Asi, si el acaecimiento del hecho punible tiene lugar durante el periodo de vigencia de la ley penal, la Aplicación de esta a aquel es un caso de actividad o prospectividad de la ley. Si el hecho punible acaece antes de que haya comenzado o despues de que haya expirado el periodo de vigencia de la ley penal, la Aplicación de esta implica extractividad: Aplicación retroactiva en el primer caso y ultractiva en el segúndo.Los efectos de la ley en el tiempo no se determinan atendiendo solamente a la relación entre el tiempo de vigencia de la ley y el tiempo en que acaece el hecho que se juzga, sino tambien atendiendo a su relación con el tiempo en que se realiza el acto institucional de Aplicación de la ley. Desde este punto de vista, la ley puede estar vigente cuando se la aplica institucionalmente o bien encontrarse derogada en ese momento. Con el termino "preteractividad" se designara en adelante la Aplicación institucional de una ley penal formalmente derogada, es decir, que ha perdido su vigencia formal al momento de su Aplicación judicial en una sentencia, en la cual se juzga un hecho que sin embargo fue cometido bajo su vigencia o, excepcionalmente, con anterioridad a su vigencia.   n10 Puesto que la preteractividad de la ley  [*35]  penal se determina en relación con el momento del acto institucional -y no con el momento de la comisión del hecho punible--, no es necesariamente una forma de extractividad, como si lo es la ultractividad. La preteractividad puede eventualmente implicar extractividad, como en el caso de la Aplicación retroactiva de una ley formalmente derogada (este es el caso de las asi denominadas "leyes intermedias"). Pero por regla general la preteractividad tiene lugar como Aplicación prospectiva de una ley penal formalmente derogada.   n11El marco normativo para la determinación judicial de la validez temporal de la ley penal se encuentra formado por tres principios básicos. De estos, la norma fundamental es la prohibición de Aplicación retroactiva de la ley penal mas desfavorable, también denominada prohibición de leyes ex post facto o prohibición de retroactividad in malam partem. Los otros dos principios, que completan el marco normativo, son el mandato de Aplicación retroactiva de la ley favorable (retroactividad in bonam partem), y el mandato de Aplicación preteractiva, ya sea de la ley favorable, como complemento de la prohibición de retroactividad in malam partem, o bien de la ley desfavorable, como precisión al alcance del mandato de retroactividad in bonam partem, según la concepción de este ultimo que aquí se defenderá.Teniendo en consideración este juego reciproco de los principios en cuestión, no es de extrañar que la doctrina intente examinarlos en un mismo contexto sistemático y que busque partir  [*36]  de un principio mas general, del cual puedan deducirse todos ellos, como consecuencias mas particulares.   n12 Es sin embargo más que dudoso que exista semejante principio.Si se parte de la tesis general que la ley aplicable al juzgamiento del hecho punible es la que se encontraba vigente al momento de su comisión,   n13 debe concluirse que el mandato de Aplicación retroactiva in bonam partem es una excepción a ese principio, que requiere por lo tanto justificación adicional. Si, a la inversa, se adopta como principio general que la ley aplicable es la que se encuentra vigente al momento de la sentencia,   n14 entonces son tanto la prohibición de Aplicación retroactiva in malam partem como la Aplicación preteractiva las excepciones necesitadas de justificación.Quizás lo mas acertado sea asumir como principio general de la validez temporal de la ley penal que la norma aplicable al juzgamiento de un hecho punible es aquella que se encontraba formalmente vigente al momento de la comisión del hecho y que mantiene además materialmente su vigencia al momento de la sentencia.   n15 Gunther Jakobs ha desarrollado este planteamiento, haciendo ver que la correspondencia entre el contenido expresivo del castigo y el contenido expresivo de la infracción penal no queda automáticamente determinada al momento del hecho punible, sino que lo que tuvo en ese entonces el carácter  [*37]  de un conflicto tiene que constituir también al momento de la condena un conflicto actual.   n16 La perdida de esa correspondencia al momento de la sentencia es la perdida de la vigencia material de la ley penal.Cualquiera que sea la plausibilidad de este principio general, no puede dejar de observarse que ya su misma formulación demuestra la diferencia de criterios en virtud de los cuales se excluye la retroactividad desfavorable al acusado (exigencia de vigencia formal) y se admite tanto la retroactividad como la preteractividad favorable al mismo, como asimismo la preteractividad desfavorable (exigencia de vigencia material). En estricto rigor, pues, solo podemos sostener que la Aplicación de las normas jurídico-penales se encuentra sujeta a una prohibición de Aplicación retroactiva, a un mandato de Aplicación retroactiva, y a un mandato de Aplicación preteractiva, todos ellos de alcance especifico.III. LA PROHIBICIÓN DE RETROACTIVIDAD IN MALAM PARTEMEn la concepción del Derecho penal continental, la prohibición de Aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable es una de las cuatro consecuencias básicas del principio de legalidad o principio del nullum crimen, nulla poena sine lege, que en este caso se enuncia con el añadido sine lege praevia. El principio de legalidad tiene varios fundamentos de política jurídica, pero solo uno de ellos en rigor aplicable como fundamento de la prohibición de leyes ex post facto.El principal fundamento de la mayor parte de las consecuencias del principio de legalidad se encuentra en los principios de la democracia y de la separación de poderes. Sin embargo, estos principios no pueden explicar que se imponga una prohibición al propio legislador democrático, detentador de la potestad de definir los delitos y las penas. Tampoco desde el punto de vista de la finalidad preventiva de la pena puede excluirse que tenga algun sentido la Aplicación retroactiva de la pena. Esto es manifiesto tratándose de la prevención especial, pero tambien puede aseverarse de la prevención general intimidatoria e incluso de la prevención general de integracion. Pues no puede descartarse que la Aplicación a un hecho previo a la amenaza  [*38]  reafirme la seriedad de esa amenaza respecto de hechos futuros, ni puede descartarse que afirme la confianza de la poblacion en el derecho, al menos en la medida en que la ley retroactivamente aplicada mantenga una importante correspondencia con las normas de la moral social preexistentes.Otro importante fundamento del principio de legalidad es el principio de la culpabilidad, que exige la posibilidad de conocimiento de la antijuricidad de la conducta por parte del agente como presupuesto de su condena. Si bien es evidente que existe una vinculacion entre esta exigencia y la vigencia de la ley penal al momento de la comisión del hecho punible, el principio de legalidad es mucho mas exigente que el de culpabilidad, ya que no se conforma con que el hecho sea ilicito genericamente considerado, sino que exige una definicion convencional-legal determinada de la punibilidad y la penalidad. En la misma medida que la Aplicación retroactiva de la ley puede ser compatible con la finalidad de prevención general de integracion, esa Aplicación retroactiva puede satisfacer tambien las exigencias del principio de culpabilidad.En suma, aunque el fin preventivo de la pena y el principio de culpabilidad puedan servir de apoyo al principio del nullum crimen, nulla pena sine lege praevia, su autentico fundamento se encuentra en el principio liberal de la proteccion del ciudadano frente al abuso por parte del Estado, en este caso consistente en la arbitrariedad y la imprevisibilidad de su reaccion.   n17 Este resultado coincide ampliamente con la fundamentacion dominante en la doctrina y jurisprudencia norteamericanas de la prohibición de las leyes ex post facto, basada en el aseguramiento  [*39]  de que el ciudadano recibira de parte del Estado una advertencia adecuada (fair warning) acerca de las consecuencias de su accion y en la evitacion de decisiónes estatales arbitrarias y potencialmente vengativas.   n18Esta consideracion no es sin embargo pertinente para fundamentar el mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable. Ello es asi, porque la Aplicación de la ley que estaba vigente al momento de la comisión del hecho punible satisface las exigencias garantisticas del principio de legalidad y de la prohibición de leyes ex post facto, aunque esa ley sea mas desfavorable para el acusado o condenado que la ley vigente al momento de la sentencia.En la doctrina y jurisprudencia espanolas se ha intentado no obstante basar el mandato de Aplicación retroactiva in bonam partem en el principio de legalidad, tal como este se encuentra consagrado constitucionalmente.   n19 Esta vinculacion asume la forma de un argumento a contrario sensu, el cual sostiene que del hecho que la constitucion garantiza la irretroactividad in malam partem se deduciria que garantiza asimismo la retroactividad in bonam partem.   n20 El argumento es, por cierto, falaz. De la prohibición de la retroactividad in malam partem solo puede inferirse un permiso (debil) para la Aplicación retroactiva in bonam partem, pero no su carácter imperativo. Asi lo reconoce el resto de la doctrina espanola.   n21 En otras palabras, el mandato de Aplicación retroactiva de la ley mas favorable no  [*40]  dato de Aplicación retroactiva de la ley mas favorable no puede derivarse del principio de legalidad, sino que requiere un fundamento adicional. Lo mas que puede sostenerse de las relaciónes entre el principio de la favorabilidad y el principio de legalidad es que la retroactividad de la ley penal mas favorable no se opone a la ratio del principio de legalidad.Esta conclusion es de la mayor importancia para comprender que la posicion y el peso especifico del principio de la favorabilidad en el sistema penal no son identicos a la posicion y peso especifico del principio de legalidad. La prohibición de leyes ex post facto, esto es, el principio de legalidad en su concrecion de nullum crimen, nulla pena sine lege praevia, posee reconocidamente el estatus de un principio autoevidente de justicia formal.   n22 Desde fines del siglo XVIII existe una aceptacion generalizada de este principio en los sistemas juridicos occidentales, que se expresa en su consagracion como principio de rango supralegal y en la asuncion irrestricta de las consecuencias que el conlleva. En ambos aspectos, las coincidencias entre el sistema juridico norteamericano y, por ejemplo, los sistemas juridicos espanol y aleman son impresionantes.   n23 [*41] 
 Este panorama contrasta manifiestamente con lo disimil y diferenciado del proceso de consagracion del mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable en esos mismos sistemas juridicos.IV. EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL DERECHO PENAL CONTINENTALEn el Derecho penal europeo continental existe una amplia recepcion del mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable.En la doctrina continental se aduce como fundamento de este principio un criterio de política juridica. Se considera Pólitico-criminalmente inadecuado que una sentencia judicial discrepe abiertamente de la valoracion legislativa vigente al momento de dictarla, cuando el hecho aparece como menos necesitado de pena o no necesitado del todo. Este razonamiento se basa en una consideracion preventivo-general del fin de la pena, ya que es desde el punto de vista de la prevención que carece de sentido Pólitico-criminal aplicar una pena atendiendo a criterios de necesidad de la misma que han quedado obsoletos.   n24En la finalidad preventiva de la pena se encuentra un punto de contacto entre la fundamentacion del principio de legalidad y la fundamentacion del principio de la favorabilidad. Esta consideracion comun no alcanza sin embargo a hacer del principio de la favorabilidad una consecuencia del principio de legalidad, sino que sencillamente reafirma la relación de congruencia o complementariedad que existe entre ambos principios. Por lo mismo, ello no obsta a que existan sustanciales diferencias entre ellos. [*42]  La primera gran diferencia entre el principio de la legalidad y el principio de la favorabilidad se encuentra en el rango que ostentan dentro del sistema juridico. Mientras que aquel se encuentra expresamente consagrado como un principio de rango constitucional, el principio de la favorabilidad tiene un rango meramente legal, al menos en lo que respecta a su consagracion expresa.   n25 Esto implica el reconocimiento de la potestad del legislador para establecer excepciones al principio de la favorabilidad, ordenando la Aplicación preteractiva de la ley vigente al momento de la comisión del hecho punible, aunque sea mas desfavorable para el acusado que la ley vigente al momento de la condena.Lo anterior no impide que pueda dotarse al principio de la favorabilidad de un fundamento constitucional. En el derecho constitucional europeo continental, ese fundamento se encuentra en el principio de la proporcionalidad, especificamente, en la prohibición de exceso que de el se deriva. Ello es asi, porque por regla general la ley que elimina la punibilidad de una conducta o atenua su penalidad expresa la falta de necesidad de la pena preexistente. Luego, la Aplicación judicial de una pena que al momento de la sentencia se encuentra legalmente reconocida como innecesaria, implica un exceso por parte del Estado, que es constitucionalmente inadmisible.   n26No obstante, aun si se reconoce al principio de la favorabilidad apoyo en la Constitucion, es manifiesto que su peso especifico seguiria siendo diferente del peso especifico del principio de la legalidad en su concrecion de prohibición de retroactividad in malam partem.La conclusividad del principio de proporcionalidad como parametro de control de constitucionalidad es incomparablemente  [*43]  menor que la de la prohibición de leyes ex post facto. De todas las concreciones del principio de legalidad, la garantia de la irretroactividad de la ley penal desfavorable es la de mas alta certeza en su Aplicación. Por cierto que existen zonas de penumbra relativas al alcance de la garantia, como por ejemplo las dudas en relación con la Aplicación del principio a las medidas de seguridad, las leyes procesal-penales y las leyes sobre la ejecucion de la pena, pero en todo el ambito de su nucleo de significado, esta garantia constitucional tiene mas el carácter de una regla que de un principio. Si la norma legal en cuestion es de aquellas cuya Aplicación retroactiva esta prohibida por la Constitucion, entonces dicha prohibición es categorica. El principio de la proporcionalidad, por el contrario, es un imperativo de optimizacion, un estandar abierto a argumentos de ponderacion con otros estandares, y, lo que es mas importante, un mandato que para su concrecion otorga al legislador una amplia prerrogativa de decisión.   n27Esta observacion alcanza la medula de la segúnda gran diferencia existente entre la prohibición de leyes ex post facto y el principio de la favorabilidad. A diferencia de la Aplicación irrestricta del principio de legalidad, en todos los sistemas juridicos es constatable el reconocimiento de importantes excepciones al mandato de Aplicación retroactiva de la ley mas favorable.Una excepcion generalizada se encuentra en el respeto al efecto de cosa juzgada. Desde el punto de vista del principio de la proporcionalidad, tambien el cumplimiento de una condena resulta un exceso, cuando hay una declaracion legislativa de la falta de merecimiento o necesidad de la pena que se esta cumpliendo. No obstante, el valor de la estabilidad de los efectos de las sentencias firmes es preferido por una parte considerable de los sistemas juridicos, de modo que no basta con el principio de la favorabilidad, sino que se exige del legislador un pronunciamiento adicional y expreso, para que una ley posterior mas favorable sea aplicada al condenado. Esta excepcion es tan marcada, que por lo general se expresa en la formulacion misma del  [*44]  principio de favorabilidad, mediante una referencia a la sentencia condenatoria como ultimo momento oportuno para la entrada en vigencia de la ley mas favorable.   n28La contraexcepcion mas significativa a esta preferencia por la intangibilidad de la cosa juzgada se encuentra en el Derecho penal espanol, de vasta influencia en Hispanoamerica. Desde 1870, los Códigos penales espanoles han otorgado preferencia al principio de la favorabilidad por sobre el efecto de cosa juzgada, y en tal virtud han ordenado tambien la revision de las sentencias firmes en caso de establecerse posteriormente una ley mas favorable.   n29 Esta energica Aplicación del mandato de retroactividad in bonam partem no ha dejado de producir problemas practicos, pero a pesar de ello suscita adhesión unanime en la doctrina.   n30Por otra parte, en el Derecho penal continental es tambien generalizado el reconocimiento de precisiones al alcance del principio de la favorabilidad, basadas en consideraciones Pólitico-criminales. La doctrina continental -y siguiendola, la legislacion-- ha elaborado criterios para fundamentar restricciones al principio de la favorabilidad, aplicables aun en defecto de una declaracion expresa del legislador. Estos criterios se basan en la adscripcion a ciertas leyes de una pretensión de preteractividad que no es contrarrestada por el termino de su vigencia formal, y que produce por lo tanto el efecto de neutralizar el principio general la Aplicación retroactiva de la ley posterior mas favorable. El caso mas importante de estas precisiones es el de las leyes temporales.Por "ley temporal" la doctrina continental entiende una ley penal que asigna un tratamiento punitivo mas severo a ciertas conductas en consideracion a circunstancias especiales y transitorias.  [*45]  Por esta razon, el cambio de esas circunstancias hace innecesaria la mantenencia futura de ese tratamiento punitivo especifico, pero no altera su adecuacion como tratamiento punitivo de las conductas que fueron competidas bajo dichas circunstancias especiales. La nueva regulacion -que usualmente es la regulacion general, transitoriamente desplazada por la ley temporal-- no implica una nueva valoracion Pólitico-criminal de los hechos punibles cometidos bajo la vigencia de la antigua regulacion.Esta consideracion Pólitico-criminal se estima implicita en las leyes penales que tienen un plazo preestablecido para el termino de su vigencia formal (de aqui la denominacion de "leyes temporales"). Ello es asi, porque por regla general, cuando una ley establece un tratamiento penal especifico para acciones que se cometan u omitan dentro de un periodo determinado, lo hace considerando que dentro de ese plazo dichos comportamientos tienen una significacion social peculiar que hace necesario ese tratamiento penal.   n31Usualmente, la doctrina agrega a la razon anterior consideraciones de eficacia de la ley temporal para defender su carácter de excepcion al principio de la favorabilidad. Estas consideraciones apuntan al hecho obvio de que si no hubiera certeza acerca de la Aplicación preteractiva de la ley penal temporal mientras mas cerca estuviera el plazo de termino de su vigencia menos efecto preventivo tendria ella.   n32 Pero este argumento no  [*46]  tiene fuerza por si solo.   n33 Como ha senalado Gunther Jakobs, no se ve que inconveniente habria en la perdida anticipada de vigencia de una ley penal, si es que se previera anticipadamente la obsolescencia de las valoraciones expresadas en ella.   n34 Solo cuando se asume que esas valoraciones no pierden continuidad, pese al termino de vigencia formal de la ley que las expresa, es que resulta inconveniente la perdida de eficacia de la ley temporal.Asi pues, debe concluirse que para la doctrina continental lo crucial de las leyes temporales es que su termino de vigencia obedece a la desaparicion del motivo de su establecimiento pero no a un cambio en la concepcion de la legislacion en relación con la significacion antijuridica de las acciones u omisiones reguladas por esa ley. El fundamento de la inaplicabilidad del principio de retroactividad de la ley mas favorable se encuentra en la constatacion de una continuidad en las valoraciones Pólitico-criminales expresadas en la ley.Asi se explica que junto a las leyes temporales en sentido estricto la doctrina continental haya elaborado el concepto de leyes temporales en sentido amplio. Estas son leyes que, a pesar de no fijar anticipadamente un plazo o condicion para su termino de vigencia, persiguen una finalidad que se encuentra manifiestamente vinculada a circunstancias temporales especiales, cuya desaparicion, si bien priva a esas leyes de su razon regulativa, no altera su adecuacion Pólitico-criminal como estandar aplicable a los hechos cometidos en las anteriores circunstancias especiales.   n35 [*47]  Como salta a la vista, la explicitacion del fundamento material de estos casos de inaplicabilidad del principio de favorabilidad no es sino el reverso de la formulacion material del propio mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable. Materialmente formulado, el principio de la favorabilidad no consiste en el deber de realizar un calculo estimativo de las penalidades alternativas conforme a las leyes que han existido y aplicar sin mas -"ciegamente"-- aquella que arroje el resultado menos gravoso. Por el contrario, la formulacion material del principio de la favorabilidad exige entender el concepto de ley mas favorable en el sentido de la ley que expresa una valoracion distinta del hecho. La declaracion del menor merecimiento o necesidad de pena expresada en la nueva ley tiene que alcanzar tambien, como nueva valoracion, a los hechos cometidos bajo el imperio de la ley anterior.Solo la constatacion de un cambio de valoracion puede producir la perdida de la significacion del conflicto que existio entre el hecho punible y la ley penal al momento de su comisión, y solo esa perdida de significacion hace de la mantenencia del antiguo tratamiento un exceso desproporcionado en la reaccion estatal y por lo mismo inadmisible en un Estado de Derecho. Por esta razon, en rigor no se trata de excepciones o restricciones al principio de la favorabilidad, que obedezcan a la preponderancia de otro interes o principio en conflicto con el, sino de casos de inaplicabilidad del principio, por ausencia de sus presupuestos fundantes. La preteractividad de las leyes temporales es una precision del alcance del mandato de Aplicación retroactiva de la ley mas favorable.Esta concepcion material del principio de la favorabilidad, con el reconocimiento de casos de inaplicabilidad que ella implica, ha sido explicitamente propuesta en Espana por Jesus Maria Silva Sanchez para el tratamiento de la sucesion en el tiempo de las leyes extrapenales complementarias de leyes penales  [*48]  en blanco, el ambito donde tiene mayor importancia practica este problema.   n36Aunque la tesis de Silva Sanchez ha tenido alguna acogida en la doctrina espanola,   n37 no puede afirmarse que represente la posicion dominante. En su contra conspira, primero, la larga tradicion estatutaria de consagracion irrestricta del mandato de favorabilidad, y, en segúndo lugar, la tendencia del derecho internacional de los derechos humanos a hacer del trato penal mas favorable un derecho subjetivo publico enteramente equivalente al derecho subjetivo a la irretroactividad de la ley penal desfavorable.El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Póliticos de 1966   n38 y la Convencion Interamericana de Derechos Humanos de 1969   n39 disponen junto a la prohibición de Aplicación retroactiva de las normas punitivas, que si una ley posterior establece una pena menos severa el delincuente "se aprovechara de ello". Esta regulacion eleva de rango al mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable y lo configura como la consecuencia de un derecho subjetivo publico, exigible mediante las mismas acciones y los mismos procedimientos de reclamacion establecidos para la proteccion del derecho fundamental a la legalidad penal.   n40 [*49]  En los sistemas juridicos en que se ha producido la recepcion del derecho internacional de los derechos humanos, el reconocimiento de un derecho subjetivo al tratamiento penal mas favorable, oponible al propio legislador democrático, acarrea la desaparicion de la prerrogativa de decisión de este en relación con su denegacion de ese beneficio. Esto es una consecuencia inevitable de su elevacion de rango -legal a supralegal-- y su formalizacion -derecho subjetivo publico en vez de mero principio objetivo--. Pendiente queda, sin embargo, la determinacion del ambito de proteccion de este derecho fundamental. Es decir, si el supuesto de hecho -la favorabilidad de la nueva ley-- ha de entenderse en terminos formales y abstractos o materiales y concretos, en relación con las valoraciones expresadas en la ley. Esta interrogante es tambien relevante para el derecho de Puerto Rico, porque repercute en la comprension del principio de favorabilidad, aunque ostente solamente un rango legal.De lo dicho anteriormente se desprende que la opcion correcta es la de concebirlo materialmente. La regulacion internacional del principio de favorabilidad obedece al proposito de hacer manifiesto que el exceso innecesario en la reaccion punitiva del Estado es etico-juridicamente inadmisible. Ese proposito es enteramente correcto y no cabe disentir del principio. No obstante, es claro que la satisfaccion de ese proposito mediante la homologacion del estatus del principio de la favorabilidad al estatus del principio de legalidad constituye una grave torpeza conceptual y categorial. Como se ha visto, el mandato de Aplicación retroactiva de la ley mas favorable no se deduce del principio de legalidad ni de un postulado garantista superior, comun a ambos, y su implementacion en los diversos sistemas juridicos reconoce limitaciones y excepciones que evidencian su menor conclusividad como estandar de justicia. Cuando se tiene a la vista que el fundamento constitucional del principio de favorabilidad es el principio de proporcionalidad, es decir, un estandar esencialmente elastico, queda en evidencia lo improcedente de su equiparacion al mucho mas rigido principio de legalidad.El unico modo de restablecer la razonabilidad propia de su fundamento constitucional es interpretandolo a la luz de su finalidad de política criminal, es decir, como un mandato de Aplicación retroactiva de aquella ley que efectivamente expresa un cambio de valoracion legislativa del hecho, en el sentido de excluir o disminuir la necesidad de su represion penal. [*50] 
V. LA DOCTRINA DE LA SUPRESIÓN DEL COMMON LAW Y LAS CLAUSULAS DE RESERVA DEL DERECHO ESTATUTARIO NORTEAMERICANOLa jurisprudencia norteamericana no conoce el mandato de Aplicación retroactiva de la ley mas favorable en una forma semejante a la elaboracion de la doctrina continental.En el common law, sin embargo, muchas de las consecuencias practicas de este mandato quedan cubiertas por la doctrina de la supresión (abatement). Esta doctrina reviste el carácter de una regla general interpretativa de estatutos derogatorios o modificatorios de estatutos penales, conforme a la cual se presume que el legislador que aprueba un estatuto de ese carácter tiene la intencion de impedir la Aplicación judicial del estatuto derogado o modificado.   n41 [*51]  No obstante tener un ambito de Aplicación ampliamente coincidente con el principio de la favorabilidad, esta doctrina del common law se diferencia del principio continental en el hecho que su formulacion no obedece a un planteamiento de política criminal o garantistico. Mas bien, la doctrina de la supresión es parte de la doctrina de la derogación, en particular de la derogación tacita, esto es, de la teoria de los criterios de solucion de conflictos de normas.   n42Por esta razon, la doctrina de la supresión admite ser formulada de modo puramente formal, esto es, sin hacer distinciónes materiales entre el efecto favorable o desfavorable de la ley derogatoria o modificatoria. Concebida asi, esta doctrina impide en terminos absolutos la preteractividad de la ley penal, ya que exige para la validez de la condena que la disposición formalmente  [*52]  vigente al momento de la comisión del hecho se encuentre tambien formalmente vigente al momento de la sentencia. Unida sin embargo a la prohibición de leyes ex post facto, la doctrina de la supresión conduce a la impunidad de las conductas cometidas bajo la vigencia de leyes reformadas, incluso cuando la reforma legal ha consistido en agravar la penalidad. Esto constituye por cierto un absurdo Pólitico-criminal, pero fue precisamente la consecuencia deducida por la Corte Suprema de los Estados Unidos al aplicar la doctrina de la supresión en sus principales casos jurisprudenciales del siglo XIX,   n43 y tambien por una considerable linea jurisprudencial federal y estatal en el siglo XIX y las primeras decadas del siglo XX.   n44 [*53]  En su jurisprudencia de este siglo, sin embargo, la misma Corte Suprema ha reconocido y aplicado la doctrina de la supresión en terminos inequivocamente ligados a consideraciones materiales, poniendo de manifiesto que el campo correcto de su Aplicación es el de la derogación o reforma que produce un efecto despenalizador de la conducta previamente punible.   n45Estas consideraciones materiales constituyen por lo demas la ratio de la presuncion de la intencion legislativa afirmada por este principio. Pues, como resultara obvio, cuando la ley derogatoria o modificatoria ha reforzado la voluntad punitiva de la ley derogada o modificada, no puede sostenerse fundadamente una intencion legislativa de eliminar o suprimir (abate) la norma hasta entonces vigente, por mas que haya producido la derogación formal (repeal) de las disposiciónes preexistentes. En estos supuestos, la Aplicación preteractiva la ley formalmente derogada satisface un proposito legislativo que sigue perdurando, y por lo tanto no puede predicarse de ella que sea "innecesariamente vengativa", como lo presupone la doctrina de la supresión según lo expresa la Corte Suprema en Hamm v. City of Rock Hill.   n46Esta reformulacion de la doctrina de la supresión tambien se produjo en algunas jurisdicciones estatales durante la primera mitad del presente siglo, para justificar su inaplicabilidad a casos en que lo que se encontraba en cuestion era la preteractivad de la ley derogada por una ley posterior desfavorable. El caso mas importante en esta linea jurisprudencial es Sekt v. Justice's Court of San Rafael TP.   n47 Los hechos aqui fueron los siguientes: encontrandose pendiente la apelacion de una condena por conspiracion para cometer un crimen, sancionada por el Código Penal de California a la epoca de la comisión del hecho  [*54]  como un delito menos grave (misdemeanor), se produjo una enmienda de la disposición respectiva, estableciendose para ciertos casos de conspiracion, dentro de los cuales se encontraba el del condenado, la Aplicación de la pena del crimen con cuya comisión se conspiro. La Corte Suprema de California, en voto unanime expresado por el Juez Peters, sostuvo que la doctrina de la supresión del common law, reconocida por precedentes de la propia Corte y considerada ademas como bien establecida en la mayoria de las jurisdicciones norteamericanas, no era aplicable a un caso de esta naturaleza. El razonamiento de la Corte consistio precisamente en hacer valer el fundamento de política criminal de la doctrina de la supresión como criterio de determinacion de su ambito de Aplicación: The cases that hold that this rule must be applied where by amendment the punishment has been increased, do so by blindly applying the common-law rule to a situation where the reason for the rule does not exist.   n48 Formulada bajo estas consideraciones materiales, la doctrina de la supresión no es sino un mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable, cuando el efecto mas favorable consiste en la desincriminacion de la conducta. Si esta formulacion de la doctrina se hubiera impuesto como una regla bien establecida en la jurisprudencia norteamericana en lugar de su formulacion originaria, la similitud entre el derecho norteamericano y el derecho europeo continental en la Aplicación de la ley mas favorable habria sido en verdad enorme.   n49 [*55]  La formulacion material de la doctrina de la supresión no tuvo sin embargo oportunidad de imponerse culturalmente, pues la decisión de contrarrestar las consecuencias de su "Aplicación ciega" fue implementada por el derecho estatutario norteamericano. La neutralizacion de la doctrina de la supresión se concreto en el establecimiento de clausulas generales de reserva (general saving provisions) que disponian precisamente el principio opuesto, esto es, que salvo decisión expresa del legislador en sentido contrario, los estatutos penales derogados o enmendados han de ser aplicados al juzgamiento de los hechos cometidos bajo su vigencia.   n50Especialmente importantes para el desarrollo del derecho de Puerto Rico fueron las clausulas de reserva establecidas por la legislatura del Estado de California en 1872 y por el Congreso Federal en 1871, que a continuacion se transcriben: State of California. Polítical Code (March 12, 1872) § 329. Repeal of Laws creating criminal offenses, Effect of. The repeal of any law creating a criminal offense does not constitute a bar to the indictment or information and punishment of an act already committed in violation of the law so repealed, unless the intention to bar such indictment or information and punishment is expressly declared in the repealing act.   n51 Federal Congress. Act of February 25, 1871. An Act prescribing the Form of the enacting and resolving Clauses of Acts and Resolutions of Congress, and Rules for the Construction thereof.  [*56]  Sec. 4. And be it further enacted, That the repeal of any statute shall not have the effect to release or extinguish any penalty, forfeiture, or liability incurred under such statute, unless the repealing act shall so expressly provide; and such statute shall be treated as still remaining in force for the purpose of sustaining any proper action or prosecution for the enforcement of such penalty, forfeiture, or liability.   n52 Como salta a la vista, el remedio estatutario a la doctrina de la supresión adolecio del mismo defecto que padecia aquella, aunque de signo inverso. La formulacion de las clausulas de reserva es tan formal y abstracta, que su Aplicación lleva ahora al absurdo Pólitico-criminal de tener que imponer una pena, aunque al momento de la condena la ley haya expresado abiertamente su falta de necesidad. Este absurdo se debe a que las clausulas de reserva no identificaron la razon material de las consecuencias Pólitico-criminalmente indeseables de la doctrina de la supresión. De ahi que sustituyeran la prohibición categorica de preteractividad, propia de la concepcion formal de la doctrina de la supresión, por un mandato categorico de preteractividad igualmente insuficiente, debido la falta de diferenciacion en el fundamento y en las consecuencias. Asi pues, la falla estructural se traslado intacta del common law al derecho estatutario.   n53La respuesta de la jurisprudencia al desafio interpretativo presentado por la nueva regulacion estatutaria fue semejante a su desempeno bajo el imperio de la doctrina de la supresión. Partiendo del reconocimiento por la Corte Suprema federal que  [*57]  estas clausulas generales cumplian la funcion de neutralizar la doctrina de la supresión porque expresaban una intencion legislativa contraria a la presumida por la doctrina, tal como la misma doctrina lo aceptaba,   n54 la jurisprudencia federal y de las jurisdicciones estatales aplico las clausulas de reserva en sus propios terminos, haciendo efectivas las disposiciónes legales sobre punibilidad y penalidad vigentes a la epoca de la comisión del hecho punible sin tomar en consideracion su derogación posterior por una ley mas favorable para el acusado.   n55Para nuestros propositos, el caso mas relevante en esta linea jurisprudencial es otra decisión de la Corte Suprema de California, People v. Harmon.   n56 El apelante en este caso había cometido el delito de acometimiento violento y peligroso con malicia deliberada mientras cumplia condena a presidio perpetuo en una prision estatal, sancionado a la epoca de su comisión con pena de muerte imperativa. Con posterioridad al veredicto y condena, pero pendiente aun el proceso en apelacion, la norma fue modificada, permitiendose al juez o al jurado discrecionalmente imponer una pena inferior a la pena capital, si la victima no moria a consecuencia del acometimiento, como había sido el caso. La opinión de mayoria de la Corte, expresada por el Juez Schauer y sustentada por otros tres miembros, denego sin embargo al condenado la Aplicación de la ley posterior mas favorable. Para ello, la Corte se baso en los terminos de la clausula de reserva del Código de Gobierno de California   n57 y en la autoridad  [*58]  de una larga secuencia de Aplicación jurisprudencial de la antedicha clausula, enteramente congruente con ese resultado.Mas importante que la opinión de mayoria en este caso es sin embargo la opinión disidente, expresada por el Juez Peters y sustentada por otros dos miembros de la Corte. Esta opinión parte invocando la autoridad de Sekt,   n58 para afirmar que en ausencia de una clausula de reserva, la doctrina de la supresión-tal como había sido formulada en ese precedente-- admitia la Aplicación retroactiva de la ley posterior atenuante de la pena. Seguidamente, la opinión interpreta la clausula de reserva en el sentido de que solamente impone la punicion del delito come-tido bajo el imperio de una ley derogada o suspendida, no obstante su derogación o suspension; esto es, se niega que la clausula imponga ademas la Aplicación de la pena prevista en la ley derogada. De este modo se concluye que en ausencia de una clausula de reserva que determine cual es la pena aplicable en caso de derogación, debe estarse a la doctrina general de la supresión, la cual -en su version ilustrada por Sekt-- dispone la Aplicación retroactiva de la ley atenuante.Por cierto, esta construccion de la opinión disidente se oponia diametralmente a la interpretacion y Aplicación de la clausula de reserva por la linea jurisprudencial en la cual descansaba el voto de mayoria. La disidencia concede este hecho pero niega toda autoridad a esa linea jurisprudencial: All of these cases, and the holding in the majority opinión, are based, fundamentally on an erroneous premise. They are based on the erroneous reasoning that, because the savings clause permits punishment under the old law where the statute is amended after conviction and pending appeal so as to increase the punishment, the same rule must be applied where the amendment mitigates the punishment. It is only by blind adherence to this concept that the appellate court decisións or the views accepted by the majority can be sustained.   n59 Este argumento demuestra que en el razonamiento de la opinión disidente, la tesis de la inexhaustividad de la clausula de reserva del estatuto de California no es mas que un recurso tecnico para introducir el autentico planteamiento de fondo,  [*59]  que es de naturaleza Pólitico-criminal. Ello quedo en evidencia cuando el planteamiento de la disidencia en Harmon   n60 se convirtio en doctrina de la propia Corte Suprema de California, lo que sucedio apenas cinco anos mas tarde, en In re Estrada.   n61 En esta sentencia, nuevamente dividida, la opinión de mayoria expresada por el Juez Peters reproduce en forma practicamente literal los argumentos de la opinión disidente de Harmon. Ellos son sin embargo precedidos por una formulacion explicita del planteamiento de política criminal que fundamenta la posicion de la Corte: When the Legislature amends a statute so as to lessen the punishment it has obviously expressly determined that its former penalty was too severe and that a lighter punishment is proper as punishment for the commission of the prohibited act. It is an inevitable inference that the Legislature must have intended that the new statute imposing the new lighter penalty now deemed to be sufficient should apply to every case to which it constitutionally could apply. . . . This intent seems obvious, because to hold otherwise would be to conclude that the Legislature was motivated by a desire of vengeance, a conclusion not permitted in view of modern theories of penology.   n62 La postulacion de una intencion de la legislatura necesariamente implicada, de aplicar retroactivamente la ley penal mas favorable -el holding de In Re Estrada-- es, por supuesto, el reverso de una concepcion materialmente fundamentada de la clausula de reserva. Formulada explicitamente bajo estas consideraciones  [*60]  materiales, la clausula de reserva no es sino un mandato de Aplicación preteractiva de la ley penal mas favorable, postulado como complemento de la prohibición constitucional de la Aplicación de la ley retroactiva desfavorable. La congruencia existente entre los fundamentos de Sekt y los fundamentos de In re Estrada es, pues, total.La linea jurisprudencial sentada por estos precedentes vino a completarse posteriormente con People v. Rossi,   n63 donde la Corte Suprema de California sostuvo que la clausula de reserva estatutaria tampoco impedia la Aplicación retroactiva de la ley posterior mas favorable, cuando el efecto de esta consistia no ya en la atenuacion de la pena aplicable, como In re Estrada, sino la desincriminacion de la conducta. En otras palabras, que la clausula de reserva, establecida por el Estado de California para contrarrestar la doctrina judicial de la supresión, no obstaba a la Aplicación de esta doctrina. Pues este es el caso paradigmatico de Aplicación de la doctrina del common law: la supresión (abatement) del proceso criminal como consecuencia de la derogación total (outright repeal) de la norma punitiva que le sirve de fundamento.La circularidad de la evolucion de la jurisprudencia californiana no debe sorprender. Si se concibe la doctrina de la supresión y clausula de reserva ilustradamente, esto es, con conciencia del fundamento material y de la diferenciacion de sus consecuencias, entonces lejos de ser incompatibles, una y otra se complementan mutuamente en su calidad de expresiones o consecuencias de un mismo planteamiento Pólitico-criminal.Esta congruencia en la concepcion de la doctrina del common law y la clausula estatutaria se encuentra tambien expresada en la opinión de mayoria de la Corte Suprema de los Estados Unidos en Hamm v. City of Rock Hill.   n64 Como se recordara, la opinión de mayoria de la Corte en este caso, expresada por el Juez Clark, aplico la doctrina de la supresión bajo su consideracion como un criterio general de atribucion al Congreso Federal de la intencion de evitar el infligir un castigo cuando este ya no puede obedecer a proposito alguno legislativo y por lo mismo seria innecesariamente vengativo. De modo enteramente congruente con esta concepcion material de la doctrina, el mismo voto de mayoria descarta que la clausula de reserva estatutaria  [*61]  federal establecida en 1871 pueda tener el sentido de impedir la Aplicación retroactiva de una ley que ha eliminado el carácter de delito de determinadas conductas. A juicio de la Corte, la finalidad que cabe reconocer a la clausula de reserva estatutaria federal es la de impedir las consecuencias Pólitico-criminalmente absurdas que podrian derivarse de una Aplicación formalista de la doctrina -casos de technical abatement--, como la efectuada por la propia Corte Suprema en el siglo XIX.   n65Tal como practicamente todas las consideraciones expresadas por la Corte en Hamm, esta interpretacion restrictiva de la clausula de reserva federal fue duramente impugnada en su momento, y no puede decirse que se haya consolidado como un precedente.   n66 La razon de ello es clara. En sus propios terminos, la distinción que la Corte hace entre el caso de Tynen y el caso  [*62]  en Hamm resulta a primera vista infundada, ya que el concepto de "supresión tecnica" (technical abatement) parece ser indistinguible de cualquier otro caso de derogación o enmienda.Sin embargo, el fundamento de esta interpretacion restrictiva apunta al nucleo mismo de todos los problemas que rodean la cuestion de la eleccion correcta de la ley penal constitucionalmente admisible. Una vez que se considera la distinción a la luz de la concepcion Pólitico-criminal sustentada por la Corte, ella expresa la diferencia fundamental que existe entre un caso en el cual hay continuidad en la valoracion legislativa de la necesidad de la pena (Tynen) y otro en el que hay una manifiesta discontinuidad (Hamm).VI. LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MAS FAVORABLE EN EL DERECHO DE PUERTO RICO ANTES DEL CÓDIGO PENAL DE 1974Durante el breve periodo de vigencia del Código Penal de Espana de 1870, el principio de favorabilidad rigio en Puerto Rico en su maxima expresion. El articulo 23 de ese Código ordenaba aplicar retroactivamente las leyes "en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta, aunque al publicarse aquellas hubiere recaido sentencia firme y el condenado estuviere cumpliendo la condena".   n67 Por cierto, esta disposición no impedia una decisión legislativa contraria, que ordenara la Aplicación preteractiva de una ley mas desfavorable. Pero en ausencia de semejante disposición, el articulo 23 mandaba categoricamente la adecuacion de cualquier proceso o condena a la valoracion mas favorable expresada en la ley penal posterior.Con el cambio de soberania y la entrada en vigencia del Código Penal y del Código Pólitico de 1902, el principio de favorabilidad desaparecio del marco normativo estatutario aplicable a la sucesion de leyes penales en el tiempo. El nuevo C.P.P.R. prohibio la Aplicación retroactiva de sus propias disposiciónes y ordeno la Aplicación preteractiva de las leyes penales preexistentes por el derogadas, todo ello, independientemente de si la retroactividad prohibida o la preteractividad ordenada producia un efecto desfavorable o favorable. El C.Pol., por su parte, incorporo al Derecho puertorriqueno las clausulas de reserva estatutarias norteamericanas, estableciendolas dos veces. Primero,  [*63]  consagrando la clausula de reserva del Código de Gobierno del Estado de California en su articulo 44, a proposito de la "votacion, operacion y promulgacion de estatutos" (Capitulo II del Titulo IV) y luego, consagrando la clausula de reserva federal, en su articulo 386, dentro de las "Disposiciónes varias"(Titulo X).   n68La obediencia al mandato de Aplicación preteractiva establecido en la seccion 558-II del C.P.P.R. de 1902 quedo rapidamente asegurada.   n69 En lo que respecta a la Aplicación de las clausulas de reserva del C.Pol., la jurisprudencia inicial del Tribunal Supremo siguio tambien en lineas generales la linea desarrollada en las jurisdicciones estatales y en la jurisdiccion federal, arriba expuesta.En Pueblo v. Valentin,   n70 seguido posteriormente en Pueblo v. Rodriguez,   n71 el Tribunal Supremo denego la Aplicación de una ley posterior mas favorable, que restringia la definicion del delito y disminuia la pena. Si bien el Tribunal reconocio la validez de la doctrina de la supresión del common law como principio general, sostuvo que dicha doctrina era inaplicable a la vista del articulo 386 del C.Pol., disposición que interpreto siguiendo a United States v. Reisinger.   n72 En Pueblo v. Garcia & Rahola,   n73 el Tribunal Supremo conocio un caso de derogación de una ordenanza, encontrandose pendiente la resolución de un proceso en el cual se había impuesto una sancion por violacion a dicha ordenanza. Para resolverlo, el Tribunal Supremo cito y siguio el razonamiento empleado por la Corte Suprema de California en uno de sus precedentes mas antiguos, Spears v. Modoc County.   n74 Este razonamiento reconoce la doctrina de la supresión como principio general e identifica ahora en el articulo 44 el principio contrario a dicha doctrina, pero restringe la Aplicación  [*64]  de esta disposición a los casos de derogación de una ley en sentido estricto, excluyendose las ordenanzas municipales, por lo que en definitiva vuelve a la doctrina de la supresión, ordenando el sobreseimiento de los procesos y la absoluciónn de los acusados.   n75 Notablemente, en ningun momento de su argumentacion el Tribunal Supremo constato que la ordenanza posterior fuera mas favorable para el acusado, sino que -de modo enteramente conforme a la doctrina de la supresión-- solo adujo que la ordenanza previa ya no estaba en vigor. En un caso inmediatamente posterior, Pueblo v. Velazquez y Cedres,   n76 el Tribunal Supremo uso el mismo razonamiento, esta vez con el resultado de confirmar la Aplicación preteractiva de la ley penal previa mas desfavorable. Puesto que ahora se trataba de una ley propiamente tal, resultaba aplicable el articulo 44 y no la doctrina de la supresión, por lo que su modificacion posterior mas favorable no podia beneficiar al procesado.Un aspecto sumamente interesante de Velazquez es que tanto la defensa como el Tribunal Supremo interpretan la doctrina de la supresión desarrollada en el common law como expresion "del principio general en materia penal que admite la retroactividad en todo lo que fuere favorable al acusado".   n77 Esta identificacion de la doctrina de la supresión con el principio de la favorabilidad no es correcta, como arriba se pudo apreciar. Ella pareciera demostrar sin embargo la pervivencia cultural la perspectiva europea continental, no obstante haber transcurrido casi treinta anos desde la perdida de vigencia del Código Penal espanol de 1870. [*65]  Presuponer la vigencia cultural del principio de la favorabilidad implica presuponer una cierta erosion de la legitimidad o de la razonabilidad Pólitico-criminal del mandato de preteractividad contenido en las clausulas de reserva. Pues solo frente a una concepcion puramente formal de la doctrina de la supresión es que estas clausulas resultan razonables.   n78 La corroboracion de esta conjetura requeriria una investigacion historica que excede el proposito de estas paginas. En esta ocasion basta con mencionar dos expresiones inequivocas y sobresalientes de la adhesión de la cultura juridica puertorriquena al principio de la favorabilidad como conviccion de política criminal.La expresion mas contundente se encuentra en la Ley Num. 42, de 26 de abril de 1926, que abolio la pena de muerte. En su articulo 6, esta ley establecio un mandato de Aplicación retroactiva de la abolicion, impidiendo de ese modo cualquier condena de muerte y cualquier ejecucion de una condena de muerte conforme a la legislacion preexistente.   n79 Es digna de ser resaltada la intima vinculacion que existe entre la abolicion de la pena de muerte y el mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal. Ambas decisiónes legislativas obedecen al mismo principio, conforme al cual la legitimidad de la pena como reaccion del Estado  [*66]  requiere que ella sea un medio estrictamente necesario para el logro del fin que persigue.La expresion mas sorprendente de la vigencia cultural del principio de favorabilidad se encuentra sin embargo en el desarrollo hacia mediados de siglo de una linea jurisprudencial propicia a la Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable.   n80 En Pueblo v. Otero,   n81 el Tribunal Supremo concedio al acusado el beneficio de la disminucion del grado minimo de la pena aplicable, conforme a una modificacion legal acaecida con posterioridad a la sentencia condenatoria que le había impuesto el grado minimo de la pena establecida por la ley vigente al momento de la comisión del hecho. Para fundamentar su decisión, el Juez Asociado Martin Travieso invoca derechamente el fundamento material del principio de la favorabilidad, calificando la valoracion legislativa de la pena minima anterior como "excesiva".   n82 La decisión fue mantenida en varios casos similares, fallados inmediatamente despues.   n83Lo mas extraordinario de las sentencias anteriores, todas recaidas en procesos por infraccion a la ley de armas, es que el Tribunal Supremo considero que la decisión de acceder o no a la Aplicación retroactiva de la ley mas favorable se encontraba dentro de la esfera de su discrecion, sin reparar en el mandato de preteractividad consagrado en los articulos 44 y 386 del C.Pol. Esto contrastaba con la Aplicación que estas disposiciónes si experimentaron en la misma epoca, en procesos por reclamaciones tributarias.   n84 [*67]  La discrepancia entre ambas lineas jurisprudenciales fue salvada por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Tribunal de Distrito,   n85 pronunciandose en favor del mandato estatutario de Aplicación preteractiva. En este caso, nuevamente por infraccion a la ley de armas, el Tribunal de Distrito había concedido al acusado la Aplicación retroactiva de una modificacion experimentada por la ley aplicable, consistente en una prorroga del periodo para registrar las armas. El Tribunal Supremo, si bien convalido la decisión del Tribunal de Distrito, rechazo explicitamente que el fundamento del beneficio pudiera encontrarse en la Aplicación de un principio general de favorabilidad.El razonamiento del Tribunal Supremo, expresado por el Juez Presidente A. R. De Jesus, parte de la doctrina de la supresión como principio jurisprudencial general, entendida en los mismos terminos con que la expusiera la Corte Suprema de los Estados Unidos en United States v. Tynen,   n86 esto es, asignando a la derogación de una ley penal el efecto de hacer "caer" a los procesos incoados por su violacion. Luego se advierte que la doctrina de la supresión encuentra su excepcion en la existencia de un estatuto que disponga lo contrario, y se sostiene que tal disposición se encuentra en el articulo 44 del Código Pólitico, el cual es considerado como sustancialmente igual a la clausula de reserva federal, con la misma consecuencia sostenida por la Corte Suprema en United States v. Reisinger   n87 y en Great Northern Railway Company v. United States.   n88 Es decir, se estima que la clausula general se encuentra incorporada y forma parte de las leyes posteriores, de modo tal que resulta necesaria una manifestacion de voluntad contraria por parte del legislador para revertir su efecto y volver a hacer aplicable la doctrina de la supresión.   n89 Para el caso concreto, el Tribunal  [*68]  Supremo encontro antecedentes que justificaban la adscripcion al legislador de una clara intencion de dar Aplicación retroactiva. No obstante, como regla general, el Tribunal reafirmo la vigencia irrestricta de las clausulas de reserva del C. Pol. y revoco expresamente la jurisprudencia que eludia la Aplicación de esta disposición.   n90En Pueblo v. Tribunal de Distrito incluso se ofrece una explicacion de la linea jurisprudencial que la decisión se encarga de revocar. Esta habria surgido, según el Tribunal Supremo, de la distinción entre la "derogación" y la "enmienda" de un estatuto, junto con la erronea tesis de que solo la derogación mas no la enmienda ese encontraba regulada por los articulos 44 y 386.   n91 Cuan verosimil sea esta explicacion, eso es algo sumamente dudoso.   n92 Como sea, ella dio lugar a que casi veinte anos mas tarde pudiera resurgir la jurisprudencia propicia a la Aplicación retroactiva de le ley penal mas favorable.En Pueblo v. Rivera Figueroa,   n93 la opinión mayoritaria del Tribunal Supremo, emitida por el Juez Asociado Luis Blanco Lugo, afirmo la procedencia de la distinción en cuestion, y salvo su discrepancia con Tribunal de Distrito mediante una distinción o distinguishing: mientras que en aquel caso si se trataba de una derogación, erroneamente calificada de enmienda por el interesado en obtener retroactivamente el beneficio de la ley  [*69]  posterior, en el caso ahora bajo su conocimiento se trataba en cambio de una autentica enmienda, consistente en una disminucion de la pena.   n94 En lo que respecta al fundamento material de su decisión, el Tribunal Supremo escuetamente invoca el nucleo del principio de favorabilidad: en las circunstancias del caso, la pena impuesta por el juez a quo es "excesiva".   n95 La sentencia no fue unanime. De las dos opiniónes disidentes, sin embargo, solo una considera que la Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable infringe las disposiciónes del C.Pol. La cuestion autenticamente debatida en el seno del Tribunal Supremo consistio en decidir si la decisión de beneficiar al acusado en esos terminos no deberia por regla general quedar mas bien entregada a la discrecionalidad del juez de instancia.   n96Asi pues, de los tres cuartos de siglo que precedieron al C.P.P.R. de 1974 puede afirmarse que si bien la regulacion estatutaria de Puerto Rico correspondia plenamente a la norteamericana, en el sentido de ordenar la preteractividad de las leyes penales derogadas, ni la Aplicación de esta regulacion ni tampoco su trasfondo respondieron plenamente a los parametros de la cultura juridica norteamericana. En varios casos, la doctrina de la supresión no fue comprendida como una construccion formalista que podia conducir a resultados absurdos, sino como un principio Pólitico-criminalmente razonable. Por lo mismo, en esos casos el mandato de Aplicación preteractiva tampoco fue considerado como una precaucion razonable. En los casos en que se aplico retroactivamente la ley penal mas favorable, en manifiesta infraccion del tenor literal de las clausulas de reserva, la razonabilidad Pólitico-criminal se encontraba del campo contrario a dichas clausulas: lo razonable era evitar el exceso.VII. LA HISTORIA DEL ESTABLECIMIENTO DEL ARTICULO 4 DEL CÓDIGO PENAL DE 1974El origen del actual articulo 4 del C.P.P.R. se encuentra en el articulo 4 del Proyecto del Código Penal redactado por Francisco Pagan Rodriguez, en su version revisada por el Departamento de Justicia de Puerto Rico, que fuera radicado en 1967 en el  [*70]  Senado como Proyecto de Ley bajo el numero 581.   n97 El texto del articulo 4 de este Proyecto procede a su vez del articulo 2 del Código Penal de Argentina de 1922.   n98 Basta con echar un vistazo a ambos textos para advertir la procedencia historica de la regulacion puertorriquena.
Proyecto del Senado Num. 581,Código Penal de la Republica
de 1967 (Proyecto PaganArgentina (Ley 11.179 - 1922)
Rodriguez/Dpto. de Justicia) 
Art. 4- Las leyes penales no tienenArt. 2.- Si la ley vigente al tiempo
efecto retroactivo, salvo en cuantode cometerse el delito fuere distinta
favorezcan al imputado.de la que existia al pronunciarse el
  Si la ley vigente al tiempo defallo o en el tiempo intermedio, se
cometerse el delito fuere distinta deaplicara siempre la mas benigna.
la que exista al imponerse la  Si durante la condena se dictare una
sentencia, se aplicara siempre la masley mas benigna, la pena se limitara a
benigna.la establecida por esa ley.
  Si durante la condena se dictare una  En todos los casos del presente
ley mas benigna la pena se limitara aarticulo, los efectos de la nueva ley
lo establecido por esa ley.se operaran de pleno derecho.   n100
  En todos los casos del presente 
articulo los efectos de la nueva ley 
se operaran de pleno derecho.   n99  
 [*71]  La vinculacion del Proyecto del Senado Num. 581 de 1967 a la codificacion argentina demuestra que con la inclusion de las disposiciónes comprendidas en el articulo 4 del nuevo C.P.P.R. la reforma implicaba en esta materia un cambio sustancial de perspectivas en relación con la regulacion estatutaria precedente. Estas disposiciónes abandonaron el marco anglonorteamericano y reintrodujeron en el Derecho puertorriqueno, con carácter de principio general, el mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable, en su elaboracion por el derecho europeo continental.   n101Que esta innovacion correspondia ademas a las representaciones del legislador historico, eso se desprende inequivocamente de los antecedentes fidedignos de la historia del establecimiento de esta disposición, el Informe del Secretario de Justicia de la epoca   n102 y el Informe de la Comisión de lo Juridico-Penal del Senado.   n103 Del mismo modo, los comentarios al precepto en  [*72]  cuestion consignados en la edicion del Colegio de Abogados dejan fuera de toda duda que la comunidad juridica de Puerto Rico advirtio con entera claridad la adhesión del nuevo C.P.P.R. a un principio conocido y considerado Pólitico-criminalmente deseable por esa misma comunidad: En su primer párrafo, este articulo consigna el principio de la irretroactividad de la ley penal . . . . Se combina este principio con el axioma de vanguardia penal de la Aplicación de la ley penal mas benigna, reconocido desde hace tiempo en la legislacion penal puertorriquena. El mismo se incorporo entre otros, en la Ley Num. 42 del 26 de abril de 1929, que abolio la pena de muerte. . . .   n104 No obstante este cambio de orientacion Pólitico-criminal del nuevo Código, el legislador puertorriqueno no abandono del todo las aprehensiones a las que respondian las clausulas de reserva norteamericanas. El propio C.P.P.R. de 1974 no sometio su entrada en vigencia al principio de la favorabilidad por el establecido, sino que mantuvo la vigencia de las disposiciónes del Código de 1902 y de 1937.Tal como lo hiciera en su momento el C.P.P.R. de 1902 con la legislacion espanola, el C.P.P.R. de 1974 establecio en su articulo 281 un mandato de Aplicación preteractiva de las leyes penales preexistentes a su dictamen, independientemente del efecto favorable o desfavorable de dicho mandato. Y, para evitar que la Introducción del principio de favorabilidad contrarrestara ese mandato, establecio ademas en su articulo 282 una prohibición de Aplicación retroactiva del articulo 4. En otras palabras, el C.P.P.R. de 1974 dispuso que la validez temporal de sus reglas generales sobre validez temporal de la ley penal (articulo 4) se subordinara a una regla especial de validez temporal (articulo 282) que reproducia las reglas generales sobre validez temporal de las leyes penales en el derecho de Puerto Rico (articulo 44 del C.Pol.), que el C.P.P.R. había decidido reformar.   n105 [*73]  Sorprendentemente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaida en casos de transicion entre el antiguo y el nuevo C.P.P.R. aplico el articulo 4 en procesos por delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código. Asi, en Pueblo v. Caballero Rodriguez,   n106 si bien ello no se tradujo en una revocacion de la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo aplico con efecto retroactivo una regla de inimputabilidad del nuevo C.P.P.R., (art. 33), "por entender que la disposición vigente . . . es mas benigna . . . y en obediencia al . . . Art. 4 del Código vigente".   n107La sentencia anterior confirma que el rasgo carácteristico de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha sido su espiritu de sincretismo. Como se ha visto, el Tribunal Supremo puede interpretar la doctrina de la supresión como principio de favorabilidad, aplicar retroactivamente leyes penales mas favorables aun bajo la prohibición de las clausulas de reserva estatutarias, y en los ultimos tiempos aplicar las clausulas de reserva o su perspectiva de política-juridica aun bajo el mandato del articulo 4.   n108Esta aptitud sincretica hace de la jurisprudencia del Tribunal Supremo algo sumamente imprevisible. Por supuesto, esto no es fortuito. En un sistema juridico con tensiónes tan fundamentales, la imprevisibilidad de las decisiónes judiciales es inevitable. Aun asi, se trata de un riesgo que debe reducirse en toda la medida de lo posible. Para ello, es indispensable dar al principio de la favorabilidad un fundamento claro y una estructura normativa segura, de modo que su Aplicación produzca resultados razonables. No basta que la Aplicación retroactiva de la ley  [*74]  penal mas favorable sea una idea humanitaria atractiva. Ella debe ser tambien un principio confiable.El fundamento del principio de la favorabilidad ha sido expuesto en la seccion relativa a su elaboracion en el derecho europeo continental.   n109 El examen exhaustivo de este fundamento requeriria una investigacion de derecho constitucional, dirigida a relaciónar el principio continental de la proporcionalidad con los puntos de apoyo que pueda ofrecer el derecho constitucional federal norteamericano y el derecho constitucional estatal puertorriqueno, que basicamente se encuentran en la prohibición de penas crueles e inusuales y en el derecho al debido proceso sustantivo. Esa investigacion se encuentra fuera del margen de este articulo. Para este proposito, basta con restringir el nivel de analisis a la regulacion de rango simplemente legal. El objetivo de las paginas que siguen es ofrecer una estructura normativa segura para la Aplicación confiable del principio de favorabilidad, mediante la interpretacion de las disposiciónes legales pertinentes.VIII. LA REGULACION DEL MANDATO DE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY PENAL MAS FAVORABLE EN EL ARTICULO 4 DEL CÓDIGO PENALA. Observacion PreliminarEl Articulo 4 del C.P.P.R. tiene una estructura peculiar.Este articulo se compone de cuatro párrafos. El primer párrafo pareciera querer enunciar dos principios basicos, el de la irretroactividad in malam partem y la retroactividad in bonam partem, atribuyendoles una relación de regla general y excepcion. Los párrafos segúndo y tercero consagran reglas referidas a dos momentos diversos en los que es posible hacer efectivo el mandato de la Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable, esto es, "al imponerse la sentencia" (párrafo segúndo) y "durante la condena" (párrafo tercero). El ultimo párrafo consagra una regla procesal para la Aplicación de las reglas que lo preceden.La relación que existe entre el párrafo final y los demas párrafos no es problematica. Distinto es el caso de la relación que  [*75]  deba estimarse existente entre el primer párrafo y los párrafos segúndo y tercero. Desde luego que existe un nexo obvio entre ellos, consistente en que los párrafos segúndo y tercero especifican condiciones de Aplicación de uno de los principios basicos consagrado en el párrafo primero. Lo dudoso es si esas especificaciones implican o no una alteracion de los efectos de dicho principio.En este sentido, por ejemplo, Ernesto L. Chiesa Aponte,   n110 interpreta el articulo 4 del C.P.P.R. asignando a sus párrafos segúndo y tercero un claro efecto restrictivo del posible alcance del mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable. Asi, considera que el párrafo segúndo restringe el alcance del mandato a las leyes vigentes con anterioridad a la imposicion de sentencia por el tribunal sentenciador, mas no por el tribunal apelativo, y que el párrafo segúndo restringe sus efectos a leyes que benefician al condenado en cuanto a la pena, pero no a otros elementos del delito o del proceso penal. Esto significa privar al párrafo primero de todo efecto normativo en relación con la Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable.La posicion contraria es defendida por Jaime E. Granados Pena.   n111 Basandose principalmente en los antecedentes relativos a la intencion del legislador, este autor considera que el articulo 4 ha consagrado en su plenitud el mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable, lo que exige interpretar los párrafos segúndo y tercero como directrices especificas para la implementacion de un principio irrestricto, consagrado en el párrafo primero.Esta controversia no se reduce a una discrepancia acerca del uso de criterios de interpretacion sistematicos. La posicion de  [*76]  Chiesa Aponte tiene un mayor rigor exegetico y esta menos apegada valorativamente al planteamiento de política criminal que subyace al principio de favorabilidad; la posicion de Granados Pena, por el contrario, tiene una orientacion mas teleologica y adhiere enteramente a ese planteamiento Pólitico-criminal. En otras palabras, las importantes diferencias existentes entre la interpretacion de Chiesa y la de Granados recorren todo el ambito de la discrepancia hermeneutica.Lo que aqui interesa constatar es, ante todo, que lo que permite que existan dos visiones tan distintas de estos preceptos es la falta de congruencia sistematica entre los tres primeros párrafos del articulo 4. Pues, si se acepta que el párrafo primero consagra el principio de la favorabilidad, entonces cualquier otra disposición esta de mas, salvo que regule aspectos procesales. Pero los párrafos segúndo y tercero no regulan aspectos procesales, sino que expresan los efectos de la retroactividad, especificando sus condiciones de Aplicación. Si este es, pues el caso, entonces carece de sentido la enunciacion del principio como un mandato incondicionado. Pero esa enunciacion es la que se establece en el párrafo primero. Puesto que la regulacion resulta incongruente cualquiera que sea la perspectiva que se adopte, cualquier perspectiva es en principio adoptable, porque no se puede dejar de adoptar alguna. Estamos en presencia de un dilema interpretativo. La unica salida satisfactoria de este dilema es una solucion de compromiso.Debe reconocerse a Chiesa, sin lugar a dudas, que en el contexto del articulo 4 son los párrafos segúndo y tercero los preceptos normativamente operativos. Una regulacion que especifica las condiciones de Aplicación de un principio es una regulacion que admite ese principio bajo esas condiciones. La invocacion del solo párrafo primero como base suficiente para una decisión jurisdiccional o administrativa implicaria la declaracion de superfluidad de los párrafos segúndo y tercero. Eso no solo infringiria una maxima elemental de hermeneutica, sino que ademas resultaria inverosimil, atendido el hecho que la fuente material del articulo 4 del C.P.P.R., esto es, el articulo 2 del Código Penal de Argentina, regula el principio de favorabilidad sin consignarlo en su texto como un enunciado simple, de alcance general. Es un hecho que Pagan Rodriguez transcribio dos reglas que cumplian la funcion de consagrar el principio en cuestion bajo la especificacion de sus condiciones de Aplicación.  [*77]  Si alguna disposición es superflua en el contexto del articulo 4, ese es el párrafo primero, al menos en lo que concierne al principio de la favorabilidad. La exegesis de Chiesa descansa sobre bases irrefutables.Por otra parte, debe reconocerse a Granados que la premisa general para la interpretacion de los párrafos segúndo y tercero se encuentra en el hecho historico inequivoco de la Introducción del principio de la favorabilidad en Puerto Rico en 1974. Como quedo demostrado en la seccion anterior, al aprobar el articulo 4 del C.P.P.R., el legislador deliberadamente quiso consagrar en el ordenamiento juridico-penal puertorriqueno el mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable, en su formulacion por el Derecho penal europeo continental. Si el analisis de los distintos preceptos del articulo 4 ha de partir de esta premisa, y no puede sino hacerlo, entonces cualquier decisión interpretativa que tenga el efecto de restringir el alcance del mandato de retroactividad in bonam partem tiene la carga de la prueba argumentativa.En otras palabras, no cabe reconocer al enunciado del principio de la favorabilidad en el primer párrafo una operatividad normativa independiente de las condiciones de Aplicación especificadas en los párrafos segúndo y tercero: fuera de las condiciones especificadas por los párrafos segúndo y tercero no hay lugar para la Aplicación del principio de favorabilidad en Puerto Rico. Pero por otra parte estos ultimos deben interpretarse a la luz del principio de favorabilidad como sus expresiones normativamente operativas: cualquier efecto restrictivo de la Aplicación del principio debe ser considerado como una "situacion de interpretacion", que requiere una decisión interpretativa justificada. Una disposición leida como contradiccion manifiesta con el proposito perseguido por el legislador historico al establecerla no puede ser considerada como una "ley clara" desde un punto de vista interpretativo.   n112 [*78]  En suma, ni el párrafo primero consagra una norma autonomamente operativa, ni la funcion de los párrafos segúndo y tercero es la de establecer restricciones a un principio, cualquiera que sea su apariencia linguistica.B. Analisis del Párrafo PrimeroA primera vista, el párrafo primero del articulo 4 pretende consagrar tanto la prohibición de la Aplicación retroactiva in malam partem como el mandato de Aplicación retroactiva in bonam partem. Conforme a un analisis estrictamente logico de este precepto, esa es una pretensión imposible, dada la estructura gramatical de la oracion, que reune dos frases en una relación de negacion (regla/excepcion). Conforme a esta relación logica, si la primera frase afirma una prohibición, entonces la segúnda, al negar la anterior, solo puede afirmar un permiso (debil). A la inversa, si se considera que es la segúnda frase la que afirma un mandato, entonces la primera, al negar la posterior, solo puede afirmar un permiso (debil).   n113Con todo, desde un punto de vista idiomatico, puede admitirse la validez linguistica de la construccion normativa querida por el legislador. Es manifiesto que la disposición exige como minimo una interpretacion idiomatica -y no gramaticalmente estricta-- del verbo "tener". Pues aunque en el texto aparece usado en el modo indicativo, la oracion es prescriptiva y no descriptiva. En el lenguaje informal, el sentido deontico de la expresion "no tiene" es sin embargo ambiguo. Puede significar "no debe tener", como tambien "no puede tener". Luego, cabe postular que en la oracion en cuestion se usa esta expresion en ambos sentidos. Mientras que en la primera frase se usa en su segúndo sentido (las leyes penales no pueden tener efecto retroactivo), en la segúnda frase, la expresion se niega en su primer  [*79]  sentido (no es el caso que las leyes penales favorables no deben tener efecto retroactivo).Ciertamente, una norma cuya construccion depende del reconocimiento de un uso linguistico tan ambiguo provee una base debil para la justificacion de una decisión judicial. En el sistema juridico de Puerto Rico, sin embargo, esta norma no es la base de las decisiónes fundamentales que hayan de ser adoptadas en relación con la Aplicación retroactiva de las leyes penales. Pues sus dos fines practicos principales estan cubiertos por otras disposiciónes juridico-positivas.Esto es especialmente manifiesto en lo que se refiere al mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable. Como ya se dijo, este mandato no puede tener Aplicación independientemente de los párrafos segúndo y tercero. Puesto que el beneficiado por el trato mas favorable necesariamente ha de tener algun estatus procesal, y puesto que los párrafos segúndo y tercero del articulo 4 se encargan de precisar las posibilidades alternativas de dicho estatus, cualquier Aplicación del mandato debe someterse a lo dispuesto en uno de ellos.En lo que respecta a la prohibición de Aplicación retroactiva de las leyes penales desfavorables, su ambito primordial de Aplicación es como una consecuencia del principio de legalidad. Como ya se vio,   n114 esta prohibición se encuentra expresamente consagrada en la Constitucion del E.L.A. de Puerto Rico y en la Constitucion Federal de los Estados Unidos. Ademas, a nivel del propio C.P.P.R. la misma prohibición se encuentra afirmada por la consagracion del principio de legalidad en el articulo 8.Nada impide, por cierto, asignar a la prohibición de retroactividad in malam partem de esta disposición efectos mas amplios que los que pueden ser deducidos del principio de legalidad. Sobre esta posible funcion practica especifica del párrafo primero del articulo 4 se volvera mas adelante. Ahora baste con senalar que el párrafo primero tiene en todo caso, al menos indirectamente, un efecto normativo practico, cual es el de hacer aplicable a la prohibición de retroactividad in malam partem la regla de operacion de pleno derecho de sus efectos, establecida en el párrafo cuarto del articulo 4 del C.P.P.R.Finalmente, cabe observar que cualquiera que sea el efecto practico que se adscriba a este párrafo, existe una posible explicacion  [*80]  para su inclusion en el nuevo C.P.P.R. Ella se encuentra en el proposito del legislador de expresar inequivocamente que la prohibición de leyes ex post facto y el mandato de Aplicación retroactiva de la ley mas favorable no son principios contradictorios, sino congruentes.C. Analisis del Párrafo SegúndoEl párrafo segúndo del articulo 4 consagra el mandato de Aplicación retroactiva de la ley mas favorable que se haya entrado en vigencia al momento de producirse la adjudicacion jurisdiccional de responsabilidad penal. Esta disposición plantea cuatro problemas interpretativos fundamentales: (1) que debe entenderse por "ley mas benigna"; (2) cual es el momento procesal preciso correspondiente al hecho de "imponerse la sentencia"; (3) cual es la relevancia de las asi denominadas "leyes intermedias"; y (4) cual es la relevancia de las asi denominadas "leyes temporales". Por la importancia que han tenido los dos ultimos problemas en la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, su analisis sera abordado mas adelante, en dos secciones separadas.El primer problema mencionado es una cuestion comun a todas las jurisdicciones que consagran el principio de la favorabilidad. La expresion "mas benigna", tomada literalmente del Código Penal de Argentina, es el equivalente de la expresion alemana "mas leve" (mildest) y de la expresion espanola "favorezca".   n115 Partiendo de la premisa interpretativa ya asentada, esto es, que la "benignidad" debe implicar un cambio de valoracion del hecho punible extensible a los hechos cometidos bajo la vigencia de la ley anterior, la determinacion del sentido de estas expresiones plantea ciertas interrogantes básicas, respecto de las cuales la doctrina ha alcanzado distinto grado de consenso.Existe unanimidad en torno a la necesidad de un examen exhaustivo de las leyes en comparacion -"el total estado juridico del que depende la pena", en una conocida formula de Edmund Mezger   n116 --, que debe ser ademas efectuado en concreto, es decir, referido solo a las disposiciónes antiguas y nuevas que pueden  [*81]  resultar aplicables al caso que se juzga.   n117 La mayoria de la doctrina sostiene adicionalmente que en la eleccion de la ley aplicable se excluye la posibilidad de construir una "tercera ley", distinta de las leyes en conflicto, mediante la seleccion de las normas mas favorables y su combinacion en una nueva regulacion (principio de la alternatividad de las leyes).   n118 Ultimamente sin embargo, Gunther Jakobs se ha pronunciado en contra de este principio, sosteniendo que es incongruente con el deber de examen concreto de las normas.   n119Hay que conceder a Jakobs que la formacion de la "tercera ley" es la unica forma posible de cumplir cabalmente con la prohibición y el mandato de retroactividad. En casos complejos, esto es, en casos en que el "total estado juridico" se compone de muchas disposiciónes -por ejemplo, si recaen sobre diversas penas, atenuantes y agravantes, y demas reglas de determinacion y ejecucion de la pena--, la opcion forzosa por una de las dos regulaciones que se han sucedido en el tiempo conlleva el riesgo de una Aplicación preteractiva o retroactiva de disposiciónes desfavorables que sean estimadas como menos relevantes en la ponderacion general del carácter mas benigno de las leyes en conflicto. Puesto que la infraccion a la prohibición de retroactividad desfavorable es constitucionalmente inadmisible, el principio de la alternatividad de las leyes conducira a una vigencia disminuida del principio de la favorabilidad.No obstante, este razonamiento no alcanza a contrarrestar el fundamento de la doctrina mayoritaria, que se encuentra en el principio de legalidad. Desde el punto de vista de la separación  [*82]  de poderes y de la estricta sujecion del juez a la ley, es posible que esta vigencia disminuida del principio de la favorabilidad sea una consecuencia ineludible. Pues lo cierto es que la "tercera ley" como tal no ha sido establecida por el legislador.Finalmente, en lo que se refiere a la relevancia de la opinión del interesado, la doctrina la admite o no, en la misma medida en que considere o no posible la determinacion objetiva de la regulacion mas favorable.   n120Mas alla de estas tres cuestiones básicas, la pregunta por la calificacion de la ley mas benigna depende de la consideracion de multiples factores especificos del sistema punitivo (penal, procesal y penitenciario), por lo que solo puede ser abordada fructiferamente mediante un estudio intensivo de casuistica comparada. Semejante estudio rebasa el margen de estas paginas.   n121El segúndo de los problemas fundamentales arriba mencionados, esto es la interpretacion del termino "al imponerse sentencia" en el contexto del párrafo segúndo del articulo 4, es una cuestion que solo puede resolverse acertadamente a la vista de las consecuencias practicas que se le asigne.En las jurisdicciones que limitan el ambito de Aplicación del principio de favorabilidad por respeto al efecto de cosa juzgada, esta es una de las cuestiones interpretativas mas importantes. Tal es el caso, por ejemplo, del Derecho penal aleman que como se ha visto distingue en terminos absolutos entre la oportunidad para aplicar el principio de la favorabilidad, esto es, cuando el cambio legal favorable es anterior a la decisión judicial, y la oportunidad que queda entregada al derecho de gracia a traves del indulto, que corresponde al cambio legal favorable posterior a la decisión judicial. Bajo la antigua redaccion del precepto  [*83]  legal respectivo, que se referia al momento del "juicio", tanto la doctrina como la jurisprudencia alemanas aceptaban que la primera y la segúnda instancia eran momentos idoneos para dar Aplicación retroactiva a la ley mas favorable. La discusion se planteaba en torno a la casacion ("revision"). Mientras que la doctrina era partidaria de considerarla tambien como un momento idoneo, la jurisprudencia lo rechazaba. Finalmente, tambien la jurisprudencia acepto que el momento adecuado era la ultima resolución en todo el procedimiento, incluida la casacion. Ese es precisamente el sentido con el cual el legislador sustituyo la expresion "juicio" por "decisión" en la seccion 2-III del Código Penal de Alemania vigente.   n122 La historia de la norma correlativa en el Derecho penal italiano es muy semejante.   n123Muy distinto es el caso del Derecho penal argentino. Si bien el articulo 2 del Código Penal de Argentina de 1922 hace una distinción parecida a la de su modelo italiano, diferenciando entre el tiempo anterior y el tiempo posterior al "pronunciamiento del fallo", lo cierto es que no asocia consecuencia practica alguna a esta distinción. En la codificacion argentina, las formas de la codificacion italiana sirvieron para consagrar la concepcion del mandato de Aplicación retroactiva de la ley posterior mas favorable que es propia de la codificacion espanola. Por esta razon, en el contexto del articulo 2 carece de importancia determinar con precision cual sea el sentido de la expresion "pronunciarse el fallo". Ya sea que la ley mas favorable haya entrado en vigencia antes de ese momento procesal, o despues de el, el destinatario de la norma se ve por igual favorecido por el tratamiento mas benigno.   n124 [*84]  Este es, exactamente, el caso del Derecho penal puertorriqueno. Tal como se demostrara luego en relación con el párrafo tercero del articulo 4,   n125 el examen de la historia fidedigna del establecimiento del C.P.P.R. demuestra concluyentemente que conforme a este las condiciones de aplicabilidad del principio de la favorabilidad, asi como sus consecuencias, deben ser exactamente iguales, ya sea que el cambio legal favorable haya ocurrido antes o despues de imponerse la sentencia.Si se acepta esta interpretacion del párrafo tercero del articulo 4, entonces no hay dificultad alguna en interpretar la expresion "al imponerse sentencia" en concordancia con la definicion legal consagrada en la Regla de Procedimiento Criminal 162,   n126 esto es, como el acto de adjudicacion del tribunal de instancia, en el cual se determina la pena aplicable en caso de haber un fallo condenatorio.   n127Asi es como entiende esta expresion Chiesa Aponte,   n128 y, siguiendolo, tambien el Procurador General y el Tribunal Supremo.   n129 Sin embargo, este autor y dichas autoridades discrepan radicalmente de la interpretacion del párrafo tercero del articulo 4 que se defendera mas adelante. Por tal razon, ellos asocian a la interpretacion de la expresion "al imponerse sentencia"  [*85]  consecuencias sustanciales para la Aplicación del principio de la favorabilidad. Según su punto de vista, si el cambio legal favorable se produce antes de la sentencia del tribunal de instancia, entonces puede operar el principio de favorabilidad en toda su extensión. Pero si el cambio se produce despues de pronunciada la sentencia del tribunal de instancia, entonces el principio de favorabilidad solo resulta operativo dentro de un margen mucho mas estrecho, incluso si se encuentra pendiente la decisión del tribunal apelativo.Desde luego, mi discrepancia fundamental con esta concepcion se refiere a la interpretacion que ella hace del párrafo tercero. Es mi conviccion que los argumentos que mas adelante expondre en contra de esta interpretacion son incontestables. Por tal razon, considero que puede darse sin mas por resuelta la cuestion en el nivel del puro párrafo segúndo, coincidiendo en interpretar la expresion "sentencia" como "sentencia de instancia".Sin embargo, si razones que no alcanzo a advertir fueran lo suficientemente poderosas para refutar la interpretacion del inciso tercero que defendere, entonces considero inadmisible la interpretacion de la expresion "al imponerse sentencia" de modo tal que excluya las decisiónes judiciales recaidas en el mismo proceso, posteriores a la sentencia del tribunal de instancia.A mi juicio, quien sostenga que el Derecho penal puertorriqueno sigue una concepcion del principio de favorabilidad semejante a la del Derecho aleman o al italiano, debe interpretar la expresion "sentencia" exactamente en el mismo sentido que la doctrina alemana y que la doctrina y jurisprudencia italianas. Es decir, debe entenderse como una mencion a la ultima resolución en el proceso dictada por un tribunal con competencia para resolver sobre consideraciones del derecho aplicable al enjuiciamiento del caso.Esta interpretacion del termino "sentencia" en el contexto del articulo 4 es posible, porque ninguno de los argumentos aducidos para interpretarla, como sentencia del tribunal de instancia es concluyente, en el sentido de hacer de esa la unica interpretacion correcta.Dentro de estos argumentos se encuentra la cita de los dos casos de transicion entre el Código Penal de 1902 y 1937 y el Código Penal de 1974, es decir, Pueblo v. Caballero Rodriguez,   n130  [*86]  y Pueblo v. Rosso Vazquez.   n131 A estos casos se agrega ahora Pueblo v. Villafane Fabian.   n132 Pero ninguno de estos casos puede ser invocado como precedente a favor de esa interpretacion.En lo que respecta a Rosso Vazquez, si bien es cierto que la opinión mayoritaria del Tribunal Supremo que interpreto la expresion en cuestion como sentencia del tribunal de instancia, no es menos cierto que esa interpretacion es un mero dictum. La ratio de esta decisión no se encuentra en una interpretacion del articulo 4 sino en la Aplicación del articulo 238 del C.P.P.R.   n133 La aseveracion del Procurador General, en el sentido que una interpretacion distinta tendria que "reevaluar la norma expuesta en Pueblo v. Rosso Vazquez",   n134 asigna a esa consideracion una relevancia que no tiene en el contexto de la misma sentencia.Por su parte, en Caballero Rodriguez, el Tribunal Supremo simplemente constato que el C.P.P.R. de 1974 había comenzado a regir antes de dictarse sentencia en el caso, a fin de justificar la subsuncion del caso bajo el segúndo párrafo del articulo 4. De la constatacion de un caso rutinario no puede deducirse un criterio de solucion para un caso dificil. En este caso, la cuestion interpretativa ni siquiera fue planteada como un punto controvertido.En lo que respecta finalmente al valor de la decisión del Tribunal Supremo en Pueblo v. Villafane Fabian, cabe senalar que su aceptacion de la interpretacion del Procurador General se debe al analisis que este hace de Rosso Vazquez, que como se ha visto no es correcto. En segúndo lugar, se trata de una resolución sin opinión del Tribunal. Por ultimo, en la opinión de conformidad a la resolución ni siquiera se invoca este argumento para justificar la decisión. [*87]  Tampoco es concluyente la interpretacion sistematica del termino "imponer sentencia", basada en una referencia a las Reglas 160 y 162.   n135Como es bien sabido, el fundamento de la interpretacion sistematica no es nominal o terminologico, sino practico. Su finalidad es producir coherencia en la determinacion de las consecuencias normativas. Por esa razon, la interpretacion sistematica presupone la regla hermeneutica que ordena determinar el sentido de los terminos atendiendo al ambito de regulacion (interpretatio pro substrata materia). Y puede sostenerse sin problemas que este presupuesto falla aqui. El contexto normativo en el que se formula la distinción entre fallo sentencia en las Reglas 160 y 162 no tiene una relación practica relevante con el contexto en el que se pretende que formula el mandato de Aplicación retroactiva de la ley mas favorable en el articulo 4 del C.P.P.R.Las importantes consecuencias jurídicas asociadas a la distinción entre un fallo y una sentencia, y a la posicion de la sentencia de instancia dentro del procedimiento, no son significativas para excluir o restringir la Aplicación del principio de la favorabilidad. Pues esta fuera de toda duda que el párrafo segúndo del articulo 4 consagra en toda su extensión los efectos del mandato de retroactividad de la ley penal mas favorable, y que desde el punto de vista de la funcion del procedimiento criminal la concrecion de estos efectos tiene el mismo sentido - exigencia de juridicidad bajo la prohibición de exceso-- en cualquier momento del mismo, mientras se encuentre pendiente.De otro modo no podria entenderse que una ley que modifique los presupuestos de punibilidad con posterioridad al fallo, pero antes de imponerse sentencia, pudiera conducir a la revocacion valida del fallo por la sentencia. Que ello pueda hacerse, es una demostracion de que para el principio de la favorabilidad no hay preclusión de consideraciones de punibilidad o penalidad, al menos mientras el proceso se encuentra pendiente. Con cuanta mayor razon entonces tendra que admitirse la consideracion de esas cuestiones, en oportunidades procesales posteriores a la sentencia, que conforme a las reglas generales si  [*88]  pueden modificar validamente tanto el fallo como la sentencia.   n136En suma, quien quiera sostener que el C.P.P.R. diferencia los efectos del mandato de Aplicación retroactiva de la ley mas favorable, no puede dejar de reconocer que la unica razon para hacer esa diferenciacion se encuentra en la importancia institucional del efecto de cosa juzgada. Mientras esta institucion no este en juego, la restriccion del alcance del principio de favorabilidad durante el proceso criminal es inadmisible de cara a la intencion del legislador historico.   n137 [*89]  D. El Estatus de las asi Denominadas "Leyes Intermedias"Por "ley intermedia" se entiende aquella ley penal que ha entrado en vigencia con posterioridad al acaecimiento del hecho punible y que ha perdido su vigencia con anterioridad al momento en que es aplicada al juzgamiento del hecho.Desde luego que si la ley intermedia es mas desfavorable que la ley que estaba vigente al momento del acaecimiento del hecho punible, ella no puede aplicarse al juzgamiento del hecho. Si se lo hiciera, se infringiria la prohibición constitucional de leyes ex post facto y el principio de legalidad. La interrogante que plantean las leyes intermedias se suscita cuando ellas dan al hecho punible un tratamiento mas favorable que la ley que estaba vigente al momento de su acaecimiento y que la ley que se encuentra vigente al momento de su juzgamiento. La Aplicación de una ley intermedia, en el sentido antedicho, es siempre Aplicación preteractiva de una ley con efectos retroactivos mas favorables.De todas las cuestiones interpretativas que plantea el articulo 4 del C.P.P.R., la admisibilidad de las leyes intermedias es la de mas incierta solucion.En principio, la respuesta correcta pareciera ser la negativa. En primer lugar, el tenor literal del párrafo segúndo pareciera exigir que la ley mas favorable "exista" al momento de imponerse sentencia, y la ley intermedia ya ha dejado de existir a ese momento. En segúndo lugar, la comparacion del Proyecto del Senado Num. 531 con el Código Penal de Argentina   n138 pareciera demostrar el proposito de excluir la ley intermedia mediante la eliminacion de la expresion "o en el tiempo intermedio", que aparece el párrafo primero del articulo 2 del Código Penal de Argentina. Pues su sentido en este texto es precisamente el de incluir las leyes intermedias dentro de las posibilidades de eleccion del tribunal al momento del fallo.   n139 Luego, habria que considerar que las posibilidades de eleccion de un tribunal en Puerto Rico se restringen a la ley vigente al momento del acaecimiento del hecho punible y la ley vigente al  [*90]  momento de la decisión jurisdiccional. Esta es la opinión de Chiesa Aponte.   n140Ninguno de los argumentos esgrimidos por Granados Pena en su defensa de la aplicabilidad de las leyes intermedias alcanza a contrarrestar la persuasividad de los argumentos anteriores. Su cita generica a la doctrina argentina, alemana e italiana como argumento de autoridad se encuentra completamente fuera de lugar, porque en estas jurisdicciones la aplicabilidad de las leyes intermedias se encuentra afirmada por el propio texto legal.   n141 Incluso su invocacion de la doctrina espanola carece de fuerza persuasiva. Pues si bien esa doctrina va mas alla del tenor literal del texto legal espanol, se trata siempre de un texto de extrema amplitud en su consagracion del mandato de Aplicación retroactiva de la ley mas favorable, y, por sobre todo, no existe a su respecto antecedente historico alguno comparable al contraste entre el texto legal puertorriqueno y el argentino.   n142La unica forma de enfrentar el argumento de tenor literal y el argumento historico en que se basa la tesis de Chiesa seria demostrando que la inclusion de las leyes intermedias es de tal manera inherente a los principios generales que rigen la eleccion de la ley aplicable, que no puede admitirse una interpretacion excluyente de las mismas. En la justificacion de este planteamiento  [*91]  es precisamente donde se encuentra la dificultad fundamental de esta cuestion interpretativa.Una parte significativa de la doctrina estima que la aplicabilidad de la ley intermedia no es una consecuencia necesaria del principio de la favorabilidad ni tampoco del principio de la legalidad, sino que la considera simplemente como una concesion humanitaria.   n143 Esta consideracion no puede predicarse, por supuesto, del C.P.P.R.Otra parte de la doctrina invoca como argumento la finalidad de no producir discriminaciones injustas, en razon de la mayor o menor duracion del proceso.   n144 Este es un argumento importante, particularmente en regulaciones que reconocen los efectos de la ley mas favorable incluso despues de la sentencia firme. En tales regulaciones es manifiesta la finalidad de no discriminar en perjuicio de quien ha sido procesado expeditamente. Luego, con mayor razon sera imperativo proteger frente a la discriminacion resultante de un proceso mas prolongado. Asi pues, a la luz del párrafo tercero -conforme a la interpretacion que mas adelante se defendera-- el párrafo segúndo deberia interpretarse en el sentido de reconocer tambien efectos practicos a la ley mas favorable que entra en vigencia despues del hecho punible.No obstante, el argumento no es concluyente. Entre las razones para admitir el efecto favorable posterior a la cosa juzgada y las razones para admitir el efecto favorable de la ley intermedia existe una diferencia sustancial. La admision del efecto favorable posterior a la cosa juzgada se basa en el imperativo de  [*92]  evitar el ejercicio de la coaccion estatal de un modo incongruente con las valoraciones expresadas en la ley vigente. Esa razon no se da en el caso de la ley intermedia, precisamente porque ya no se encuentra vigente cuando se enjuicia el hecho.El unico argumento concluyente en favor de la consideracion de la ley intermedia parece encontrarse en su concepcion como una consecuencia de la prohibición de Aplicación retroactiva de la ley mas desfavorable.   n145 Conforme a este argumento, la exclusion de la ley intermedia implicaria una Aplicación judicial con efectos retroactivos de la ley derogatoria, con efectos desfavorables para el acusado. Esta fundamentacion de la Aplicación de la ley intermedia en la prohibición constitucional de la retroactividad in malam partem ha sido mantenida en Alemania por el Tribunal Supremo federal, pero rechazada por el Tribunal Constitucional federal.   n146Un caso recientemente resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos, Lynce v. Mathis,   n147 toca tangencialmente este punto. El peticionario en este caso interpuso una accion de habeas corpus, sosteniendo que un estatuto que cancelo dias de reduccion de la pena privativa de libertad a que había sido condenado, y que el había ganado bajo la vigencia del estatuto que los concedia, infringia la prohibición constitucional de leyes ex post facto. Los dias ganados obedecian a diversos fundamentos legales. Algunos de ellos fueron ganados conforme a disposiciónes estatutarias vigentes al momento de la comisión del hecho punible -tentativa de asesinato--, otros, sin embargo, correspondian, a beneficios otorgados por un estatuto cuya vigencia había comenzado con posterioridad a la condena. Estos fueron beneficios otorgados como "creditos provisionales" vinculados a la sobrepoblacion de las prisiones. Finalmente, un estatuto dispuso la cancelacion para ciertas clases de internos, de los dias ganados a titulo de creditos provisionales. Dentro de esa clase  [*93]  se encontraba el peticionario, quien había sido dejado en libertad pero fue posteriormente reinternado en Aplicación de esta cancelacion. La Corte de Distrito desecho la peticion y denego certificacion por causa probable; la Corte de Apelaciones del Undecimo Circuito tambien denego certificacion por causa probable. La Corte Suprema acogio el certioriari, y sostuvo luego que el estatuto impugnado efectivamente violaba la prohibición constitucional de Aplicación de leyes ex post facto.Desde la perspectiva del acto administrativo de reduccion de la duracion de la pena, se trata a primera vista de un caso de ley intermedia mas favorable. Por lo tanto, a primera vista la declaracion de inconstitucionalidad del estatuto modificatorio de la ley anterior mas favorable implicaria el reconocimiento de un mandato constitucional de consideracion de las leyes intermedias. Sin embargo, el holding de la decisión de la Corte no recayo sobre este problema de derecho, sino sobre la cuestion de si la consideracion del sistema de reduccion de condenas es o no relevante desde el punto de vista de la prohibición constitucional, afirmandolo.   n148 En lo que respecta a la constatacion de retroactividad in malam partem por modificacion de una ley intermedia mas favorable, la Corte mas bien sostiene la posicion contraria a esa consideracion.La respuesta al alegato del peticionario en este caso sostuvo que por tratarse la ley modificatoria de una ley cuya entrada en vigencia había sido posterior a la comisión del hecho punible, la Aplicación de la modificacion no implicaba infraccion de la prohibición constitucional. La Corte no acepto este reclamo, pero no por considerar irrelevante esa distinción, sino porque en el caso concreto considero que las normas vigentes al momento de la comisión del hecho punible habrian autorizado al peticionario a ganar dias de reduccion de la pena de un modo enteramente semejante al que posteriormente le autorizo la ley que fue modificada.   n149 Tanto es asi, que la Corte concede que si se llegara a demostrar que las diferencias entre la regulacion existente al momento de la comisión del hecho punible y la ley existente en el tiempo intermedio habrian imposibilitado la obtencion de esos beneficios, entonces deberia admitirse que la ley  [*94]  modificatoria de la ley intermedia no constituye una violacion a la prohibición de leyes ex post facto.   n150Asi pues, si alguna conclusion puede extraerse de Lynce v. Mathis, es que para la Corte Suprema de los Estados Unidos solo hay proteccion constitucional frente a una alteracion desfavorable de las normas que estaban vigentes al momento del acaecimiento del hecho punible. La ley posterior mas favorable no configura para el destinatario de la norma un estatus constitucionalmente protegido. Esta tesis ha sido explicitamente sostenida en la jurisprudencia californiana.   n151En mi opinión, este es el resultado correcto al que debe llegarse desde el punto de vista del principio de legalidad. Si la prohibición de la retroactividad in malam partem se fundamenta en la proteccion del ciudadano frente a la imprevisibilidad de la reaccion punitiva del Estado, entonces la prohibición se refiere a la alteracion de las normas vigentes al momento de la comisión del hecho punible. Pues la reaccion punitiva del Estado es una consecuencia imputada a las acciones u omisiones del individuo, y es la previsibilidad de esta consecuencia lo que la Constitucion garantiza. Lo que forma parte del principio de legalidad es la garantia de la Aplicación de la ley vigente al momento del hecho punible. La aplicabilidad de la ley posterior mas favorable no es impuesta por el principio de legalidad, sino por el de favorabilidad. Por esta razon, la ley intermedia no tiene garantia constitucional frente a modificaciones posteriores desfavorables.Una vez llegados a esta conclusion, debe reconocerse no obstante la necesidad de identificar algun momento procesal en el cual se produzca la consolidacion del tratamiento penal mas favorable. Pues si no se lo identifica, toda ley favorable aplicada retroactivamente puede pasar a ser una ley intermedia, y con ello, admitirse su desconocimiento en cualquier acto de ejercicio del ius puniendi que tenga lugar con posterioridad a su derogación, incluso los actos administrativos relativos a la ejecucion de la pena.   n152 [*95]  En el contexto de la interpretacion global del articulo 4 que aqui se sostiene, tal momento de consolidacion de la posicion de la ley mas favorable corresponde a la sentencia del tribunal de instancia. En este contexto interpretativo, esta es precisamente la funcion que tiene la distinción entre el momento previo y el momento posterior a la imposicion de sentencia por el tribunal de instancia. Antes de dictarse sentencia, la ley favorable puede pasar a ser ley intermedia y con ello dejar de ser vinculante para el tribunal bajo el principio de favorabilidad. Despues de dictada la sentencia, esto es, una vez aplicada la ley favorable en la sentencia de instancia, el cambio legislativo posterior y desfavorable no la transforma en ley intermedia.Finalmente, cabe senalar que existe la posibilidad de postular una prohibición de Aplicación retroactiva in malam partem mas amplia que la que se deriva como consecuencia del principio de legalidad. Esta seria una prohibición irrestricta de Aplicación retroactiva de leyes penales desfavorables, que se basaria en un principio general de preferencia de la ley mas favorable o principio general de determinacion pro reo de las consecuencias jurídicas. Esta concepcion no es la que subyace al articulo 8 del C.P.P.R., ni tampoco, según lo dicho, a la prohibición constitucional de leyes ex post facto. Pero nada impide adscribir esta concepcion a la prohibición general de efecto retroactivo de las leyes penales consagrada en el articulo 4 del C.P.P.R.   n153La adscripcion de este alcance mas extenso al párrafo primero del articulo 4 del C.P.P.R. seria la mejor forma de evitar que esta disposición sea redundante desde un punto de vista practico. Pues en su virtud ella pasaria a cumplir directamente una funcion insustituible dentro del ordenamiento juridico de Puerto Rico. Semejante interpretacion del párrafo primero del articulo  [*96]  4 del C.P.P.R. incluso podria neutralizar la conclusividad del argumento historico aducido en contra de la admisibilidad de la ley intermedia, el cual se basa en la omision de la expresion "o en el tiempo intermedio" en el párrafo segúndo. Pues la omision de una expresion no solo puede explicarse como la consecuencia de una decisión del legislador contraria a su inclusion, sino tambien como una consecuencia de su consideracion por el legislador como innecesaria o redundante. Y este seria, en efecto, el caso. Si el párrafo primero del articulo 4 establece una prohibición amplia de Aplicación retroactiva in malam partem, entonces el párrafo segúndo no requiere mencionar a la ley intermedia. Ello, porque la consideracion de la ley que "exista" al momento de la sentencia estaria subordinada al requisito de que no produzca retroactivamente efectos desfavorables para el acusado.De todo lo dicho cabe concluir que la cuestion de la admisibilidad en Puerto Rico de las leyes intermedias como ley mas favorable resta incierta. No hay razones que hagan necesaria o imposible su admisibilidad, y por el contrario, hay buenas razones tanto en su contra como a su favor.El controvertido caso Pueblo v. Alvarez Torres,   n154 era un caso en que manifiestamente se encontraba envuelta una cuestion de la aplicabilidad de la ley intermedia. En este caso, entre la ley vigente al momento de la comisión del hecho punible y la ley vigente al momento de la decisión jurisdiccional había regido, durante el lapso de diez dias, una ley indiscutiblemente mas favorable para el acusado. El Tribunal Supremo resolvio el caso desechando la ley intermedia. Pero esta decisión no fue adoptada en virtud de una interpretacion del articulo 4 del C.P.P.R. Para resolver el caso, el Tribunal Supremo prescindio del principio de la favorabilidad, acudiendo en su lugar a la jurisprudencia californiana y al articulo 44 del C.Pol.Sobre los meritos de la fundamentacion de esta decisión se volvera mas adelante.   n155 Aqui interesa destacar cuan desafortunada resulta la estrategia argumentativa escogida por el Tribunal Supremo, a la luz de la controversia. Independientemente del papel que se asigne a los articulos 44 y 386 del C.Pol. en relación con los problemas de sucesion de leyes penales en el tiempo, es manifiesto que frente a un problema de tal naturaleza  [*97]  ningun tribunal de esta jurisdiccion puede validamente prescindir del articulo 4 del C.P.P.R. Desde el 22 de enero de 1975 rige en Puerto Rico el principio de la favorabilidad como principio general de solucion de los problemas relaciónados con la validez temporal de la ley penal. Ninguna Aplicación de otras normas puede tener validamente lugar, sino a la luz de lo establecido por el articulo 4 o en confrontacion con el.Analizado el caso desde el punto de vista del principio de la favorabilidad, la cuestion se reducia a determinar si, conforme al articulo 4 del C.P.P.R., la ley intermedia es o no un termino de comparacion a considerar por el tribunal como ley mas favorable. Para desechar la ley de los diez dias de vigencia bastaba con plantear y resolver esta cuestion, justificando la preferencia por los argumentos de tenor literal e historico arriba expuestos. La ventaja de resolver por esta via el caso es que ello habria permitido discutir y decidir una cuestion interpretativa cuya solucion en terminos concluyentes solo es posible a partir de un acto jurisdiccional.Con su argumentacion, el Tribunal Supremo hizo caso omiso del derecho positivo y dejo sin resolver una cuestion necesitada de concrecion jurisprudencial. No puedo, en consecuencia, compartir la apreciacion de Chiesa Aponte, en orden a considerar esta decisión del Tribunal Supremo como una "opinión . . . correcta a la luz de nuestro ordenamiento juridico".   n156 Para eso habria sido necesario proyectar el ordenamiento juridico de Puerto Rico sobre el caso.   n157E. El Estatus de las asi Denominadas "Leyes Temporales"De lo expuesto antes a proposito del principio de favorabilidad en la tradicion europea continental se desprende cual debe  [*98]  ser la tesis correcta en materia de leyes temporales. Una ley que evidencia una pretensión de preteractividad debe prevalecer sobre la Aplicación retroactiva de una ley posterior que establece consecuencias distintas y comparativamente menos gravosas, a menos que esta ley exprese una nueva valoracion de los hechos regulados por la primera.El primero en acoger la doctrina de las leyes temporales en Puerto Rico ha sido Chiesa Aponte, siguiendo a Enrique Bacigalupo.   n158 La finalidad perseguida por Chiesa al recibir esta doctrina fue la de proveer una justificacion adicional para Alvarez Torres bajo el principio de la favorabilidad. El argumento consiste en enunciar la doctrina de las leyes temporales como doctrina aplicable en Puerto Rico, constatar que la ley vigente al momento de la comisión del hecho, esto es, la Ley Num. 34, de 19 de junio de 1987, era una ley con un plazo de vigencia predeterminado, sostener que esta particularidad la hace una ley temporal, y concluir que en este caso no procede aplicar retroactivamente la ley que tuvo diez dias de duracion.Este es un argumento extremadamente sagaz, pero su premisa menor no es correcta. La Ley Num. 34, de 19 de junio de 1987, no es una ley temporal desde el punto de vista del principio de favorabilidad. Tal como se expuso,   n159 en este contexto doctrinario una "ley temporal" no es simplemente una ley cuyo termino de vigencia se encuentra preestablecido, sino una ley que por atender a ciertas circunstancias transitorias expresa una voluntad de Aplicación preteractiva a los hechos punibles acaecidos bajo esas circunstancias. La Ley Num. 34, de 19 de junio de 1987 no satisface estas condiciones.Como es sabido, esta ley exceptuo del regimen de la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley Num. 88 de 9 de julio de 1986) el asesinato cometido por mayores de catorce anos y otros delitos con el relaciónados, ordenando su tratamiento bajo el regimen general para adultos. El legislador adopto esta decisión por consideraciones preventivas de carácter general ("combatir agresivamente y prevenir la delincuencia juvenil", "mejorar la calidad de vida", "mayor disfrute de los derechos"), es decir, sin implicar una valoracion especial de las acciones punibles por su comisión en un momento determinado. El plazo de vigencia de  [*99]  esta ley de dos anos, establecido en su seccion 4, no se basa en consideraciones relativas a la especial significacion antijuridica de los asesinatos durante este periodo, sino en el proposito de comprometerse a practicar una evaluacion de sus resultados al cabo de dos anos.No se trata, en consecuencia, de una respuesta perentoria a un problema transitorio, sino de una solucion tentativa a un problema permanente. Por esta razon, el vencimiento del plazo de vigencia de esta ley, unido a la vigencia de las reglas generales de la Ley de Menores, implica la obsolescencia de la valoracion Pólitico-criminal expresada en ella. Si algo expresa el preestablecimiento del termino de vigencia en el caso de la Ley Num. 34, de 19 de junio de 1987, es la ausencia de una pretensión de preteractividad. La solucion de Alvarez Torres no se encuentra en la doctrina de la ley temporal, sino en la respuesta a la cuestion sobre la ley intermedia.Con posterioridad a la publicacion de la obra de Chiesa, la doctrina de las leyes temporales ha sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Pueblo v. Villafane Fabian.   n160 En este caso, sin embargo, la doctrina es usada para justificar consecuencias practicas completamente distintas a las que se deducen de su elaboracion en el Derecho penal europeo continental. Aqui se califica como "ley temporal" una ley dictada con posterioridad a la comisión del hecho punible, para denegar su Aplicación retroactiva como ley posterior mas favorable.Este uso de la doctrina de la ley temporal procede del planteamiento del Procurador General en este caso. Dentro de los argumentos esgrimidos para fundamentar su solicitud de denegacion del beneficio de la ley posterior, el Procurador General sostiene que la norma mas favorable -Resolución Conjunta Num. 514 de 28 de octubre de 1995-- es una "ley temporera", la cual "se encuentra fuera del principio de favorabilidad".   n161 Esta ultima es la expresion clave. El Procurador General no interpreta la exclusion de la ley temporal del ambito del principio de favorabilidad en el sentido usual de la doctrina, conforme al cual a los hechos acaecidos bajo la vigencia de la ley temporal  [*100]  no les es aplicable retroactivamente una ley posterior mas favorable, sino en un nuevo sentido, completamente distinto, sosteniendo que la ley temporal no es aplicable retroactivamente a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia.En el contexto de la presentacion del Procurador General, asi como en la resolución sin opinión del Tribunal Supremo, la invocacion de la doctrina de la ley temporal no es el argumento principal para denegar la Aplicación retroactiva de la ley mas favorable. Si lo es, en cambio, en la opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Hernandez Denton, a la cual se une el Juez Presidente Andreu Garcia. En sus propios terminos:Queda claramente establecido que el principio de Aplicación retroactiva de la ley mas benigna no aplica en el caso de las leyes temporales. En el caso de autos es un hecho que la Ley Num. 239 es una ley temporal pues tiene una duracion limitada de un ano. La misma estara en vigor hasta el 31 de diciembre de 1997. En este contexto, concluimos que la doctrina de benignidad es totalmente inaplicable al caso de autos.   n162  Tal como sucedia con la tesis del Procurador General, el problema de esta opinión consiste en que interpreta la doctrina de las leyes temporales de un modo incorrecto. Cuando se tiene claro que el concepto de ley temporal presupone una ley mas desfavorable que ya no esta vigente, y que la ley que aqui se califica de "ley temporal" es una ley mas favorable que se encuentra vigente al momento de la decisión, salta la vista que lo que es totalmente inaplicable al caso de autos es precisamente la doctrina de las leyes temporales. Basta con seguir el razonamiento de la opinión de conformidad para advertir como es que incurre en el error.Esta opinión parte de la recepcion de la doctrina de la ley temporal por Chiesa Aponte, citando ademas a Enrique Bacigalupo. Pero como se ha visto, tanto Chiesa como Bacigalupo sostienen la doctrina estandar, esto es, la doctrina de la preteractividad de las leyes temporales, que es irrelevante para este caso.   n163 [*101]  Seguidamente, la opinión de conformidad cita a Sebastian Soler. Si bien este autor expresa en un párrafo sumamente confuso una opinión que podria servir de base a este nuevo uso de la doctrina de las leyes temporales,   n164 lo cierto es que la opinión de conformidad cita justo el pasaje en que Soler expone en terminos inequivocos la doctrina estandar.   n165 La opinión incluso invoca el argumento de la ineficacia de la ley temporal en caso de Aplicación retroactiva de una ley posterior mas favorable, sostenido por este autor, que solo es relevante para la doctrina de la preteractividad de la ley temporal.Finalmente, la opinión de conformidad invoca la autoridad de Jimenez de Asua, quien en un pasaje de su obra afirma categoricamente  [*102]  que las leyes temporales carecen de efecto retroactivo, esto es que no pueden ser aplicadas a hechos perpetrados con anterioridad a su promulgacion.   n166 La cita que se hace en la opinión es sin embargo una transcripcion incompleta de la oracion original, ya que omite su segúnda parte. Esta segúnda parte es inseparable de la primera, porque expresa el fundamento de la aseveracion. Según Jimenez de Asua, las leyes temporales no pueden aplicarse retroactivamente "porque siempre son per-judiciales para los delincuentes".   n167 En otras palabras, según este autor la irretroactividad de la ley temporal no es una consecuencia de su carácter temporal, sino de su carácter desfavorable. No se trata, por lo tanto, de una excepcion al principio de favorabilidad, sino de un simple caso de Aplicación de la prohibición de leyes ex post facto.Asi pues, ninguna de las autoridades invocadas por el Procurador General y la opinión de conformidad brinda apoyo a esta nueva doctrina de la irretroactividad de las leyes temporales mas favorables. Analizada en sus propios terminos, la tesis sostenida en Villafane Fabian   n168 es un malentendido.Nada impediria, sin embargo, que esta doctrina se desarrollara consistentemente, a partir de la propia funcion de las leyes temporales. Piensese, por ejemplo, en una ley que despues de una catastrofe natural dispusiera para un periodo determinado no solo la agravacion de las penas por la comisión de apropiacion ilegal, sino ademas una flexibilizacion de los requisitos de procedencia de la causa de justificacion de legitima defensa de la propiedad. Respecto de esta ultima modificacion, parece razonable no extenderla a casos de exceso en la legitima defensa de propiedad ocurridos con anterioridad a la catastrofe. La justificacion de esa restriccion podria basarse tambien en la inexistencia de una nueva valoracion de la legitima defensa de la propiedad respecto de hechos que no fueran cometidos en las circunstancias especiales que fundamentan el trato legal privilegiado.Un desarrollo doctrinario de esta naturaleza demostraria no obstante lo que el Procurador General y la opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Hernandez Denton, pasaron por alto en este caso. Esto es, que el presupuesto de semejante  [*103]  restriccion al principio de la favorabilidad descansa en el autentico carácter de ley temporal de la norma en cuestion, desde la perspectiva de las consideraciones de política criminal que fundamentan el principio de la favorabilidad. Y ni la Resolución Conjunta Num. 514 de 28 de octubre de 1995   n169 , ni tampoco la Ley Num. 239, de 19 de septiembre de 1996, satisfacen este presupuesto.La Resolución Conjunta Num. 514 establecio un periodo de un ano de moratoria a los profesionales de naturopatia "para proteger a estos profesionales de los efectos creados por la Opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico del 10 de octubre de 1995, clasificandolos como practicantes ilegales de medicina".   n170 El plazo de duracion de la moratoria no se basaba en la consideracion de circunstancias especiales que solo se daban durante ese periodo y que hacian que excepcionalmente dejara de ser merecedora de pena la practica de la naturopatia. El plazo tenia por finalidad permitir al legislador un tiempo de discusion y deliberacion antes de establecer la regulacion de esa practica curativa. Cualquiera que sea el efecto juridico que quepa reconocer a una resolución conjunta, lo cierto es que esta expresaba una evidente valoracion general del legislador de la naturopatia como una practica curativa socialmente valiosa que no es merecedora de represion penal como ejercicio ilegal de la medicina.   n171La Ley Num. 239, de 19 de septiembre de 1996   n172 , no establecio una regulacion de duracion indefinida, como lo había esperado la resolución conjunta que la precedio, sino que autorizo provisionalmente la practica de la naturopatia   n173 , estableciendo como plazo de termino de vigencia el 31 de diciembre de  [*104]  1997.   n174 Ni el carácter provisional de esta ley, ni el termino anticipado de su vigencia autorizan sin embargo a considerar la desincriminacion de la conducta de practica de la naturopatia como un beneficio otorgado por una ley temporal, en el sentido de la doctrina penal.La provisionalidad de la regulacion se debio a la decisión del legislador no establecer una regulacion definitiva mientras no contara con un informe sobre el estado de la literatura cientifica disponible y del derecho comparado, y con una evaluacion de los resultados de la Aplicación de la regulacion. Precisamente para cumplir con este cometido, asi como para promover el dialogo entre medicos y naturopatas es que la Ley incluso creo una Comisión Evaluadora.   n175 En otras palabras, la Ley expresa inequivocamente la valoracion positiva de esta practica como una actividad socialmente beneficiosa en los mismos terminos generales expresados por la resolución conjunta que la precedio. Puesto que esta valoracion no se basa en consideracion alguna de circunstancias especiales acaecidas o por acaecer entre el 19 de septiembre de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, no hay tampoco razon alguna de las que postula la doctrina de las leyes temporales para denegar la Aplicación retroactiva del efecto desincriminador.Es cierto, si, que la opinión de conformidad expresa un motivo independiente de toda su pretendida fundamentacion doctrinaria. Según esto, la denegacion de la Aplicación retroactiva de los beneficios penales otorgados por una ley de breve duracion tendria la finalidad de evitar que "individuos particulares recurran a la Asamblea Legislativa para obtener legislacion temporera que los exima de responsabilidad penal".   n176 Pero esta finalidad tampoco es una razon valida. Pues en primer lugar es obvio que para lograr esa concesion del legislador no se necesita una ley temporal. El mismo fin se podria lograr con una ley de amnistia o incluso una ley definitiva que derogase una vez aplicada. Y en segúndo termino, cuando el legislador otorga un trato diferenciado, ese es un problema constitucional de discriminacion o una cuestion de política legislativa. Si el Tribunal Supremo no puede afirmar la inconstitucionalidad del estatuto,  [*105]  tiene que aceptar el ejercicio de la prerrogativa de decisión del legisladorAsi pues, de la tesis que la opinión de conformidad creyo dejar "claramente establecida" nada queda en pie. Los argumentos de autoridad que invoca no la apoyan. La doctrina a la que declara adherir no sirve a sus propositos. La variacion de esa doctrina que ella podria haber desarrollado tampoco es aplicable al caso. Y su autentico motivo de política criminal es superfluo o inaceptable.Por todo lo dicho, es manifiesto que Villafane Fabian no puede ser considerado como el precedente que afirma en Puerto Rico la doctrina de las leyes temporales como restriccion al ambito de Aplicación del mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable.   n177 Para que la doctrina de las leyes temporales sea aceptada en Puerto Rico es indispensable que se asuma la concepcion de la ley temporal que se desprende del fundamento de política criminal del principio de favorabilidad. Es decir, la jurisprudencia debe deshacerse del equivocado metodo de considerar "ciegamente" a toda ley con un termino de vigencia preestablecido como una ley temporal en el sentido de esta doctrina.Ello exige distinguir las autenticas leyes temporales -en su sentido doctrinario amplio o estricto-- de las leyes que propongo denominar "leyes provisionales". Estas ultimas son leyes que tienen un plazo prefijado de termino de vigencia por consideraciones que no se refieren a especiales circunstancias sociales, políticas o economicas que solamente se dan durante ese periodo. La Ley Num. 34, de 19 de junio de 1987 y la Ley Num. 239, de 19 de septiembre de 1996 son leyes provisionales. Ellas establecen una regulacion provisoria, respondiendo a una tecnica legislativa de ensayo y error. Mediante la limitacion de su vigencia, el legislador quiere instaurar un procedimiento de evaluacion de sus resultados practicos antes de establecer una regulacion definitiva, esto es, de duracion indefinida. No se expresa  [*106]  en ellas, pues, una valoracion especial de los hechos regulados basada en las circunstancias especiales del periodo en que esos hechos acaecen. Por esa razon, no puede predicarse de ellas que sean portadoras de una pretensión de Aplicación preteractiva, si es que agravan el tratamiento punitivo, ni irretroactiva, si es que lo privilegian.F. Analisis del Párrafo TerceroLas dificultades interpretativas que ofrece el párrafo tercero del articulo 4 del C.P.P.R. comienzan ya en el nivel de analisis puramente linguistico, pues se trata de una disposición cuya redaccion es deficiente.La primera dificultad es la mas significativa, y se relacióna con la diferencia de redaccion del texto originario del Proyecto con el Código Penal de Argentina. El párrafo segúndo del articulo 2 del Código Penal de Argentina de 1922 dispone que en caso de dictarse una ley mas benigna la pena impuesta por la condena "se limitara a la establecida por esa ley". Esta redaccion impone el deber de aplicar retroactivamente la ley mas favorable posterior a la condena. En cambio, el texto puertorriqueno ha dispuesto que la pena "se limitara a lo establecido por esa ley". ?Significa esto que la regulacion puertorriquena no establece un mandato general de Aplicación retroactiva de la ley mas favorable posterior a la condena, sino que simplemente deja esa cuestion entregada a lo que disponga la propia ley posterior mas favorable?Del ten 1 or literal del texto legal pareciera deducirse una respuesta afirmativa a esta interrogante. Ello implicaria una asimilacion de la regulacion puertorriquena a la alemana o italiana, en el sentido de preferir el efecto de cosa juzgada al principio de la favorabilidad. Tal interpretacion ha sido sugerida por el Tribunal Supremo en Villafane Fabian,   n178 en la medida en que destaca la expresion al citar el texto legal, y observa al respecto, en su primer escolio, que la Ley Num. 239, de 19 de septiembre de 1996 nada dispuso acerca de su aplicabilidad retroactiva al caso judicial en cuestion. Todos los elementos de juicio indican, sin embargo, que esta es una interpretacion inverosimil. [*107]  En primer lugar, esta el hecho de que el modelo regulativo de Puerto Rico es el Código Penal de Argentina, que en este punto se aparta del modelo italiano para adherir al modelo espanol de regulacion del mandato de retroactividad in bonam partem.   n179 Y en ningun momento del proceso legislativo hay constancia de la voluntad del legislador de separarse del modelo argentino.En segúndo lugar, es claro que semejante interpretacion privaria de todo efecto practico al párrafo tercero del articulo 4 del C.P.P.R., pues no se necesita esa declaracion para que el legislador pueda adoptar esa decisión al establecer una ley penal mas favorable. Esta superfluidad practica, ademas de contravenir una maxima hermeneutica fundamental, es incompatible con lo dispuesto en el párrafo cuarto del articulo 4 del C.P.P.R. Puesto que este párrafo establece una regla de operacion de pleno derecho de los efectos practicos del articulo 4, y que esa regla se refiere tambien al párrafo tercero, es manifiesto que desde un punto de vista sistematico el párrafo tercero debe ser interpretado de modo que produzca algun efecto practico.Lo dicho coincide en sus resultados con la opinión de Chiesa Aponte, que es mantenida tambien por el Procurador General, en el sentido de entender que el párrafo tercero del articulo 4 del C.P.P.R. ordena -al menos respecto de ciertos efectos-- la Aplicación de la ley mas favorable posterior a la condena.   n180 Por esta razon, puesto que la decisión del Tribunal Supremo en Villafane Fabian es una resolución sin opinión, que se limita a acoger los planteamientos del Procurador General sobre el caso, debe entenderse que su sugerencia interpretativa, ademas de ser incorrecta, carece de peso. La expresion "lo establecido" por la ley posterior mas favorable, debe entenderse en el sentido de "lo benigno" de esa ley que sea aplicable al caso del condenado.Despejada la primera duda, procede entrar a examinar la segúnda cuestion interpretativa. Esta cuestion se refiere al alcance del mandato de Aplicación retroactiva establecido en el párrafo tercero del articulo 4 del C.P.P.R.Al respecto, se ha sostenido que este párrafo hace una distinción entre la penalidad y la punibilidad, ordenando aplicar retroactivamente el beneficio en cuanto a la penalidad, pero no en cuanto a la punibilidad. Asi, por ejemplo, si la ley posterior  [*108]  disminuye el maximo de la pena o establece condiciones mas favorables para la libertad bajo palabra, el condenado tiene derecho a beneficiarse de ello. Pero si la ley posterior elimina la calidad de delito de la conducta, el condenado debe seguir cumpliendo su condena.Esta es la interpretacion que hace Chiesa Aponte.   n181 Siguiendolo, el Procurador General ha aseverado que el eje de la distinción entre el párrafo segúndo (hasta la sentencia) y el tercero (durante la condena) es precisamente la distinción entre elementos de responsabilidad penal (punibilidad) y elementos sobre la pena (penalidad). Asi, cuando la regulacion posterior es favorable por incidir en los elementos de responsabilidad penal, ella puede beneficiar retroactivamente al acusado unica y exclusivamente si es que entra en vigencia antes de que se dicte sentencia.   n182 Conforme a esta distinción, en el caso de Villafane Fabian, por tratarse de una autorizacion legal para realizar la conducta considerada previamente como punible, y por haber entrado en vigencia la ley que la establecia con posterioridad a la imposicion de sentencia de instancia en el proceso, los sentenciados no podian beneficiarse de esa autorizacion. Esta tesis del Procurador General fue respaldada por el Tribunal Supremo.   n183 La tesis es, sin embargo, insostenible.Se encuentra fuera de duda que esta interpretacion del párrafo tercero del articulo 4 es absurda desde la perspectiva del principio de la favorabilidad. Tal como lo expresa el Juez Asociado Rebollo Lopez, en su opinión disidente en Villafane Fabian, "lo ilogico de la determinacion . . . es tan patente y monumental que la misma causa profunda consternacion".   n184 Un ordenamiento juridico que admite retroactivamente hasta la mejora de las condiciones de elegibilidad para la libertad bajo palabra no puede considerar irrelevante la despenalizacion de la conducta, a menos que se trate de un ordenamiento abiertamente incoherente. Esta no es una interpretacion meramente restrictiva del alcance del principio de favorabilidad. Porque con ella no se excluye algun efecto posible, sino que se excluyen contradictoria y absurdamente efectos favorables que son Pólitico-criminalmente  [*109]  mucho mas significativos que los efectos que se admiten.El contraste con el derecho comparado confirma lo absurdo de esta tesis. La distinción entre punibilidad y penalidad no es ajena a la regulacion del principio de la favorabilidad en el Derecho penal europeo. Pero en todas las jurisdicciones en que se la ha formulado, ello ha sido para admitir con mas fuerza la Aplicación retroactiva de los efectos mas favorables en cuanto a la punibilidad. Como arriba se pudo ver, la regulacion italiana del principio de la favorabilidad se carácteriza precisamente por hacer una excepcion a la preferencia por la cosa juzgada cuando el efecto de la ley mas favorable posterior a la sentencia firme consiste en la desincriminacion de la conducta.   n185 La razon de ello es que, como se ha dicho, la desaparicion de la punibilidad es una expresion mucho mas significativa que la disminucion de la penalidad del cambio de valoracion legal de la necesidad de la pena.El mismo Chiesa reconoce que esta interpretacion representa una concepcion extremadamente restrictiva del principio de la favorabilidad, pero a su juicio "es lo que surge del texto claro" de la disposición respectiva.   n186 En su opinión, la constatacion del absurdo solo puede servir para justificar un planteamiento de reforma legislativa.?Incurre efectivamente el Código de Puerto Rico en el inexplicable error Pólitico criminal de aplicar la distinción entre penalidad y punibilidad al reves de la logica del principio de favorabilidad? La respuesta a esta interrogante se encuentra en el examen de la historia fidedigna del establecimiento de la disposición que se analiza.El punto de partida de este examen esta dado por la comparacion entre el texto del Proyecto del Senado Num. 581, de 1967, y el texto aprobado en definitiva por la Asamblea Legislativa.  [*110] 
Proyecto del Senado Num.Código Penal de 1974.
581, de 1967. 
  Si durante la condena se dictare una  Si durante la condena se aprobare
ley mas benigna la pena se limitara auna ley mas benigna en cuanto a la
lo establecido por esa ley.pena o al modo de ejecucion de la
 misma se limitara a lo establecido por
 esa ley.
A primera vista, el cambio de redaccion pareciera sugerir una intencion legislativa de precisar o delimitar aquellos aspectos de la pena que quedan abarcados como posibles efectos retroactivos de una ley mas benigna posterior a la condena. Aparentemente, la comparacion confirma la tesis de Chiesa Aponte. Sin embargo, esta es una falsa apariencia.Las modificaciones al texto originario del Proyecto del Departamento de Justicia fueron introducidas en la ultima etapa de su tramitacion. Tanto el Proyecto Sustitutivo del Proyecto del Senado 19, de 19 de febrero de 1972   n187 , que fue el producto de la labor de la Comisión Conjunta, presidida por el Senador Eugenio Alemany, como tambien el Proyecto del Senado 753, de 19 de marzo de 1974, que fue el texto inmediatamente precedente al texto definitivo del Código de 1974,   n188 mantuvieron la misma redaccion del texto originario.Fue la Comisión de lo Juridico Penal del Senado la que primero propuso enmiendas al articulo 4 del Proyecto del Senado 753, que mas tarde aprobo el Senado en su Sesion del martes 18 de junio de 1974. La Camara de Representantes, a su vez, aprobo modificar las enmiendas introducidas por el Senado, en su sesion del lunes 24 de junio de 1974, siguiendo tambien una proposicion de su Comisión de lo Juridico Penal.Los textos aprobados por una y otra rama de la Asamblea Legislativa, en lo pertinente, son los siguientes:  [*111] 
Texto del SenadoTexto de la Camara de
 Representantes
  Si durante la condena se aprobare  Si durante la condena se aprobare
una ley mas benigna en cuanto a launa ley mas benigna en cuanto a la
pena o al modo de ejecucion la mismapena o al modo de ejecucion la misma
se cambiara a tenor con los principiosse limitara a lo establecido por esa
de equidad.ley.   n190
  . . . . 
  Si durante la condena, por accion 
legislativa, se suprimiere el delito 
por el que se esta recluido, la pena 
quedara extinguida y el recluso 
liberado.   n189  
Como salta a la vista, la consideracion que llevo a la Comisión de lo Juridico Penal del Senado, y al Senado, a formular una distinción entre el beneficio relativo a la pena y su ejecucion y el beneficio consistente en la supresión del delito era completamente coincidente con la idea regulativa del Derecho penal italiano. El Senado quiso restringir el alcance del principio de favorabilidad cuando el cambio legal favorable se produjese despues de la sentencia, debilitando sus efectos en relación con la penalidad, pero admitiendo plenamente, e incluso reforzando, sus efectos en relación con la punibilidad.La redaccion del texto aprobado por la Camara de Representantes, que es la redaccion definitiva del C.P.P.R., es la expresion del rechazo de la Camara a la propuesta del Senado. Correctamente situada en su contexto historico, esta redaccion no implica un rechazo a la propuesta originaria del Departamento de Justicia, sino por el contrario, el retorno a esa idea regulativa. La Camara de Representantes impuso en la Asamblea Legislativa la recepcion del modelo regulativo argentino en Puerto Rico. [*112]  La interpretacion sostenida por Chiesa, el Procurador General y el Tribunal Supremo implica en cambio atribuir a la Camara de Representantes una concepcion Pólitico-criminal absurdamente contradictoria con la del Senado, y radicalmente contradictoria con cualquier regulacion del principio de favorabilidad existente en el derecho comparado, incluyendo por cierto la concepcion mantenida por el Departamento de Justicia en todos sus Proyectos hasta 1974. Esa es una imputacion historica y políticamente inverosimil.Por lo demas, tampoco es cierto que el tenor literal del párrafo tercero del articulo 4 del C.P.P.R. constrina al interprete a entender que la despenalizacion de una conducta este excluida del alcance del mandato de Aplicación retroactiva. El significado de la expresion "en cuanto a la pena" no es linguisticamente identico al significado de la expresion "en cuanto a la cantidad y modo de la pena", como lo pretende la exegesis de Chiesa.   n191 La primera expresion se refiere a un objeto (la pena) y la segúnda, solo a algunas propiedades de ese objeto (cantidad y modo). La referencia al objeto puede incluir por cierto otras propiedades, como su existencia. En el caso de una consecuencia juridica, su existencia se encuentra precisamente en sus condiciones de imputacion.Como sucede casi siempre que se apela al tenor literal, detras de esta pretendida sinonimia se esconde una autentica decisión interpretativa. Pero una vez que se advierte que tambien es compatible con el sentido literal posible de la disposición interpretar la expresion "en cuanto a la pena" como el equivalente semantico de la expresion "en cuanto a la procedencia, cantidad, modo y demas atributos de la pena", salta a la vista que ha de justificarse la decisión por una interpretacion restrictiva, como la postulada por Chiesa, o por una interpretacion mas extensiva, como la aqui defendida. Y, tal como se ha visto, todos los elementos de juicio respaldan la decisión por una interpretacion extensiva.Desde el punto de vista del fundamento Pólitico-criminal del principio de la favorabilidad, si debe aplicarse retroactivamente una ley posterior a la condena en lo que respecta a lo menos significativo de la pena -el cuanto y como--, a fortiori debe aplicarse tambien en lo que concierne a lo mas significativo -el si de la pena--. Desde el punto de vista de la historia del establecimiento  [*113]  de la disposición, el rechazo del modelo de tratamiento diferenciado aprobado por el Senado en 1974 solo puede interpretarse como un respaldo al modelo de tratamiento unitario, adoptado del Código Penal de Argentina, aceptado por el Departamento de Justicia y la Comisión Conjunta del Senador Alemany, y consagrado por todos los Proyectos anteriores a 1974.En este contexto, la mantenencia por la Camara de Representantes en el párrafo tercero de la expresion "en cuanto a la pena y al modo de ejecucion", que había sido introducida por el Senado, se explica como una decisión en favor de la extensión de los efectos retroactivos favorables. La regla expresa que debe aplicarse retroactivamente la ley mas favorable posterior a la condena no solo respecto de la pena -punibilidad y penalidad--, sino tambien de las condiciones de su cumplimiento, incluyendo la libertad bajo palabra.Para concluir este analisis conviene remarcar un punto. Es innegable que, vistas las cosas en la faz del texto legal, la interpretacion extensiva, que es la unica correcta, resulta sin embargo contraintuitiva.Frente a un texto como el articulo 4 del C.P.P.R., que establece una distinción en los supuestos de hecho, lo intuitivo es asociar a esa distinción una diferenciacion en la determinacion de las consecuencias de cada supuesto. Esta intuicion es la que subyace a la interpretacion restrictiva defendida por Chiesa. No obstante, la intuicion debe contrarrestarse con el reconocimiento de que la apariencia del texto legal es enganosa. Es la misma apariencia enganosa del Código Penal de Argentina, que como se ha visto usa una formula diferenciada -la italiana-- para consagrar un mandato indiferenciado de Aplicación retroactiva de la ley mas favorable -el espanol--.A este respecto es sumamente ilustrativa la critica que en su tiempo hiciera Jimenez de Asua a la jurisprudencia argentina, cuando esta se demostro tan proclive como el Tribunal Supremo de Puerto Rico a restringir el alcance del principio de la favorabilidad:En el Código penal argentino se ha seguido el mismo sistema, aunque este formulado de modo menos exacto y preciso que en el Código penal espanol . . . . Esta disposición [Art. 2, párrafo segúndo] procede del párrafo 2 [degrees] del articulo 48 del Código penal de 1886, que suprimio el  [*114]  Proyecto de 1891 y que renace en el de 1917 para convertirse luego en la legislacion vigente. La amplitud de lo dispuesto por el Código penal de la Argentina nos parece evidente y por ello no creemos correcto el principio restrictivo que campea en algun fallo de la Camara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital, como en el que se dice que la norma del articulo 2 [degrees] del Código "expresa y taxativamente limita su alcance a los dos supuestos que contempla: el uno de Aplicación mas benigna al hecho cometido bajo la vigencia de una ley distinta a la de la epoca del fallo o del tiempo intermedio; y el otro, de rectificacion del fallo, ajustando la pena ya impuesta a la establecida para el delito por una ley mas benigna". Y termina asi: "Fuera de estos casos . . . no se autoriza la retroactividad o irretroactividad de disposiciónes de la ley penal actual o anterior, respectivamente" (Fallos, tomo III, pag. 338). Mas acontece que en "estos casos", esta comprendida toda clase de operaciones para decidir cuanto la pena es mas benigna, como se demuestra por la lectura de la Exposicion de Motivos del Proyecto de 1891, que precisamente se basaba en esa amplitud y complejidad del inciso en cuestion, para suprimirlo de su texto, . . . y que no sabemos como quiere ahora limitar la Camara de la Capital Federal.   n192  Todo lo dicho por Jimenez de Asua acerca del párrafo segúndo del articulo 2 del Código Penal de Argentina es aplicable al párrafo tercero del articulo 4 del C.P.P.R. Todo lo dicho por Jimenez de Asua contra la sentencia de la Camara de Apelaciones de Buenos Aires es aplicable al planteamiento del Procurador General y a la resolución sin opinión del Tribunal Supremo en Villafane Fabian.   n193 [*115]  G. Analisis del Párrafo CuartoEsta es la unica disposición de todo el articulo 4 cuyo sentido no ofrece mayores dificultades interpretativas. Se trata de una regla de procedimiento, que releva al beneficiario de la carga del impulso procesal para la obtencion del beneficio. Todos los organos estatales competentes para resolver acerca del procesamiento, acusacion, condena o ejecucion de la pena deben aplicar de oficio el tratamiento mas favorable concedido por la ley posterior.   n194H. ConclusionPara finalizar el examen de la regulacion del principio de favorabilidad en el C.P.P.R. se puede volver a las dos premisas interpretativas expuestas en la observacion preliminar de esta seccion. El analisis efectuado demuestra que no es necesario aplicar directamente el enunciado general del principio, consagrado en el párrafo primero, para resolver satisfactoriamente desde el punto de vista del mismo principio los posibles casos de Aplicación retroactiva de una ley mas favorable. La conclusion de este analisis es que los párrafos segúndo y tercero del articulo 4 del C.P.P.R. son disposiciónes que en conjunto consagran de modo irrestricto el principio de la favorabilidad.El hecho de que la admisibilidad de las leyes penales intermedias se mantenga como una cuestion incierta no desmiente sino que confirma la conclusion anterior. Pues la razon de la incertidumbre de su estatus es que la respuesta afirmativa, si bien plausible a la luz del Derecho puertorriqueno, requiere sostener una concepcion del tratamiento penal pro reo que va incluso mas alla del principio de la favorabilidad, entendido este como concrecion del principio de la proporcionalidad. [*116]  IX. LAS CLAUSULAS DE RESERVA DE LOS ARTICULOS 44 Y 386 DEL CÓDIGO PÓLITICOA. Observacion PreliminarA semejanza del derecho de la mayoria de los estados norteamericanos, el derecho estatutario de Puerto Rico contempla clausulas de reserva para asegurar la Aplicación preteractiva de leyes formalmente derogadas a los hechos acaecidos durante el periodo en que estuvieron formalmente vigentes. A diferencia de las jurisdicciones norteamericanas, en el Derecho puertorriqueno existen dos clausulas de reserva diversas, la del articulo 44 y la del articulo 386 del C.Pol.   n195Conforme a la interpretacion sostenida por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Tribunal de Distrito,   n196 esta duplicidad de clausulas de reserva se explica atendiendo a la diversidad de materias de regulacion. Asi, la clausula de reserva del articulo 44 se aplicaria a las leyes penales, mientras que la clausula de reserva del articulo 386 se aplicaria a otras clases de leyes. La interpretacion del articulo 386 por el Tribunal Supremo contradice la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, que ha interpretado un texto identico en el sentido de consagrar una clausula de reserva aplicable tambien a leyes penales.   n197 La relación existente entre el articulo 44 y el articulo 386 no es de alternatividad, sino de especialidad. Mientras que el articulo 386 es lex generalis, esto es, consagra una clausula de reserva aplicable a cualquier clase de ley, el articulo 44 establece  [*117]  una clausula de reserva aplicable solo a leyes penales, o sea, es lex specialis.   n198Desde el punto de vista del Derecho penal, sin embargo, mucho mas importante que la distinción anterior es la diferencia que existe entre las funciones que desempenan las clausulas de reserva. En tanto mandatos de Aplicación preteractiva de la ley penal, las clausulas de reserva pueden cumplir dos funciones básicas: (1) justificar la Aplicación preteractiva de la ley mas favorable, sirviendo asi de complemento a la prohibición de Aplicación retroactiva de las leyes desfavorables posteriores al acaecimiento del hecho punible, y (2) justificar la Aplicación preteractiva de la ley desfavorable, funcionando entonces como precision del alcance del mandato de Aplicación retroactiva de las leyes mas favorables posteriores al acaecimiento del hecho punible. En este orden se las analizara, para finalmente examinar un problema practico especifico, que ha sido jurisprudencialmente vinculado con la Aplicación de las clausulas de reserva. Este es el problema del tratamiento de los vacios legales no queridos por el legislador.B. La Aplicación Preteractiva de la Ley Penal FavorableEl establecimiento de un mandato de Aplicación preteractiva de la ley penal mas favorable es un complemento evidente de la prohibición de Aplicación retroactiva de la ley penal mas desfavorable, para evitar la absurda impunidad de una conducta cuando se intensifica su desaprobacion en la valoracion expresada en la ley.Desde el punto de vista de la teoria de las normas, la misma ley posterior puede ser interpretada como una norma que salvaguarda la vigencia de la norma que corresponde a la ley que deroga. Si se distingue entre disposición y norma, y se entiende a esta ultima como el enunciado prescriptivo que constituye el significado de la disposición, la cual se entiende como una oracion fijada en un texto autoritativo, se puede postular la continuidad  [*118]  de la norma a pesar de la discontinuidad de la disposición.Esta construccion tiene naturalmente sus limites. Ella es plenamente aplicable al analisis del cambio legal que se refiere a la descripcion del comportamiento constitutivo de delito. Con mayor o menor dificultad, los conceptos empleados por la ley para tipificar un delito siempre admiten ser analizados comparativamente en terminos logicos (denotacion y connotacion), de modo que pueda justificarse la afirmación o negacion de la perduracion de la norma previa en la norma posterior.Mucho mas dificil es la Aplicación de este esquema de analisis a la relación que pueda darse entre las penas. Al ser la pena un hecho institucional, la descripcion de una pena puede no guardar relación logica alguna con la descripcion de otra. ?Esta, por ejemplo, incluida la pena de multa en la pena de privacion de libertad, o esta en la pena de muerte, de modo que sea conceptualmente posible sostener que la norma que sustituye la pena mas leve por la mas severa mantiene vigente la primera pena para los casos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia?Para dar respuesta a estas interrogantes, el esquema de analisis basado en la teoria de las normas debe elaborar marcos de referencia extralinguisticos, como la propia regulacion legal de las posibles penalidades. Lo esencial es que pueda reconocerse de modo no problematico para el interprete una intensificacion de la desvaloracion en la agravacion comparativa de la consecuencia normativa, de modo analogo a como se reconoce esa desvaloracion en la extensión comparativa del supuesto de hecho de las normas. Si ese es el caso, puede afirmarse que la norma posterior que expresa una mayor desvaloracion sustenta la vigencia de la norma anterior que expresaba una menor desvaloracion.Llegados a este punto, es claro que lo que en un principio era una justificacion analitica e institucionalmente fundada se ha transformado en una justificacion de franca justicia política. No es de extranar, por lo tanto, que la doctrina, la jurisprudencia y hasta la legislacion, busquen y elaboren criterios mas formales de justificacion de la Aplicación preteractiva de la ley penal.Esta es, por ejemplo, la funcion practica del principio doctrinal conforme al cual la ley penal aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento en que se comete la accion o se  [*119]  incurre en la omision punible. Del mismo modo, la formulacion legislativa del principio de favorabilidad como una eleccion entre la ley vigente al momento del hecho punible y la ley vigente al momento de esa eleccion, según cual sea la mas favorable, implica un mandato de Aplicación preteractiva de la primera, si la segúnda es desfavorable.La formulacion del principio de favorabilidad en el párrafo segúndo del articulo 4 del C.P.P.R., asi como en su fuente, el párrafo primero del articulo 2 del Código Penal de Argentina, tiene estas mismas implicaciones. Pues conforme a su tenor, aun cuando se haya producido una perdida formal de vigencia de la ley bajo la cual se cometio el delito, esta debe aplicarse al juicio del hecho, si es que la ley posterior no es mas benigna. En este caso, lo dispuesto en los articulos 44 y 386 del C.Pol. es enteramente congruente con lo dispuesto en el articulo 4 del C.P.P.R.Tratándose del párrafo tercero del articulo 4 del C.P.P.R., sin embargo, el legislador -tanto el argentino como el puertorriqueño-- configura el mandato de retroactividad de otro modo, declarando simplemente la Aplicación obligatoria de la ley posterior mas favorable. En este caso, si la ley posterior es desfavorable, no se puede desprender del tenor literal del Código Penal un deber de Aplicación prospectiva de la ley bajo la cual se impuso la condena. Para este caso, los artículos 44 y 386 sirven como normas de apoyo de la aplicabilidad de la ley formalmente derogada, y por lo mismo, de la juridicidad de los actos administrativos (y eventualmente jurisdiccionales) que la implementan.En conclusión, tanto desde un punto de vista teórico como desde la perspectiva europea continental del Código Penal y la perspectiva norteamericana del C.Pol., hay entera concordancia en la postulación de un mandato de Aplicación preteractiva de la ley penal mas favorable como complemento necesario de la prohibición de Aplicación retroactiva de la ley penal mas desfavorable. La existencia de las cláusulas de salvaguarda es hasta cierto punto superflua, pero contribuye a brindar una base cierta de carácter institucional (jurídico-formal) a la justificación de la Aplicación de una ley derogada. [*120]  C. La Aplicación Preteractiva de la Ley Penal DesfavorableEl punto de tensión entre la concepción europea continental y norteamericana en cuanto a la Aplicación preteractiva de la ley penal es su preferencia frente a la Aplicación retroactiva de una ley penal mas favorable. La predominancia del principio de la favorabilidad en el Derecho penal europeo continental hace que la Aplicación preteractiva de una ley penal desfavorable sea por regla general rechazada. A la inversa, el establecimiento de las cláusulas de reserva en el Derecho penal federal y estatal norteamericano ha conducido a que la regla general consista en la preteractividad de la ley penal, sea favorable o desfavorable. La tensión se disuelve sin embargo una vez que son identificados los fundamentos de política criminal de una y otra concepción.Cuando se advierte que el fenómeno histórico de la consagración estatutaria de cláusulas de reserva respondió al propósito de evitar consecuencias Político-criminalmente absurdas que se derivaban de una doctrina formalista, se hace patente que su función es la de asegurar la Aplicación preteractiva en los casos que ello sea Político-criminalmente razonable. Del mismo modo, cuando se entiende que el mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable presupone que la nueva valoracion expresada en la ley sea referible tambien a los hechos cometidos bajo el imperio de la ley anterior, resulta evidente que el reconocimiento de ciertos casos de preteractividad de la ley anterior no implica admitir excepciones al principio, sino explicitar su ambito justificado de Aplicación.Asi pues, el punto de congruencia entre el mandato de Aplicación retroactiva de la ley favorable del articulo 4 del C.P.P.R. y el mandato de Aplicación preteractiva de la ley penal en los articulos 44 y 386 del C.Pol. se encuentra en la concepción de política-criminal que precisa el alcance de ambos. Esta concepción es la que subyace a la doctrina europea de las leyes temporales (en sentido amplio y estricto) y a la interpretación de las cláusulas de reserva estatutarias efectuada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en Hamm v. City of Rock Hill,   n199 y, muy particularmente en la brillante línea jurisprudencial de la Corte Suprema de California desarrollada por el Juez Peters, desde  [*121]  su disidencia en People v. Harmon,   n200 hasta la completa consagración en People v. Rossi.   n201En el caso de la jurisprudencia de la Corte Suprema federal y la Corte Suprema de California, el punto de partida de una interpretación Político-criminalmente razonable de las cláusulas de reserva es una concepción ilustrada de la doctrina de la supresión (abatement). En el Derecho de Puerto Rico, el punto de partida equivalente se encuentra en el principio de la favorabilidad. Desde esta perspectiva, es obvio que la función primordial de las cláusulas de reserva es la de validar la Aplicación preteractiva de una ley formalmente derogada, cuando la ley posterior es mas desfavorable. Este es el caso analizado en la sección anterior. Desde la perspectiva del principio de la favorabilidad cabe asignar además a los artículos 44 y 386 del C.Pol. un papel importante en la validación de la Aplicación preteractiva de algunas leyes penales incluso cuando la ley posterior establece un trato comparativamente mas benigno. Este es el caso de las leyes temporales.El reconocimiento de las leyes temporales como legitimo caso de preteractividad se basa, en Puerto Rico, en dos consideraciones jurídico-positivas. En primer lugar, que el principio de favorabilidad, tal como se encuentra consagrado en el C.P.P.R., no se opone a esta institución. Conforme al fundamento de política criminal de este principio, debe asignarse a las expresiones legales "favorezcan" (articulo 4-1 C.P.P.R.) y "mas benigna" (articulo 4-2 y 4-3 C.P.P.R.) el sentido de leyes que hacen desaparecer o disminuyen la necesidad de pena para el hecho cometido con anterioridad a la variación legislativa. Así entendido el mandato de favorabilidad, deja de ser problemática la Aplicación preteractiva de normas que establecen un tratamiento mas severo que el establecido por las normas vigentes al momento de dictarse la sentencia.En segúndo lugar, debe tenerse presente que las leyes temporales, por ser casos de Aplicación preteractiva, tienen en Puerto Rico una base jurídico-positiva, que se encuentra en los artículos  [*122]  44 y 386 del C.Pol. De no existir estas cláusulas de reserva, la doctrina de las leyes temporales encontraría en Puerto Rico tanta resistencia como la que le ha sido opuesta en España. La existencia de estas disposiciones en el Derecho puertorriqueño permite identificar un punto de apoyo formal para la Aplicación preteractiva de normas punitivas mas severas que las formalmente vigentes al momento de su Aplicación. Ello es así, porque la ratio de las cláusulas de reserva coincide por entero con la ratio de la doctrina de las leyes temporales. En uno y otro caso, se trata de evitar una consecuencia que no puede afirmarse en una valoración expresada en la ley.La doctrina de las leyes temporales sostiene que el termino de vigencia de una ley que establece una regulación excepcionalmente severa para un comportamiento, atendiendo a circunstancias que hacen excepcionalmente grave ese comportamiento durante un tiempo determinado, no extingue la valoración especial de esos hechos expresada en esa ley. Esta idea de la perduración del merecimiento de pena de una conducta pese a la derogación formal de la disposición legal que expresaba esa desvaloración es, como se ha visto, el núcleo del planteamiento de política jurídica que dio lugar al establecimiento de las cláusulas de reserva en el derecho estatutario norteamericano. Entre el enfoque de una y otra tradición cultural existe sin embargo una importante diferencia.Existe una decisión de la Corte Suprema de Illinois que es citada recurrentemente como la mejor expresión del descontento jurisprudencial norteamericano con las cláusulas de reserva.   n202 El descontento es, por cierto, con estas cláusulas concebidas como mandatos absolutos e indiferenciados de Aplicación preteractiva de las leyes penales derogadas. La Corte Suprema de Illinois, que las concibe asi, protesta en contra de soluciones tan genéricas y categóricas, rechazando que puedan sustituir efectivamente los enunciados individualizados acerca del propósito legislativo. Esta protesta demuestra cuan lejos esta la perspectiva norteamericana de la europea continental en lo que concierne a la percepción de la naturaleza del problema.En la tradición norteamericana, la idea regulativa central que se encuentra detrás de la doctrina de la supresión y las cláusulas de reserva es la de la presunción de la intención del legislador. Esto es tan evidente en la concepción formalista de  [*123]  la doctrina y las cláusulas de reserva, que ellas pueden ser interpretadas como reglas de atribución al legislador de la carga de la prueba de su intención en relación con la vigencia preteractiva de la ley derogada. Tratándose de la concepción ilustrada, como la desarrollada por el Juez Peters en la Corte Suprema de California, la idea de la presunción se encuentra ciertamente matizada por el sólido planteamiento de política criminal de esta concepción. Aun así, ella admite ser interpretada como una regla de atribución de la carga de la prueba, aunque mucho mas diferenciada atendiendo a las consecuencias.En la tradición europea continental, en cambio, la idea regulativa central que se encuentra detrás del principio de la favorabilidad es la de un principio de justicia material, inherente al Estado de Derecho. Esta idea es manifiesta desde luego en los desarrollos doctrinarios y jurídico-positivos mas radicalmente partidarios de la Aplicación retroactiva de la ley mas favorable, como los que se han dado en la doctrina española y en el derecho internacional de los derechos humanos. Pero aun en los planteamientos mas ponderados y diferenciados del principio de la favorabilidad, como el de Silva Sánchez en España, sigue siendo evidente que el principio de la favorabilidad es la concreción de un principio general del derecho. Esto vale incluso para quienes siguen considerando que el principio de la favorabilidad solo tiene rango legal. Conforme a esta perspectiva, el legislador podrá disponer de una prerrogativa de decisión sobre la preteractividad de leyes penales desfavorables, pero cuando así lo decide, su decisión no implica la refutación de una presunción, sino la adopción de una decisión en tensión con un principio. Esta diferencia de enfoques es sumamente importante para comprender y evaluar uno de los desarrollos mas recientes de la doctrina de la supresión y las cláusulas de reserva en la jurisprudencia californiana, que ha tenido lugar a propósito del tratamiento de los varios legales no queridos por el legislador.D. Los Vacíos Legales no Deseados por el LegisladorLa constatación de un vació legal no querido por el legislador se encuentra, como se recordara,   n203 en el centro de las consideraciones  [*124]  del Tribunal Supremo en Pueblo v. Álvarez Torres.   n204 Esta es la razón de su adhesión a una reciente línea jurisprudencial californiana.Esta línea jurisprudencial surge con People v. Beaty.   n205 Los hechos de Beaty son similares a los de Alvarez Torres: entre la ley vigente al momento de la comisión del delito y la ley vigente al momento de la decisión jurisdiccional, en lo esencial identicas, hubo un periodo de una semana (del 1 al 7 de julio de 1976) en el cual la norma punitiva que gobernaba el caso no estuvo vigente en el derecho estatal californiano. Ese vacio se debio, tal como en el caso de Puerto Rico, a una inadvertencia del legislador de California.El apelante sostuvo que la Aplicación a su caso de la ley vigente al momento de la decisión jurisdiccional violaba la prohibición constitucional de leyes ex post facto. La Corte de Apelaciones (Primer Distrito, División 4) rechazo esa alegación, sosteniendo que solo hay protección constitucional frente a la modificación desfavorable de la ley vigente al momento de la comisión del hecho punible. Pero al mismo tiempo, y esto es lo mas importante de este precedente, la Corte reconoció como algo fuera de toda duda que si esa conducta se hubiera cometido durante el periodo de inexistencia de la norma, entonces ella habría debido ser considerada como impune. Si este hubiera sido el caso, conforme a la Corte la Aplicación de la ley posterior a ese caso habría sido indudablemente inconstitucional.El caso de Beaty expresa, pues, una apreciación diferenciada de la relevancia de vacíos punitivos de breve duración que no responden a la voluntad política de los agentes legislativos, sino que obedecen a un error o inadvertencia en que se incurre durante el proceso legislativo. El vacío no produce consecuencias para el tratamiento de casos cometidos antes de que se produzca y juzgados después de su remedio, pero si las produciría para el tratamiento de los casos cometidos durante ese vacío. Para esta apreciación diferenciada propongo la denominación de "test-Beaty".Una sentencia que satisface el test-Beaty demuestra una adhesión estricta al principio de legalidad, que se manifiesta en un doble sentido. Por una parte, la adhesión estricta implica una distinción radical entre la voluntad política del legislador y  [*125]  la voluntad legislativa o voluntad expresada en la ley,   n206 de modo que solo esta ultima puede servir de base para la afirmación de la punibilidad de un comportamiento. Conforme a Beaty, aunque se pueda demostrar que el legislador histórico y empírico nunca haya deseado conceder la impunidad, si esa impunidad se encuentra inequívocamente expresada en la ley establecida, es la voluntad legalmente manifestada y no la voluntad política efectiva la que vale como voluntad del legislador para efectos de la fundamentacion de la punibilidad.La interrogante que plantea Beaty es la razón de su rechazo de la Aplicación de la ley intermedia, es decir, de la regulación que dejaba impune la conducta, bajo la doctrina de la supresión. Desde luego, esa razón no puede encontrarse en el desconocimiento de la relevancia normativa del periodo de impunidad. Pues es manifiesto que la Corte reconoció la existencia de ese vacío, como una regulación legal vigente por siete días.En Beaty no se dice nada, a favor o en contra, respecto de la posible Aplicación de la doctrina de la supresión en relación con una ley intermedia.   n207 No obstante, a la luz de la decisión, ese silencio debe interpretarse como un rechazo de la ley intermedia desde el punto de vista de esa doctrina de la supresión. Pues, si se sostiene el carácter mandatorio de la absolución para el caso que el delito se hubiere cometido entre el 1 y el 7 de julio de 1975, en principio debería aplicarse retroactivamente el mismo criterio para juzgarse el caso de comisión previa del delito. La irrelevancia del efecto desincriminador de ese lapso legal para la doctrina de la supresión solo puede justificarse bajo la tesis de la impertinencia de la ley intermedia.Lo que si es claro en Beaty es que el rechazo de la ley intermedia se relaciona con una segúnda dimensión de la adhesión  [*126]  estricta al principio de legalidad. Aquí, la adhesión estricta se concreta en una concepción restringida del principio de legalidad, esto es, una concepción que limita el posible ámbito de Aplicación de la prohibición de retroactividad in malam partem, sin extenderla a posiciones mas favorables posteriores a la comisión del hecho punible. Esta concepción restringida es la permite rechazar la doctrina de las leyes intermedias, al menos como pretendido corolario del principio de legalidad.   n208El paso siguiente en la evolución de esta línea jurisprudencial es Henry v. Municipal Court for Stockton Judicial District of San Joaquin County.   n209 En este caso, debido a inadvertencias en la formulación de referencias cruzadas entre diversas secciones del Código de Salud y Seguridad, dejo de existir por un periodo de un mes, entre el 1 y el 29 de enero de 1985, una norma que tipificaba un supuesto de uso de cierta droga. El peticionario, acusado de cometer el delito de uso de la droga en cuestión antes del 1 de enero de 1985, invoco tanto la doctrina de la supresión como la protección constitucional contra leyes ex post facto. La Corte de Apelaciones (Primer Distrito) se concentro en el primer argumento, es decir, en la cuestión dejada sin resolver en Beaty. No obstante, la Corte resolvió el caso sosteniendo que su solución se encontraba precisamente en Beaty.El punto de partida del argumento se encuentra en un aspecto de la doctrina de la supresión, según el cual esta doctrina no se aplica en los casos de derogación y reestablecimiento simultáneos de un estatuto (repeal and re-enactment). Este es un supuesto evidente de derogación formal con mantenimiento de vigencia material, es decir, uno de los casos paradigmaticos de technical abatement, reconocido en California como excepcion a la doctrina de la supresión desde Sobey v. Molony.   n210Como salta a la vista, el concepto de repeal and re-enactment no se aplicaba a los hechos del caso de Henry, pues aqui justamente no se había restablecido la norma simultaneamente con su derogación. No obstante, la Corte considero que la doctrina regia tambien este caso, pues a su juicio Beaty demostraria que la simultaneidad del restablecimiento no es un requisito para la  [*127]  continuacion bajo la nueva ley de la prosecucion iniciada bajo el estatuto extinguido.   n211Desde luego, esta tesis no se encuentra enunciada en Beaty, sino que constituye la interpretacion que la Corte hace del holding de Beaty. Pero se trata de una interpretacion inaceptable, porque no satisface el test-Beaty. La doctrina de la derogación y restablecimiento consiste en constatar y hacer valer la continuidad material de una norma sin que ello sea problematico desde el punto de vista del principio de legalidad, porque tampoco hay solucion de continuidad formal. Afirmar que esa doctrina es aplicable a un caso en que no existe continuidad formal, porque hubo un periodo en que no existio disposición estatutaria alguna que asegurara la continuidad material, implica infringir el principio de legalidad. El test-Beaty supone adhesión al principio de legalidad precisamente porque obliga a hacer una valoracion diferenciada de las consecuencias practicas del vacio normativo. Por eso, el holding de Beaty es incompatible con la concepcion de estos supuestos como un caso de derogación y reestablecimiento.   n212?Infringe entonces Henry el principio de legalidad? La verdad es que no alcanza a hacerlo. Pues, a pesar de su interpretacion, termina apoyandose en la afirmación de la constitucionalidad de la Aplicación de la ley vigente al momento del juzgamiento, y reconociendo, en nota al calce, que conforme a Beaty las cosas serian distintas si se tratara de un caso de uso de droga cometido durante el periodo de inexistencia de la norma en cuestion. Asi pues, en sus resultados Henry no avanza ni un solo paso mas alla que Beaty. Su unica contribucion al desarrollo de esta cuestion es la formulacion de una conjetura interpretativa definitivamente errada. La tesis erroneamente afirmada por Henry como interpretacion de Beaty se transformo sin embargo en un postulado jurisprudencial explicito en la ultima fase de esta secuencia. [*128]  En People v. Alexander,   n213 frente a un caso casi identico al de Henry, sobre venta de la misma droga, la Corte de Apelaciones (Sexto Distrito) denego la Aplicación de la doctrina de la supresión y aplico en su lugar la clausula de reserva del Código de Gobierno para sostener la validez de las condenas. En este caso, sin embargo, hubo una diferencia crucial.Los procesados presentaron una moción para desechar los cargos durante el periodo comprendido entre el 1 y el 29 de junio de 1985. Por esta razon, la Corte se distancia en su argumentacion de lo que ella califica como un dictum de Henry. El dictum es obviamente aquella parte de Henry que satisface el test-Beaty.En Alexander, la Corte parte de la concepcion ilustrada de la doctrina de la supresión, tal como fuera enunciada en Sekt v. Justice's Court.   n214 Esto significa advertir que la doctrina de la supresión no se aplica de modo automatico, sino a la luz de las razones que la hacen servir como presuncion de la intencion legislativa. De aqui que ella no sea aplicable cuando se produce una derogación con reestablecimiento, pues el reestablecimiento refuta la presuncion de intencion de desincriminacion.   n215 Este es tambien el razonamiento que según la Corte debe aplicarse al caso.Para demostrarlo, la Corte despliega una gran variedad de argumentos,   n216 concluyendo que el legislador elimino la disposición que penalizaba la venta de esa droga por inadvertencia, en virtud de un error de redaccion, por lo que semejante "derogación [sic]" no puede y no refleja una intencion de perdonar los delitos cometidos con anterioridad al error legislativo.   n217 Con este argumento la Corte no pretende negar el hecho de la eliminacion de la disposición, con la consiguiente perdida de vigencia de la norma, durante el periodo comprendido entre el 1 y el 29 de enero. Lo que niega es que esa eliminacion sea relevante para la Aplicación de la doctrina de la supresión. Y eso, porque la doctrina de la supresión es una presuncion de la intencion legislativa que en este caso se encuentra refutada.   n218 [*129]  A juicio de la Corte, no es la doctrina de la supresión, sino la clausula de reserva del Código de Gobierno,   n219 esto es, el mandato de Aplicación preteractiva de la ley formalmente derogada, la norma aplicable al caso.   n220 Esto no significa que la Corte desconozca la interpretacion ilustrada de las clausulas de reserva, consolidada en Rossi.   n221 Por el contrario, la Corte adhiere a esta concepcion, haciendo tambien suya la tesis que la funcion de las clausulas de reserva es la de impedir la Aplicación de casos de supresión puramente formal (technical abatement). Precisamente en esta tesis encuentra la Corte la razon para aplicar la clausula de reserva al caso, pues a su juicio la eliminacion de la norma punitiva del uso de la droga por un mes es un caso analogo a los considerados por el caso de Rossi como casos de supresión formal.   n222Pero es evidente que aqui se ha operado una transformacion radical de la concepcion sobre la que se basa el caso de Rossi. Tal como se dijo recien a proposito de Henry,   n223 la nocion de technical abatement, tal como fuera introducida por la Corte Suprema federal y acogida por la Corte Suprema de California es incompatible con la existencia de una laguna de punibilidad por un determinado periodo de tiempo. Hay technical abatement, y por lo tanto Aplicación preteractiva de la ley derogada, cuando la derogación de una ley es producto de un cambio ley que extiende la punibilidad de la conducta o intensifica su penalidad. Es necesario, pues, que la ley derogatoria sea la a la vez la ley agravatoria, o que ambas leyes entren en vigencia simultaneamente.Lo que hace el caso de Alexander es desconocer el cambio producido en el derecho positivo vigente en un momento determinado -el lapso entre el 1 y el 29 de junio de 1985-- para efectos de su constatacion de la voluntad del legislador, con el fin de desechar la doctrina de la supresión y asi poder seguir aplicando la ley derogada. Esto solo es posible si se desarrolla la concepcion de la doctrina de la supresión como una presuncion de la voluntad del legislador hasta el extremo de aceptar que algunos indicios de esa voluntad puedan prevalecer incluso  [*130]  frente a la regulacion estatutaria. Lo esencial en este precedente es concebir la voluntad del legislador, para efectos de la doctrina de la supresión, como la voluntad política del legislador empirico, es decir, no como voluntad manifestada en la ley. Conforme a esta concepcion, el estatuto legal viene a ser un medio de prueba de esa voluntad, ciertamente predominante, pero no por ello incontrovertible. En el caso, los antecedentes inequivocos de la falta de voluntad política desincriminatoria compensan y revierten la inequivoca desincriminacion estatutaria.?Es posible prescindir de la ley para identificar la voluntad del legislador en el marco de la doctrina de la supresión o del principio de la favorabilidad? Esta es sin duda una preguntalimite para la Aplicación de este principio y aquella doctrina, ambos basados en definitiva en la existencia de una valoracion legislativa extensible a los hechos pasados y que redunda en beneficio del acusado.Es bien dudoso que la estrategia de hacer caso omiso del estatuto sea aceptable en el ambito de la linea jurisprudencial californiana acerca de los principios que rigen los efectos de la ley penal en el tiempo. No en vano en Alexander se vio en la necesidad de descalificar el holding de Beaty para justificar la decisión. Como se ha visto, tal decisión infringe abiertamente el test-Beaty. Pero, como tambien se ha visto, es precisamente el test-Beaty el criterio autenticamente inspirado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de California.Con mayor razon debe rechazarsela en el contexto del Derecho de Puerto Rico, que adhiere irrestrictamente al principio de legalidad. Conforme a este principio, la voluntad del legislador solo puede ser la voluntad expresada en la ley. Que esta traicione el proposito de aquel es algo ciertamente grave, y que debe ser remediado. Pero tanto el remedio como sus costos son de cargo exclusivo del legislador. Se puede discutir en terminos generales si corresponde o no a los tribunales salvar la falta de diligencia legislativa. Deberia estar en todo caso fuera de duda que a los tribunales si corresponde la salvaguarda de la libertad del individuo, aun frente a un error legislativo. La valoracion del legislador solo puede ser la valoracion expresada en la ley.Haber desconocido este limite a las consideraciones de prudencia o razonabilidad política, adhiriendo irrestrictamente al caso de Alexander, es el serio error en que incurrio el Tribucaso  [*131]  de Alexander, es el serio error en que incurrio el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Alvarez Torres. Lo peor del caso es que ese fue un error innecesario. Pues para resolver el caso que el Tribunal Supremo tenia ante si bastaba con adherir a Beaty. Y este es un precedente ciertamente incorporable a un esquema regulativo basado en los principios de la legalidad y la favorabilidad.X. RESUMEN FINALA modo de principales conclusiones del examen efectuado en estas paginas, se pueden enunciar las siguientes aseveraciones acerca de la determinacion de los efectos de la ley penal en el tiempo conforme al derecho de Puerto Rico: (1) En el Derecho puertorriqueno rige irrestrictamente la prohibición de la Aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable, o prohibición de las leyes ex post facto. Esta prohibición se encuentra expresamente consagrada en la Constitucion federal, la Constitucion estatal y el C.P.P.R. (2) El articulo 4 del C.P.P.R. establece en el Derecho de Puerto Rico el mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal favorable o principio de la favorabilidad. Este principio es consagrado en su formulacion argentina, que es de adhesión irrestricta a sus efectos. (3) Las leyes penales mas favorables son aplicables de pleno derecho, con todos sus efectos, ya sea que el cambio legislativo beneficioso haya ocurrido con anterioridad o con posterioridad a la imposicion de la sentencia por el tribunal de instancia. (4) A primera vista, el inciso tercero del Articulo 4 restringiria los efectos de la ley mas favorable posterior a la imposicion de sentencia. El examen de la historia fidedigna del establecimiento de esta disposición demuestra sin embargo que pese a su aparente tenor literal, la finalidad de la norma es la de admitir todos los efectos de la Aplicación retroactiva de la ley mas favorable.  [*132]  (5) La admisibilidad de la Aplicación preteractiva de una ley mas favorable con efecto retroactivo (ley intermedia) es incierta. Su reconocimiento como ley aplicable puede basarse en el inciso primero del articulo 4. Su desconocimiento puede basarse en el inciso segúndo del articulo 4. En este ultimo caso, debe identificarse la sentencia del tribunal de instancia como el momento procesal en que se consolida la Aplicación de la ley posterior mas favorable, vigente a ese momento, sin que pueda despues ser considerada como una ley intermedia, en virtud de un cambio legislativo desfavorable ocurrido con posterioridad. (6) La Aplicación preteractiva de la ley penal favorable al acusado no es problematica a la luz de los principios de legalidad y favorabilidad. Su procedencia se encuentra ademas formalmente justificada en virtud de los articulos 44 y 386 del C.Pol.(7) La Aplicación preteractiva de la ley penal desfavorable al acusado no se encuentra del todo excluida por el principio de la favorabilidad. Este principio exige que la nueva valoracion expresada en la ley sea extensible a los hechos cometidos bajo la vigencia de la ley anterior desfavorable. Si ese no es el caso, debe aplicarse preteractivamente la ley desfavorable. Tal cosa sucede tratándose de las leyes temporales. (8) No toda ley con un plazo prefijado de termino de vigencia es una ley temporal en el sentido anterior. La ley temporal es una ley que establece un tratamiento mas severo de un delito, atendiendo a circunstancias transitorias. Por regla general esta consideracion va asociada a un plazo de vigencia (ley temporal en sentido estricto), pero puede no estarlo (ley temporal en sentido amplio). (9) En tanto Aplicación preteractiva de la ley penal, el reconocimiento de las leyes temporales encuentra tambien su justificacion formal en los articulos 44 y 386 del C.Pol.  [*133]  (10) Las relaciónes existentes entre la prohibición de Aplicación retroactiva de la ley desfavorable, el mandato de Aplicación retroactiva de la ley favorable, y la Aplicación preteractiva de la ley favorable o desfavorable, que aqui se han postulado, han sido reconocidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de California y la doctrina europea continental. Hasta el momento, no han sido plenamente reconocidas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Legal Topics:  For related research and practice materials, see the following legal topics:Criminal Law & ProcedureSentencingAppealsGeneral OverviewCriminal Law & ProcedureAccusatory InstrumentsInformationsGovernmentsCourtsCommon Law FOOTNOTES: n1 2 L.P.R.A. § 252 (1982). n2 2 L.P.R.A. § 253 (1982). n3 33 L.P.R.A. § 3004 (1983). n4 127 D.P.R. 830 (1991). n5 Jaime E. Granados Pena, Derecho Penal Substancial, 61 REV. JUR. U.P.R. 805, 806-14 (1992). Granados Pena califica de "caduca" la exigencia de intencion legislativa expresa para aplicar retroactivamente una ley derogatoria o modificatoria de efectos mas favorables. Id. en la pag. 806. En contra, 2 ERNESTO L. CHIESA APONTE, DERECHO PROCESAL PENAL DE LOS ESTADOS UNIDOS Y DE PUERTO RICO § 19.5, en la pag. 570 (1992), quien considera al art. 4 del C.P.P.R. como lex generalis en relación con el art. 44 del C.Pol. n6 97 J.T.S. 39. El caso ya había dado lugar a un pronunciamiento del Tribunal Supremo de Puerto Rico acerca del sentido y alcance de las disposiciónes del art. 9 de la Ley Num. 22, de 22 de abril de 1931, según enmendada, 20 L.P.R.A. § 39 (1998), que define y sanciona la practica ilegal de la medicina. Vease Pueblo v. Villafane Fabian, 95 J.T.S. 132. Acerca de las cuestiones que esta resolución suscita sobre interpretacion y extensión por analogia de una disposición estatutaria, vease el analisis de Ernesto Chiesa Aponte en Derecho Penal, 66 REV. JUR. U.P.R. 513 (1997). n7 Los Jueces Asociados Naveira de Rodon y Fuster Berlingeri tambien disintieron, pero sin opinión escrita. n8 2 LUIS JIMENEZ DE ASUA, TRATADO DE DERECHO PENAL 617 (1964). n9 La constatacion de ambos eventos es una cuestion sujeta a reglas. Esto es obvio tratándose de la vigencia de la ley, cuya existencia es un hecho institucional, es decir, dependiente de reglas constitutivas. Pero tambien la cuestion de cuando debe entenderse realizado un delito de comisión u omision para efectos de su correlación con la ley aplicable es cubierta usualmente por alguna regla del sistema juridico (en el caso de Puerto Rico, el art. 11 del C.P.P.R., 33 L.P.R.A. § 3043 (1983)). n10 El uso del termino "preteractividad" es estipulativo. La doctrina hispanoamericana utiliza por lo general indistintamente el termino ultractividad para referirse tanto a la Aplicación de una ley a un hecho cometido despues del termino de su vigencia como a la Aplicación de una ley formalmente derogada en el juzgamiento de un hecho acaecido durante (o antes) de su vigencia. Vease 2 JIMENEZ DE ASUA, supra nota 8, en las pags. 617-18, 641-46. Hacer una distinción terminologica me parece no obstante imprescindible, porque la preteractividad y la ultractividad son posibilidades de validez temporal de la ley que mantienen una relación completamente distinta con la institucion de la derogación expresa. La ultractividad en sentido estricto es incompatible con la derogación: esta consiste precisamente en cancelar la vigencia de una ley de modo que no pueda continuar aplicandose a hechos futuros. En cambio, la preteractividad de la ley derogada, es decir, su posibilidad de Aplicación judicial posterior a su derogación, es uno de los rasgos que definen la institucion de la derogación, por contraste con otras formas (autenticas) de terminacion de la validez de una norma, como por ejemplo la anulacion. Sobre esta particularidad de la derogación en la teoria general del derecho hispanoamericana, veanse Eugenio Bulygin, Tiempo y Validez, en CARLOS E. ALCHOURRON & EUGENIO BULYGIN, ANALISIS LOGICO Y DERECHO 195 (1991); JOSEP AGUILO, SOBRE LA DEROGACIÓN 83-85, 102-06 (1995). En la doctrina penal hispanoamericana, el autor que con mas claridad ha reconocido esta diferencia entre la ultractividad y la preteractividad es Ricardo Nunez: "El tiempo de vigencia de la ley no debe confundirse con el momento de su Aplicación judicial. Esta puede suceder, respecto de los hechos cometidos durante su vigencia, despues de la derogación de la ley, sin que, en este caso, se pueda hablar de ultraactividad [sic] de la ley". 1 RICARDO NUNEZ, DERECHO PENAL ARGENTINO 132 (1959). n11 Por esta razon no puede sostenerse, como lo hace Jimenez de Asua, que la Aplicación preteractiva de una ley penal sea por definicion una excepcion al principio general de la no extractividad, si es que la nocion de extractividad se basa -como el la concibe-- en la relación temporal existente entre la ley y el hecho punible. 2 JIMENEZ DE ASUA, supra nota 8, en la pag. 641. n12 Vease DORA NEVARES-MUNIZ, DERECHO PENAL PUERTORRIQUENO: PARTE GENERAL § 4.3, en la pag. 88 (1994). Tal como esta autora lo senala, su exposicion se encuentra fuertemente influenciada por la doctrina de Luis Jimenez de Asua. n13 Vease id. § 4.3.1, en la pag. 89. Adoptan la misma perspectiva en Espana, ENRIQUE BACIGALUPO, MANUAL DE DERECHO PENAL 56 (1984); JOSE A. SAINZ CANTERO, LECCIONES DE DERECHO PENAL: PARTE GENERAL 391 (1990); JOSE MIGUEL ZUGALDIA ESPINAR, FUNDAMENTOS DE DERECHO PENAL: PARTE GENERAL 317-18 (1993); DIEGO MANUEL LUZON PENA, CURSO DE DERECHO PENAL: PARTE GENERAL 180 (1996). n14 Este es el punto de vista que ha desarrollado una postura minoritaria en la doctrina continental, cuyo mas destacado representante es Klaus Tiedemann, Zeitliche Grenzen des Strafrechts ("Limites Temporales del Derecho Penal"), en KARL PETERS-FESTSCHRIFT 193 (1974). n15 Por vigencia material no debe entenderse en este contexto la mera existencia cultural de una norma, como pura norma de moral social, sino la correspondencia del significado normativo de una disposición derogada con el significado normativo de una disposición vigente. Tal como se la concibe en este contexto, la vigencia material de la norma supone siempre un sustento formal. De lo contrario, el planteamiento no podria satisfacer las exigencias del principio de legalidad. Sobre esto vease infra Parte IX. D. n16 GUNTHER JAKOBS, DERECHO PENAL: PARTE GENERAL 111-13 (1995). n17 Veanse 1 REINHART MAURACH/HEINZ ZIPF, DERECHO PENAL: PARTE GENERAL § 12 (trad. de la 7ma. ed., 1994); HANS HEINRICH JESCHECK, TRATADO DE DERECHO PENAL § 15, en las pags. 122-26 (trad. de la 4ta. ed., 1993); SANTIAGO MIR PUIG, DERECHO PENAL: PARTE GENERAL 77 (5ta ed., 1998); BACIGALUPO, supra nota 13, en la pag. 57; SAINZ CANTERO, supra nota 13, en las pags. 38-40; ZUGALDIA ESPINAR, supra nota 13, en las pags. 275-76; LUZON PENA, supra nota 13; Luis Felipe Ruiz Anton, El Principio de Irretroactividad de la Ley Penal en la Doctrina y la Jurisprudencia, en 6 PODER JUDICIAL: NUMERO ESPECIAL 95 (1986). Conforme al menos con la imposibilidad de deducir la prohibición de retroactividad desfavorable de los principios de la democracia y de la separación de poderes, 1 CLAUS ROXIN, DERECHO PENAL: PARTE GENERAL § 5, en las pags. 144-47, 161 (trad. de la 2da ed., 1997). Basando escuetamente la prohibición de retroactividad desfavorable en la "garantia de objetividad" que debe ofrecer el principio de legalidad, JAKOBS, supra nota 16, en las pags 82-85. n18 "Through this prohibition, the Framers sought to assure that legislative Acts give fair warning of their effect and permit individuals to rely on their meaning until explicitly changed . . . . The ban also restricts governmental power by restraining arbitrary and potentially vindictive regulation". Weaver v. Graham, 450 U.S. 24, 28-29 (1981) (J. Marshall, juez ponente) (invocando diversos precedentes y la doctrina de Madison y Hamilton). Al respecto vease 1 WAYNE R. LaFAVE & AUSTIN W. SCOTT, SUBSTANTIVE CRIMINAL LAW § 2.4, en las pags. 135-48 (1986), y las referencias bibliograficas en su nota al calce num. 2 de la misma seccion. n19 Vease infra nota 23. n20 Susana Huerta Tocildo, El Derecho Fundamental a la Legalidad Penal, 37 REVISTA ESPANOLA DE DERECHO CONSTITUCIONAL 81, 97-103 (1993); ZUGALDIA ESPINAR, supra nota 13, en la pag. 320. La inclusion del principio de favorabilidad en el principio (objetivo) de legalidad es compartida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo espanoles. n21 Vease por todos 1 TOMAS S. VIVES ANTON, COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL DE 1995 48-51 (1996); mas recientemente, confirmando la predominancia de esta tesis, Eduardo Ruiz de Erenchum Arteche, El "Sistema de Sucesion de Leyes" y la Problematica de la Redencion de Penas por el Trabajo: Valoracion de las Aportaciones del Tribunal Supremo, 48 PODER JUDICIAL 323, 333 (1997). n22 "Taken in itself . . . a retroactive law is truly a monstrosity." LON L. FULLER, THE MORALITY OF LAW 53 (1964). n23 La disposición pertinente de la Ley Fundamental alemana es el art. 103-II: "Un hecho solo puede ser penado si la punibilidad estuvo determinada legalmente antes que el hecho fuera cometido" (traduccion suplida). En la Constitucion espanola, las disposiciónes respectivas se encuentran en el art. 25: "Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infraccion administrativa, según la legislacion vigente en aquel momento". Y en el art. 9.3: "La Constitucion garantiza . . . la irretroactividad de las disposiciónes sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales . . .". En el derecho constitucional norteamericano, las disposiciónes equivalentes a las anteriores en lo que aqui interesa se encuentran en el art. I, §§ 9 (3) y 10 (1) de la Constitucion federal, siendo aplicable la primera al Congreso federal y la segúnda a las legislaturas estatales. La misma disposición se encuentra en el art. II, § 12 de la Constitucion del E.L.A. de Puerto Rico. Finalmente, cabe senalar que la prohibición de Aplicación retroactiva in malam partem se encuentra tambien consagrada en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos: Convencion Europea sobre Derechos Humanos de 1950, art. 7.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Póliticos de 1968, art. 15-1; Convencion Interamericana sobre Derechos Humanos de 1969, art. 9. n24 Veanse 1 ROXIN, supra nota 17, en las pags. 166-67; JAKOBS, supra nota 16, en las pags. 112, 125; 1 MAURACH/ZIPF, supra nota 17, en la pag. 12; JESCHECK, supra nota 17, en la pag. 125; BACIGALUPO, supra nota 13, en la pag. 58; SAINZ CANTERO, supra nota 13, en las pags. 398-99; LUZON PENA, supra nota 13, en la pag. 182. La doctrina alemana y espanola mas antigua proponia una fundamentacion equivalente, pero en vez de referirse a la falta de necesidad de la pena desde un punto de vista preventivo sostenia que el cambio de criterios valorativos hacia de la mantenencia de la ley mas desfavorable una vulneracion de la justicia material. 1 REINHART MAURACH, TRATADO DE DERECHO PENAL 143 (1962); GONZALO RODRIGUEZ MOURULLO, DERECHO PENAL: PARTE GENERAL 133-34 (1978). n25 En el Código Penal aleman, la disposición es la § 2-III: "Si la ley vigente al momento de la terminacion [de la comisión] del hecho es modificada antes de la sentencia, ha de aplicarse la ley mas leve" (traduccion suplida). En el Código Penal espanol, la disposición respectiva se encuentra en el art. 2-2: "Tendran efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaido sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo la condena". n26 Vease Jesus Maria Silva Sanchez, Legislacion Penal Socio-economica y Retroactividad de Disposiciónes Favorables: El Caso de las Leyes Penales en Blanco, en V.V.A.A., HACIA UN DERECHO PENAL ECONOMICO EUROPEO 697 (1995); vease tambien en 1994 REV. JUR. DE CATALUNYA 87 (1994). Este argumento presupone, por cierto, que la medida de la necesidad de la pena se encuentra en su funcion preventiva. n27 Sobre el principio de la proporcionalidad vease en general ROBERT ALEXY, TEORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 111-15 (1993). Sobre su Aplicación en el derecho publico aleman vease Ernesto Pedraz Penalva & Victoria Ortega Benito, El Principio de Proporcionalidad y su Configuracion en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Literatura Especializada Alemanas, 17 PODER JUDICIAL 69 (1990). n28 Tal es el caso del Derecho aleman vease la § 2-III del Código Penal, supra nota 25. n29 Art. 23 COD. PEN. ESP. de 1870; art. 8 COD. PEN. ESP. de 1928; art. 24 COD. PEN. ESP. de 1932; art. 24 COD. PEN. ESP. de 1944; art. 2-2 COD. PEN. ESP. de 1995. Lo mas notable de la tradicion espanola en esta materia es el hecho de haberse mantenido ininterrumpidamente, pese a las grandes diferencias que existieron entre las orientaciones de política criminal mantenidas por los distintos textos legales, que ha sido liberal en los Códigos de 1870, 1932 y 1995 y autoritaria en los de 1928 y 1944. Para su influencia en Hispanoamerica vease 2 JIMENEZ DE ASUA, supra nota 8, en la pag. 677. n30 Por todos vease 1 JOSE CEREZO MIR, CURSO DE DERECHO PENAL ESPANOL: PARTE GENERAL 188 (3ra. ed. 1985). n31 Veanse 1 ROXIN, supra nota 17, § 5, en la pag. 64; 1 MAURACH/ZIPF, supra nota 17, en la pag. 20; JESCHECK, supra nota 17, en la pag. 126; MIR PUIG, supra nota 17, en la pag. 85; LUZON PENA, supra nota 13, en las pags. 189-91. Con anterioridad a la dictacion del Código Penal de 1995, el derecho espanol no consagraba la excepcion de las leyes temporales. No obstante ello, un importante sector de la doctrina espanola sostuvo que la disposición legal que establecia el principio de favorabilidad debia interpretarse en el sentido de admitir esta excepcion. Veanse BACIGALUPO, supra nota 13, en la pag. 61; Silva Sanchez, supra nota 26, en las pags. 720-22; LUZON PENA, supra nota 13, en las pags. 189-91; matizadamente RODRIGUEZ MOURULLO, supra nota 24, en la pag. 137-38; JUAN BUSTOS RAMIREZ, MANUAL DE DERECHO PENAL ESPANOL 100, 101 (1984). En todo caso, la mayoria de los autores que sostenian la opinión contraria no discutian la razonabilidad Pólitico-criminal de reconocer precisiones al principio de favorabilidad, sino que las consideraban excluidas por el tenor literal de la disposición legal que consagraba el mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable. Por todos vease JOSE ANTON ONECA, DERECHO PENAL 129-30 (2da. ed. 1986). n32 Por todos vease 1 ROXIN, supra nota 17, § 5, en la pag. 64. n33 Uno de los tantos rasgos notables del Proyecto de Libro Primero de la Parte General del Código Penal elaborado por Helen Silving es haber detectado la debilidad de este argumento, sosteniendo con lucidez que la ley debe aceptar como legitimo el esfuerzo del responsable por escapar de la punicion mas severa, como consecuencia del privilegio reconocido contra la autoincriminacion. HELEN SILVING, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO 53-54 (1976). Esta autora yerra sin embargo al no advertir que la pretensión de preteractividad de las leyes temporales tiene un mejor fundamento. n34 JAKOBS, supra nota 16, en las pags. 117-18. n35 La redaccion actual de la § 2-IV del Código Penal de Alemania se encuentra deliberadamente fijada para acoger ambas clases de leyes temporales: "Una ley que solo ha de valer para un tiempo determinado debe aplicarse a los hechos cometidos durante su vigencia, aunque ella ya no este en vigor. Esto no rige en tanto la ley disponga otra cosa" (traduccion suplida). La redaccion del art. 2-2 in fine del Código Penal espanol de 1995 deja la cuestion entregada a la interpretacion doctrinaria y jurisprudencial: "Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal seran juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario". En el contexto cultural espanol, eso si, el termino "ley temporal" designa mas bien a las leyes temporales en sentido estricto, ya que al menos desde Jimenez de Asua es usual referirse a las leyes temporales en sentido amplio como "leyes excepcionales". 2 JIMENEZ DE ASUA, supra nota 8, en la pag. 641; MIR PUIG, supra nota 17, en la pag. 85. n36 Vease Silva Sanchez, supra nota 26. n37 Vease LUZON PENA, supra nota 13, en las pags. 190-92 y, de modo muy generico, MIR PUIG, supra nota 17, en la pag. 85. n38 Art. 15-1 (1966). n39 Art. 9 (1969). n40 La equiparacion del derecho internacional ha producido efectos importantes en el derecho interno de los sistemas juridicos. Los partidarios en Espana de la inclusion del principio de la favorabilidad en el principio de la legalidad se basan en el derecho internacional para fundar su reclamo, y exigen su consideracion como un derecho subjetivo publico, cuestion esta ultima que todavia no ha sido concedida por el Tribunal Constitucional espanol. Huerta Tocildo, supra nota 20, en las pags. 98-101. Para el contexto de Puerto Rico, el caso mas significativo de esta recepcion del derecho internacional es sin embargo el de Canada. Siguiendo la evolucion del derecho internacional de los derechos humanos, la reforma constitucional de 1982, que establecio la nueva carta de derechos y libertades canadiense, reconocio como derechos del acusado tanto el derecho a un juzgamiento conforme al derecho vigente al momento del hecho punible como el derecho a beneficiarse del menor castigo en caso de variacion de la regulacion aplicable. CAN. CONST. (Constitution Act, 1982) pt. I (Canadian Charter of Rights and Freedoms), §§ 11(g), 11(i). Vease DON STUART, CANADIAN CRIMINAL LAW 27-34 (1987). n41 "It has long been settled on general principles, that after the expiration or repeal of a law, no penalty can be enforced, nor punishment inflicted, for violations of the law committed while it was in force, unless some special provision be made for that purpose by statute". Yeaton v. United States, 9 U.S. 281, 283 (1809) (J. Marshall). "There can be no legal conviction, nor any valid judgment pronounced upon conviction, unless the law creating the offence be at the time existing. By the repeal the legislative will is expressed that no further proceedings be had under the act repealed". United States v. Tynen, 78 U.S. 88, 95 (1870) (J. Field). "The continued prosecution necessarily depended upon the continued life of a statute which the prosecution seeks to apply. In case a statute is repealed or rendered inoperative, no further proceedings can be had to enforce it in pending prosecutions unless competent authority has kept the statute alive for that purpose". United States v. Chambers, 291 U.S. 217, 223 (1934) (J. Hughes). "Prosecution for crimes is but an application or enforcement of the law, and if the prosecution continues the law must continue to vivify it". Id. en la pag. 226 (citando como precedentes, entre otros, Yeaton v. United States y United States v. Tynen). "It is apparent that the rule exemplified by Chambers does not depend on the imputation of a specific intention to Congress in any particular statute . . . . Rather, the principle takes the more general form of imputing to Congress an intention to avoid inflicting punishment at a time when it can no longer further any legislative purpose, and would be unnecessarily vindictive". Hamm v. City of Rock Hill, 379 U.S. 306, 313 (1964) (J. Clark). "The common law rule of abatement is basically a canon of construction conceived by the courts as a yardstick for determining whether a legislature, which has enacted a statute making conduct noncriminal which was proscribed by an earlier criminal statute, also intended to put an end to nonfinal convictions under the former legislation". Id. en la pag. 322 (J. Harlan, disidente) (con referencias al common law ingles). Las situaciones en que se aplico esta regla son las siguientes: (a) vencimiento del plazo de vigencia de un estatuto (Yeaton v. United States); (b) derogación tacita de una disposición estatutaria por otro estatuto posterior e incompatible (United States v. Tynen); (c) supresión de la competencia material del Congreso por reforma constitucional, provocando la invalidez del estatuto establecido en ejercicio de esa competencia (United States v. Chambers); (d) interpretacion de un nuevo estatuto extra-penal en el sentido de producir el efecto de excluir la ilicitud de ciertos comportamientos cubiertos por una disposición penal anterior (Hamm v. City of Rock Hill). Esta ultima Aplicación ya había sido sugerida por la Corte en Bell v. Maryland, 378 U.S. 226, 228-30 (1964). Sobre la doctrina de la supresión, vease en general 1 LaFAVE & SCOTT, supra nota 18, § 2.5(a), n.14 (1986). La doctrina de la supresión fue aplicada tambien en casos sobre penas pecuniarias civiles y medidas de confiscacion y subsecuente adjudicacion de propiedad confiscada. Vease United States v. The Schooner Peggy, 5 U.S. 103, 109-10 (1801); Maryland v. Baltimore & Ohio Raildroad Co., 44 U.S. 534, 552 (1845). Dicha doctrina fue resumida a principios de este siglo en la siguiente formulacion: "when, during the pendency in an appellate court of an action for a penalty, civil or criminal, the statute prescribing the penalty is repealed, without any saving clause, the appellate court must dispose of the case under the law in force when its decisión is given, even although to do so requires the reversal of a judgment which was right when rendered". Gulf, Colorado & Santa Fe Railway Co. v. Dennis, 224 U.S. 503, 506 (1912) (J. Van Devanter) (invocando varios precedentes, dentro de ellos, United States v. The Schooner Peggy). n42 Esto es manifiesto en los dos precedentes ingleses frecuentemente invocados en los casos jurisprudenciales norteamericanos. En Rex v. Cator, 98 Eng. Rep. 56 (1767), se aplico retroactivamente una ley desfavorable en virtud del efecto derogatorio y la intencion sustitutiva de la nueva ley. En Rex v. Davis, 168 Eng. Rep. 238 (1783), se aplico retroactivamente una ley mas favorable, con base en la misma razon. El otro precedente ingles invocado en Norteamerica, Rex v. Justices of the Peace for the City of London, 97 Eng. Rep. 924 (1764), se relacióna con la Aplicación de una clausula de reserva establecida en la ley derogatoria, por lo que no responde tanto al contexto del principle of abatement como a su contrapartida estatutaria, las saving provisions, sobre las que se volvera mas adelante. n43 En Norris v. Crocker, 54 U.S. 429 (1851), la Corte sostuvo que un estatuto federal de 1850, que ampliaba la definicion de las conductas prohibidas y agravaba las sanciones establecidas en un estatuto de 1793, concerniente a fugitivos de la justicia y a esclavos fugitivos, había producido el efecto de derogar (repeal) las disposiciónes del estatuto de 1793, y que esa derogación impedia el ejercicio de una accion de multa en beneficio del ofendido basada en dicha disposición. Id. en las pags. 439-41. La presentacion efectuada por el demandado en este proceso contenia abundantes citas de precedentes ingleses y de jurisdicciones estatales norteamericanas que avalaban sus dos tesis principales: (a) que toda regulacion posterior incompatible con la regulacion anterior deroga a esta, y (b) que la derogación de un estatuto pone termino a todas las demandas basadas en el. Id. en las pags. 435-38. La Corte acepto ambas tesis, pero no invoco precedente alguno. En United States v. Tynen, 78 U.S. 88 (1870), la Corte sostuvo que un estatuto federal de 1870, que rebajaba las penas de multa y prision establecidas por una disposición de un estatuto de 1813, referida a falsificacion de certificados de nacionalidad norteamericana, pero que al mismo tiempo las transformaba de penas alternativas en penas copulativas o alternativas a discrecion del tribunal, debia ser considerado como operando la derogación (repeal) de la disposición del estatuto anterior, y que esa derogación implicaba la terminacion de todos los procedimientos criminales incoados bajo ella. Id. en las pags. 93, 95 (siguiendo a Norris v. Crocker). n44 Al respecto, vease la energica critica de Levitt a la doctrina de la supresión en la jurisprudencia norteamericana del siglo pasado y principios de este siglo, Albert Levitt, Repeal of Penal Statutes an Effect on Pending Prosecutions, 9 A.B.A. J. 715 (1923). Un examen de esta linea de la jurisprudencia federal y estatal hasta 1947 puede verse tambien en C. T. Foster, Annotation, Effect, As To Prior Offenses, of Ammendments Increasing Punishment for Crime, 167 A.L.R. 845, 853-67 (1947). Dentro de esta linea jurisprudencial destaca especialmente el caso resuelto por la Corte Suprema de Michigan el 7 de abril de 1930, People v. Lowell, 230 N.W. 202 (1930). El voto de mayoria de la Corte, expuesto por el Juez Fead, se hace cargo de las objeciones de política criminal a la impunidad como resultado de la agravacion subsecuente de la penalidad de un delito, desechandolas por tratarse de un argumento en definitiva mas bien sociologico que juridico, y sosteniendo ademas que la mantenencia de la concepcion formal de la doctrina de la supresión obliga al legislador a estar alerta en relación con las consecuencias de sus decisiónes e impide que el juez se arrogue potestades legislativas supliendo los vacios en las decisiónes del legislador. Id. en las pags. 205-06. n45 Chambers, 291 U.S. en las pags. 223, 226; Bell, 378 U.S. en las pags. 230-31; Hamm, 379 U.S. en las pags. 312-14, 316, 322. n46 379 U.S. en las pags. 309-17 (1964); vease supra nota 41. n47 159 P.2d 17 (1945). Para casos anteriores a Sekt en esta misma linea, C. T. Foster, supra nota 44, en las pags. 867-75. Con posterioridad, Ex parte Mangrum, 564 S.W.2d 751 (Tex. Crim. App. 1978); City of Kansas City v. Griffin, 664 P.2d 865 (Kan. 1983). n48 Sekt, 159 P.2d en la pag. 23. n49 Notese en todo caso que la doctrina de la supresión coincide con la formulacion mas debil del principio de la favorabilidad en el derecho continental: es un estandar que cede frente a una decisión contraria explicita o implicita en el estatuto, y que solo produce efectos antes de dictarse sentencia final en el proceso criminal. Por otra parte, cabe senalar que si bien la doctrina de la supresión concebida materialmente no se opone a la Aplicación retroactiva de la ley posterior que atenua la pena, esta situacion es distinta y no esta comprendida en el principio central de la doctrina. El resultado justificado por el principio central de esta doctrina es en lo esencial la impunidad por supresión (abatement) del proceso incoado y las acciones ejercidas bajo la vigencia del estatuto o disposición estatutaria derogados. Asi se explica que en Sekt, 159 P.2d en las pags. 21-22, la Aplicación retroactiva de la ley posterior que atenua la pena sea considerada sistematicamente no como una consecuencia sino como una excepcion al principio afirmado por la doctrina de la supresión. Id. n50 Sobre las clausulas de reserva en general, vease 1 LaFAVE & SCOTT, supra nota 18, § 2.5(b). Una buena vision de conjunto se encuentra en Comment, Today's Law and Yesterday's Crime: Retroactive Application of Ameliorative Criminal Legislation, 121 U. PA. L. R. 120, 127-47 (1972). n51 Según modificado el 18 de Febrero de 1881. Citado según 1 CODES OF CALIFORNIA: FULLY ANOTATED BY JAMES M. KERR 113 (1921). La disposición respectiva actualmente vigente se encuentra en la Seccion 9608 del Código de Gobierno del Estado de California: "The termination or suspension (by whatsoever means effected) or any law creating a criminal offense does not constitute a bar to the indictment or information and punishment of an act already commited in violation of the law so terminated or suspended, unless the intention to bar such indictment or information and punishment is expressly declared by an applicable provision of law". CAL. GOV. CODE, § 9608 (1992). n52 16 Stat. 432, 1 U.S.C. § 109. n53 Las clausulas de reserva de las distintas jurisdicciones estatales no han tenido todas la misma redaccion. La gran mayoria sin embargo han adolecido del deficit de diferenciacion, debido a su construccion puramente formal. La excepcion mas notable ha sido la regulacion del Código Penal de Texas de 1925 (arts. 13-14), que diferenciaba entre la derogación agravatoria (que hacia aplicable preteractivamente la ley anterior), la derogación atenuatoria (que hacia aplicable retroactivamente la ley posterior, salvo que el acusado prefiriera la Aplicación preteractiva de la ley anterior) y la derogación desincriminatoria (que producia la impunidad como consecuencia). Solo una reducida minoria de jurisdicciones estatales ha contemplado reglas de favorabilidad como la de Texas. Veanse Ruud, The Saving Clause-Some Problems in Contruction and Drafting, 33 TEX. L. REV. 285 (1955); William E. Black, The Texas Penal Code's Saving Clause, 8 ST. MARY'S L. J. 175-80 (1976); Comment, Today's Law and Yesterday's Crime, supra nota 50, en las pags. 128-30. n54 En United States v. Reisinger, 128 U.S. 398 (1888) se resolvio que it is conceded that, under general principles of the common law, the repeal of a penal statute operates as a remission of all penalties for violations of it committed before its repeal, and a release from prosecution therefore after said repeal, unless there be either a clause in the repealing statute, or a provision of some other statute, expressly authorizing such prosecution. In this case the court is of the opinión that § 13, Rev. Stat., contains such provision. Id. en la pag. 401; seguido en Great Northern Railway Company v. United States, 208 U.S. 452, 465 (1907), dejando constancia que la disposición de la seccion num. 13 de los Revised Statutes contiene la disposición de la seccion num. 4 de la ley del 25 de febrero de 1871. n55 Vease Comment, Today's Law and Yesterday's Crime, supra nota 50, en las pags. 131-47, analizando por separado los casos en que la ley posterior (a) reduce la pena, (b) reestructura el tipo penal, (c) altera las reglas generales sobre responsabilidad y (d) desincrimina la conducta. n56 351 P.2d 329 (1960). n57 Vease supra nota 51. n58 159 P.2d 17 (1945). n59 Harmon, 251 P.2d en la pag. 342. n60 Id. n61 408 P.2d 948 (1966). n62 Id. en la pag. 951. Esta fundamentacion no es original de la Corte Suprema de California, sino que procede en buena medida del influyente precedente del Estado de Nueva York, People v. Oliver, 134 N.E.2d 197, 202 (1956):A legislative mitigation of the penalty for a particular crime represents a legislative judgment that the lesser penalty or the different treatment is sufficient to meet the legitimate ends of the criminal law. Nothing is to be gained by imposing the more severe penalty after such a pronouncement; the excess in punishment can, by hypothesis, serve no purpose other than to satisfy a desire for vengeance.Seguido en la disidencia de Harmon, 351 P.2d 329 (1960); seguido en In re Estrada, 408 P.2d 948, 952. n63 555 P.2d 1313 (1976). n64 379 U.S. 306 (1964), vease supra nota 41. n65 Según Hamm the federal saving statute was originally enacted in 1871, 16 Stat. 432. It was meant to obviate mere technical abatement such as that illustrated by the application of the rule in Tynen decided in 1870. There a substitution of a new statute with a greater schedule of penalties was held to abate the previous prosecution. Id. en la pag. 314. n66 Para las criticas a la doctrina de la Corte vease John P. MacKenzie, Comment, Hamm v. City of Rock Hill and the Federal Savings Statute, 54 GEO. L. J. 172 (1965); Vease ademas las referencias criticas consignadas por el Juez Clark en su opinión disidente en People v. Rossi, 555 P.2d 1313, 1319. Para la jurisprudencia posterior, vease Comment, Today's Law and Yesterday's Crime, supra nota 50, en las pags. 143-45. No obstante, es importante observar que en Bradley v. United States, 410 U.S. 605 (1973) hay un germen de prosecucion de la doctrina sentada por Hamm. En este caso estaba en cuestion la Aplicación retroactiva de una regulacion posterior mas favorable de la pena aplicable (basicamente, la procedencia de probation y parole). A ello obstaba fundamentalmente una clausula especial de reserva consagrada en la propia ley posterior mas favorable, disponiendo la Aplicación preteractiva de la legislacion preexistente (sec. 1103-a de la Ley de Drogas de 1970, 84 Stat. 1292). Aunque la Corte ni siquiera menciona como punto de partida del analisis la interpretacion de las clausulas de reserva como un mandato diferenciado de preteractividad, e interpreta sin mas la clausula especial como una prohibición absoluta de Aplicación retroactiva de la ley posterior, deja abierta la posibilidad de obtener los nuevos beneficios, no cubierta por los terminos de la clausula especial, sin pronunciarse acerca del efecto impeditivo que podria tener la seccion 1 U.S.C. § 109, esto es, la clausula general de reserva. Que este germen es significativo, lo revela la opinión parcialmente disidente de los Jueces Brennan y White, quienes discrepan de la Corte en tanto afirman que esta seccion, 1 U.S.C. § 109, produce el mismo efecto impeditivo de la Aplicación retroactiva de la ley mas favorable. n67 Art. 23 COD. PEN. ESP. (1870), en JACOBO LOPEZ DE QUIROGA ET AL., CÓDIGOS PENALES ESPANOLES 507 (1988). n68 Es pues la incorporacion del derecho norteamericano, es decir, de todo el trasfondo del juego reciproco de la doctrina de la supresión y las clausulas de reserva estatutarias, lo que explica la prohibición de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable en el derecho puertorriqueno, y no simplemente la "factura primitiva" del Código Penal del Estado de California, como lo afirma Jaime E. Granados Pena, supra nota 5, en las pags. 810-11. n69 Ex parte Mauleon, 4 D.P.R. 123, 125-26 (1903); seguido en Ex parte Bird, 5 D.P.R. 247, 276 (1904); conforme, Pueblo v. Reyes, 12 D.P.R. 61, 65 (1907). n70 33 D.P.R. 40 (1924). n71 50 D.P.R. 36, 40-41 (1936). n72 128 U.S. 398, 401 (1888). n73 35 D.P.R. 17 (1926). n74 101 Cal. 303, 35 P. 869 (1894). n75 Garcia & Rahola, 35 D.P.R. en las pags. 18-21. n76 35 D.P.R. 599 (1926). n77 Id. en la pag. 602. La expresion es del Juez Asociado Carlos Franco Soto, refiriendose a los planteamientos de la parte apelante, representada por Luis Munoz Morales. El objeto de referencia de esta expresion es la jurisprudencia expuesta en 16 C. J. 70-1 (1918), cita que corresponde a la sec. 34 del volumen, donde se analiza el efecto en general de la derogación de estatutos penales bajo la doctrina del common law, con indicacion de abundante material jurisprudencial ingles y norteamericano, incluyendo, en representacion de la jurisdiccion de Puerto Rico. Ex parte Mauleon, 4 D.P.R. 123 (1904). Esta interpretacion de "los principios generales de la jurisprudencia" en el sentido del principio de favorabilidad del derecho europeo continental se encuentra tambien en Pueblo v. Villegas, 6 D.P.R. 223, 225 (1906), donde la invocacion del principio condujo a la Aplicación retroactiva de la disminucion de la pena del delito de acometimiento introducida por la Ley de 10 de marzo de 1904. n78 Comparese la comprension "continental" de la doctrina de la supresión con la concepcion mantenida por el Juez Asociado Louis Sulzbacher en Ex parte Mauleon:Es un principio general juridico que el establecimiento de una nueva ley criminal (procesal) conteniendo una clausula general derogativa, sin reserva alguna en sentido contrario, anula deroga y deja sin efecto las leyes anteriores, resultando que aquellos delitos que no existian en la nueva ley no podian ser castigados y que los malhechores evadirian la accion de la justicia. 4 D.P.R. en las pags. 125-26.Aqui se encuentra expuesta la doctrina de la supresión en todo su formalismo, incluyendo un reproche Pólitico-criminal por las absurdas consecuencias a las que ella conducia. Esta comprension "norteamericana"de la doctrina de la supresión implica una apreciacion positiva de las clausulas de reserva, como lo demuestra la exposicion del propio Juez Sulzbacher: "Teniendo en cuenta lo que precede, el legislador ha creido sabio y prudente durante los ultimos anos, evitar la evasion de la ley adoptando lo que se denomina 'clausula de reserva'". Id. en la pag. 126. n79 "Seccion 6.- La presente Ley tendra efecto retroactivo aplicable a los reos que fueren convictos de delitos que aparejen pena de muerte por hechos ocurridos antes de la aprobacion de esta Ley". Leyes y Resoluciónes de la Primera Legislatura Ordinaria, 12ma Asamblea Legislativa de P.R., en la pag. 235 (1929). n80 Aparte de Pueblo v. Villegas, 6 D.P.R. 223 (1906), el primer precedente en esta direccion se encuentra en Pueblo v. Perez, 52 D.P.R. 169 (1937). Aunque en Pueblo v. Tribunal de Distrito, 70 D.P.R. 678, 683 (1949), el Tribunal Supremo se refiere a este ultimo caso como el precedente principal de esta linea jurisprudencial, se trata de una sentencia sumarisima, que no es citada sino por uno solo de los casos posteriores. n81 61 D.P.R. 36, 37-38 (1942). n82 Id. en la pag. 38. n83 Veanse, e.g., Pueblo v. Cases, 61 D.P.R. 383, 388-89 (1943); Pueblo v. Malave, 61 D.P.R. 403 (1943); Pueblo v. Soto, 61 D.P.R. 516, 517 (1943). De estos, Pueblo v. Cases es el unico caso que invoca tambien como precedente a Pueblo v. Perez, 52 D.P.R. 169 (1937); n84 Puerto Rico Ilustrado Inc. v. Buscaglia, Tesorero de Puerto Rico, 64 D.P.R. 914, 954-57 (1945), identificando correctamente el art. 386 como una reproduccion de clausula de reserva estatutaria federal. La sentencia del Tribunal Supremo fue emitida por el Juez Asociado Cecil Snyder, seguido en Pueblo v. Arecco, 67 D.P.R. 322, 324 (1947). n85 70 D.P.R. 678 (1949). n86 78 U.S. 88, 95 (1870); vease supra nota 41. n87 128 U.S. 398, 401 (1888); vease supra nota 54. n88 208 U.S. 452, 465 (1907); vease supra nota 54. n89 Pueblo v. Tribunal de Distrito, 70 D.P.R. 678 (1949). La sentencia cita erroneamente a Hertz v. Woodman, 218 U.S. 205 (1910), como fuente de esta doctrina, transcribiendo un pasaje suyo. El pasaje transcrito constituye a su vez una transcripcion de un fragmento de Great Northern Railway Company v. United States, 208 U.S. 465 (1907). La referencia a Hertz proviene de Puerto Rico Ilustrado Inc., 64 D.P.R. en la pag. 956, en cuyo contexto la cita era totalmente correcta: Hertz había aplicado la clausula de reserva federal a un caso de reclamacion tributaria, invocando Reisinger, 128 U.S. 398, y Great Northern Railway Company, 208 U.S. 452. n90 El Tribunal Supremo precisa ademas que la disposición aplicable a los procesos penales es el art. 44 del C. POL., estimando que el art. 386 del mismo Código se refiere a la derogación de leyes de carácter civil. Pueblo v. Tribunal de Distrito, 70 D.P.R. en las pags. 680-81 (1949). Esta interpretacion del art. 386 es, por cierto, contradictoria con la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos sobre la clausula de reserva federal, invocada por el propio Tribunal Supremo. Sobre esto se volvera mas adelante, infra Parte IX. A. n91 Pueblo v. Tribunal de Distrito, 70 D.P.R. en la pag. 684. n92 En su sentencia, el Tribunal Supremo sostiene que esta distinción se encontraria en Pueblo v. Perez, 52 D.P.R. 169. Lo cierto es que en este otro caso la calificacion de la sucesion de leyes en el tiempo como una "enmienda" fue una tesis del fiscal -y no del propio Tribunal Supremo-, formulada sin discrepar de la afirmación de un derecho del acusado a gozar del beneficio introducido por la ley posterior como regla general. Id. en la pag. 170. La primera vez que se formula la distinción entre "derogación" y "enmienda" como argumento para escapar del mandato de Aplicación preteractiva del Código Pólitico es en la argumentacion de Julian Rios Diaz, interventor en el recurso ante el propio Tribunal Supremo en Pueblo v. Tribunal de Distrito, 70 D.P.R. en las pags. 680-81, acusado en el caso principal. n93 93 D.P.R. 385 (1966). n94 Id. en la pag. 387 n.2. n95 Id. n96 Id. en las pags. 387, 388-89. n97 DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, PROYECTO DE CÓDIGO PENAL PARA PUERTO RICO Y MENSAJES, INFORMES, TABLAS E INDICES (1967) (redactado por Francisco Pagan Rodriguez) [en adelante Proyecto Pagan].El texto posterior, radicado en 1969 en el Senado bajo el Num. 19, puede verse en 6 REV. JUR. U.I.A. 68-150 (1971). Esta edicion tiene la ventaja de indicar en notas al calce las divergencias de este texto con el texto originariamente redactado por Pagan Rodriguez. Conforme con la remision del art. 4 C.P.P.R. al art. 4 del Proyecto de Pagan Rodriguez, Granados Pena, supra nota 5, en las pags. 811-12. n98 Conforme, Granados Pena, supra nota 5, en la pag. 812; NEVARES-MUNIZ, supra nota 12, § 4.3.3, en las pags. 95-97. La posicion de esta ultima autora, eso si, no es el todo congruente. Por una parte, en el lugar antedicho ella senala al texto argentino como fuente del puertorriqueno y desautoriza la concordancia establecida en los comentarios de la edicion del Código Penal por el Colegio de Abogados, que consideran la sec. 2 del Código Penal tanto de 1902 y de 1937 como la fuente del actual art. 4. Por otra parte, ella afirma esta ultima concordancia en su edicion revisada y comentada del C.P.P.R. CÓDIGO PENAL DE P.R.: REVISADO Y COMENTADO 6 (1998-99). Entiendo sin embargo que la posicion que expresa mejor su conviccion cientifica es la consignada en el primer texto citado. n99 Vease Proyecto Pagan, supra nota 97, en la pag. 7. n100 Citado según JORGE DE LA RUA, CÓDIGO PENAL ARGENTINO: PARTE GENERAL 53 (1972). n101 Sobre esta significacion del art. 2 del Código Penal argentino veanse 1 EUSEBIO GOMEZ, TRATADO DE DERECHO PENAL 160 (1939); 1 NUNEZ, supra nota 10, en las pags. 135-37; 1 SEBASTIAN SOLER, DERECHO PENAL ARGENTINO 187-88 (1976); 1 CARLOS FONTAN BALESTRA, TRATADO DE DERECHO PENAL 299 (2da ed., 1980); EUGENIO RAUL ZAFFARONI, TRATADO DE DERECHO PENAL: PARTE GENERAL 462 (1ra ed., 1988). n102 El Proyecto Pagan, supra nota 97, establece que:en cuanto a la Aplicación temporal de la ley penal el Proyecto establece el principio de la irretroactividad de la ley penal, acorde con la garantia prevista en el Articulo II, seccion 12 in fine de nuestra Constitucion. Pero a la vez incorpora el principio de retroactividad de la ley penal mas benigna, principio que recogen los Códigos modernos y que no es extrano a la legislacion penal puertorriquena . . . . Id. en la pag. xvi. n103 "El anteproyecto . . . contiene, en su Parte General, . . . las siguientes disposiciónes que podrian ser senaladas como reformadoras del Código vigente: . . . 2. Establece el principio de retroactividad de las leyes penales, en cuanto favorezcan a la persona imputada de delito (articulo 4)". CÓDIGO PENAL DE 1974, en la pag. 2 (Equity de Puerto Rico, Inc.) (1981). n104 CÓDIGO PENAL DE PUERTO RICO, en la pag. 4 (Edicion del Colegio de Abogados de Puerto Rico) (2a. ed., 1975). n105 Según las anotaciones numero 26 y 27 de la edicion del proyecto de 1969 publicado por la Revista Juridica de la Universidad Interamericana de P.R, los arts. 281 y 282 del Código Penal no procederian directamente del Proyecto Pagan, como lo dan a entender los comentarios a esas disposiciónes de la edicion del Colegio de Abogados, sino que habrian sido introducidas por el Departamento de Justicia con ocasion de su revision, antes de su presentacion al Senado. Proyecto de Código Penal de Puerto Rico, 6 REV. JUR. U.I.A. 68, 149-50 (1971). n106 109 D.P.R. 126 (1979). n107 Id. en la pag. 129. Esta posicion se encuentra anticipada en la opinión disidente de Pueblo v. Rosso Vazquez, 105 D.P.R. 905 (1977), donde incluso se llega a sostener que lo dispuesto en el art. 282 del Código Penal no impediria que "en casos apropiados" se aplicara retroactivamente la ley mas favorable, por ser ello un "principio de esencial justicia". Id. en la pag. 913. Curiosamente, la opinión de mayoria de Pueblo v. Rosso Vazquez, si bien aplico en definitiva el art. 282 del Código Penal y rechazo la pertinencia del art. 4 como norma aplicable al caso, realizo paralelamente una interpretacion de las disposiciónes del art. 4 tambien para negar su Aplicación al caso, concretamente, sobre la expresion "imponerse la sentencia" del párrafo segúndo del art. 4. n108 Vease supra Parte I. n109 Vease supra Parte IV. n110 2 CHIESA, supra nota 5, § 19.5, en las pags. 568-69. n111 Granados Pena, supra nota 5, en las pags. 811-12 (1992). Por su parte, Dora Nevares-Muniz considera que los párrafos segúndo y tercero "amplian la cobertura de principio de retroactividad de la ley penal mas benigna para incluir las etapas de imposicion y ejecucion de la sentencia". NEVARES-MUNIZ, supra nota 12, § 4.3.3, en la pag. 98. Pero la inclusion de al menos la primera de esas etapas no puede considerarse una extensión del principio, sino su ambito natural de Aplicación. Desde la perspectiva del Derecho penal europeo continental el principio de la favorabilidad es aplicable en cualquier momento en que una persona pueda ver afectados sus intereses al ser objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado. Cualquier exclusion es una restriccion de ese alcance. n112 Este planteamiento supone una determinada concepcion acerca de la distinción tradicional entre "claridad" y "oscuridad", y el principio interpretatio cessat in claris, recogido en el art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 14 (1993). Conforme a esta concepcion, el principio no es una regla de preferencia en favor de criterios linguisticos de interpretacion (frente a criterios sistematicos o funcionales), sino una regla de admisibilidad restringida de situaciones de interpretacion, cuya base es puramente pragmatica. La "ambiguedad" a la que se refiere este precepto no es, pues, la mera falta de conclusividad sintactica o semantica, sino cualquier duda admitida como relevante en el contexto de la praxis judicial. Sobre esta concepcion, JERZY WROBLEWSKI, THE JUDICIAL APPLICATION OF LAW 91-92 (1992). n113 Ello es asi, porque el mandato y la prohibición no son operadores deonticos interdefinibles mediante una simple negacion. Mientras que lo contradictorio a un mandato es un permiso negativo (permitir no hacer lo que el mandato ordena hacer), lo contradictorio a una prohibición es un permiso positivo (permitir hacer lo que la prohibición veta hacer). Como resultara obvio, el permiso de no hacer algo no es la simple negacion del permiso de hacerlo. n114 Vease supra nota 23. Vease ademas supra Parte III. n115 Vease supra nota 25. n116 EDMUND MEZGER, TRATADO DE DERECHO PENAL 113 (1955). n117 1 ROXIN, supra nota 17, en la pag. 167; JAKOBS, supra nota 16. en las pags. 125-26; 1 MAURACH/ZIPF, supra nota 17; JESCHECK, supra nota 17, en la pag. 125; 1 VIVES ANTON, supra nota 21, en las pags. 49-50; LUZON PENA, supra nota 13, en la pag. 187; ZUGALDIA ESPINAR, supra nota 13, en la pag. 327; BACIGALUPO, supra nota 13, en la pag. 58; SAINZ CANTERO, supra nota 13, en la pag. 403; 1 CEREZO MIR, supra nota 30, en las pags. 187-88; RODRIGUEZ MOURULLO, supra nota 24, en la pag. 140; ZAFFARONI, supra nota 101, en las pags. 463-64; 1 FONTAN BALESTRA, supra nota 101, en la pag. 300; 1 SOLER, supra nota 101, en las pags. 193-94. n118 1 ROXIN, supra nota 17, en la pag. 167; 1 MAURACH/ZIPF, supra nota 17; 1 VIVES ANTON, supra nota 21, en las pags. 49-50; LUZON PENA, supra nota 13, en la pag. 187; BACIGALUPO, supra nota 13, en la pag. 58; SAINZ CANTERO, supra nota 13, en la pag. 403; 1 CEREZO MIR, supra nota 30, en las pags. 187-88; ZAFFARONI, supra nota 101, en las pags. 463-64; 1 FONTAN BALESTRA, supra nota 101, en la pag. 300; 1 SOLER, supra nota 101, en las pags. 193-94. n119 JAKOBS, supra nota 16, en la pag. 125. n120 Asi, la audiencia del interesado es una compensacion del principio de la alternatividad de las leyes, que debe admitir la posibilidad de falta de respuesta conclusiva a la pregunta por la ley mas favorable por todos. Vease BACIGALUPO, supra nota 13, en la pag. 58. En cambio, la admisibilidad de la "tercera ley" conlleva una intensificacion de las posibilidades de solucion objectiva de la cuestion. Vease JAKOBS, supra nota 16, en la pag. 126. En todo caso, la opinión del interesado nunca es vinculante para el juez, ni puede servir de base para desestimar una consideracion evidente de mayor favorabilidad: No es posible la "renuncia" del interesado al tratamiento mas favorable. n121 Por ejemplo, 2 JIMENEZ DE ASUA, supra nota 8, en las pags. 627-35; Ruiz de Erenchum Arteche, supra nota 21, en las pags 337-74. n122 Al respecto, 1 MAURACH/ZIPF, supra nota 17; conformes, 1 ROXIN, supra nota 17, en la pag. 166; JAKOBS, supra nota 16, en las pags. 120-21. n123 La disputa entre la doctrina y la jurisprudencia fue zanjada en favor de la postura mas amplia de la primera, por una sentencia de la Corte de Casacion de 17 de Mayo de 1904. Al respecto, vease 2 JIMENEZ DE ASUA, supra nota 8, en la pag. 674. El sistema italiano se diferencia, en todo caso, del aleman en que si admite un caso de retroactividad in bonam partem a pesar de la cosa juzgada: cuando la ley posterior desincrimina el hecho previamente punible. Al respecto vease GIUSEPPE MAGGIORE, DERECHO PENAL 204-05 (traduccion de la 5a ed.) (1985). n124 "Semejante restriccion no aparece en el Código argentino." 1 GOMEZ, supra nota 101, en la pag. 161 (refiriendose al respeto por el efecto de la cosa juzgada). "De acuerdo con nuestro sistema, tales principios no reconocen excepcion alguna, y ellos se aplican de pleno derecho, no solo en las causas pendientes, sino tambien en cuanto a las penas impuestas, siempre que la ley mas benigna se dictare antes o durante el cumplimiento de aquellas." 1 SOLER, supra nota 101, en la pag. 202 (refiriendose al juego de prohibiciónes y mandatos de Aplicación prospectiva, retroactiva y preteractiva de la ley). "El Código resuelve que la ley mas favorable se aplique tambien en el caso de estarse ejecutando una sentencia." 1 FONTAN BALESTRA, supra nota 101, en la pag. 300. "A este respecto se plantea una cuestion hoy en dia superada, que pretendia que en tales supuestos se viola en principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Nuestro Código no lo ha considerado asi y resuelve expresamente la cuestion en sentido favorable a la retroactividad de la ley penal mas benigna." ZAFFARONI, supra nota 101, en la pag. 470. n125 Vease Infra Parte VIII. F. n126 34 L.P.R.A. Ap. II R. 162 (1991). n127 Incluso puede conjeturarse que la razon mas probable de la eliminacion del termino "fallo", que aparecia en el texto argentino, consistio en la adecuacion del texto penal sustantivo al uso linguistico que había sido establecido en 1963 por las Reglas 160 y 162, al derogar las disposiciónes respectivas del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1902 (arts. 283 y 309). Pues conforme a este uso, aun vigente, el termino "fallo" significa el pronunciamiento hecho por el tribunal condenando o absolviendo al acusado, sin pronunciarse acerca de la determinacion de la pena. Vease 3 CHIESA APONTE, DERECHO PROCESAL PENAL DE PUERTO RICO Y ESTADOS UNIDOS 33 (1993). n128 2 CHIESA, supra nota 5, en la pag. 569. n129 Vease, e.g., Pueblo v. Villafane Fabian, 97 J.T.S. 39, 802-04. n130 109 D.P.R. 126, 128-29 (1979). n131 105 D.P.R. 905, 910-11 (1977). n132 97 J.T.S. 39. n133 Vease supra nota 107. n134 Escrito en Cumplimiento de Resolución, Proceso Num. CR-93-108, El Pueblo de Puerto Rico (apelado) v. Luis Villafane Fabian, Alberto Contreras Martinez (acusados-apelantes), San Juan, Puerto Rico, 12 de Abril de 1996, pagina 6 (copia del autor). n135 34 L.P.R.A. Ap. II R. 160, 162 (1991). n136 Y desde luego tambien, en momentos previos a la sentencia, como la determinacion de causa probable, la acusacion y el mismo fallo. Esto, por supuesto, en la medida en que la norma preexistente mas desfavorable sea fundamento de la validez de la actuacion procesal. Vistas asi las cosas, hasta el argumento historico senalado en supra nota 27 se vuelve contra la interpretacion de la expresion "sentencia" como sentencia del tribunal de instancia. Pues la unica intencion reconocible en la alteracion de la redaccion del texto tomado del Código Penal argentino es la de evitar una interpretacion restringida del termino "fallo", que pudiera impedir la consideracion de los efectos de una ley mas favorable cuya vigencia comenzara con posterioridad a ese momento procesal. Y esta si es una intencion congruente con su finalidad principal, la de introducir el principio de favorabilidad en el Derecho penal de Puerto Rico. n137 Este es el resultado al que arriba la opinión disidente en Pueblo v. Villafane Fabian, 97 J.T.S. 39, 808-12, emitida por el Juez Asociado Rebollo Lopez. Los argumentos esgrimidos en esta opinión no parecen, sin embargo, convincentes. La opinión concentra su argumentacion en la necesidad de distinguir entre sentencia "final" y sentencia "firme". Ello presupone sin embargo que la distinción sea relevante en el contexto del art. 4, lo cual es precisamente lo que impugna la tesis contraria. La opinión tambien invoca precedentes, pero ellos no son relevantes para el caso. Los casos citados corresponden a una linea jurisprudencial desarrollada con motivo de la Aplicación retroactiva de las disposiciónes mas favorables de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Num. 4 de 23 de Junio de 1971, 24 L.P.R.A. §§ 2101-2606 (1999); esta jurisprudencia no se basa en el art. 4 C.P.P.R., sino en un mandato especial de Aplicación retroactiva contenido en el art. 602(a), 24 L.P.R.A. § 2602(a) (1999), de esa misma ley, en cuyo contexto la cuestion crucial consiste en determinar si hay o no "acusaciones pendientes". Pueblo v. Nieves Vargas, 101 D.P.R. 263, 266 (1973); Figueroa Mendez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 859, 861 (1974); Padilla Figueroa v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 933, 935 (1974); Pueblo v. Figueroa Castro, 102 D.P.R. 279, 289 (1974); Pueblo v. Rosa Burgos, 103 D.P.R. 478, 479-80 (1975); Pueblo v. Diaz Fuentes, 113 D.P.R. 290, 291 (1982). Finalmente, es claro que el principal problema de la opinión disidente es que ella concede a la opinión de mayoria lo que no puede concedersele, esto es, que el art. 4 del Código Penal consagraria un tratamiento diferenciado de los efectos del principio de favorabilidad, según si el cambio legal favorable ocurre antes o despues de "imponerse la sentencia". n138 P. del S. 581 (1967). Vease pags. 70-71. n139 Por todos, 1 SOLER, supra nota 101, en la pag. 194, identificando la expresion argentina con el concepto aleman de ley intermedia (Zwischengesetz). n140 "Asi pues, el articulo 4 del Código Penal de Puerto Rico, de su propio texto, no dispone el beneficio al imputado de la ley intermedia mas favorable, sino el beneficio de la ley mas favorable al momento de la sentencia." 2 CHIESA, supra nota 5, en la pag 573 (enfasis suplido). n141 El reconocimiento mas explicito es sin duda el del Código Penal argentino. Pero tambien la reforma de 1975 a la Parte General del Código Penal aleman tuvo en vista la admisibilidad de las leyes intermedias para evitar referirse a la ley vigente al momento de la sentencia como unica alternativa. Vease supra nota 25. Algo semejante cabe decir respecto de la situacion de la doctrina alemana anterior a 1975 y de la doctrina italiana: aquella pudo y esta aun puede interpretar las expresiones en plural del texto legal -"varias leyes", "leyes posteriores"-- como una admision tacita de las leyes intermedias. Para la antigua doctrina alemana, 1 MAURACH/ZIPF, supra nota 17, en la pag. 144; para la doctrina italiana, 2 JIMENEZ DE ASUA, supra nota 8, en la pag. 652. n142 Hasta el contraste con los Códigos Penales espanoles de 1848 y 1850, los menos generosos, avala la admisibilidad de las leyes intermedias. Estos textos legales exigian que la ley mas favorable se hubiera publicado antes de pronunciarse el fallo que cause ejecutoria, mas no que estuviera vigente en ese momento (arts. 20 y 19, respectivamente). n143 La posicion mas clara a este respecto en la doctrina espanola la tiene 1 CEREZO MIR, supra nota 30, en las pags. 188-89, quien sostiene que la consideracion de la ley intermedia como termino de comparacion "carece de fundamento". En sentido semejante, ANTON ONECA, supra nota 31, en la pag. 127; 2 JIMENEZ DE ASUA, supra nota 8, en la pag. 722; 1 FONTAN BALESTRA, supra nota 101, en la pag. 300. Esta misma postura debe atribuirse a aquellos autores espanoles que se limitan a senalar como razon de la admision de las leyes favorables que el tenor literal del Código Penal no lo prohibe, como SAINZ CANTERO, supra nota 13, en la pag. 404, y BACIGALUPO, supra nota 13, en la pag. 59, y asimismo a los autores alemanes que se reducen a invocar el texto legal como unica razon de dicha admision, como MEZGER, supra nota 116, en la pag. 113, y 1 MAURACH/ZIPF, supra nota 17. n144 Asi, 1 SOLER, supra nota 101, en la pag. 194; RODRIGUEZ MOURULLO, supra nota 24, en la pag. 136; MIR PUIG, supra nota 17, en la pag. 85; LUZON PENA, supra nota 13, en la pag. 188; ZUGALDIA ESPINAR, supra nota 13, en la pag. 324. n145 Sostienen este argumento, 1 ROXIN, supra nota 17, en las pags. 167-68; JESCHECK, supra nota 17, en la pag. 126; JAKOBS, supra nota 16, en la pag. 120; MIR PUIG, supra nota 17, en la pag 85; LUZON PENA, supra nota 13, en la pag. 188; ZAFFARONI, supra nota 119, en la pag. 467. n146 Al respecto, Hans-Joachim Rudolphi, Comentario al § 2 del Código Penal Aleman num. marg. 6, en 1 RUDOLPHI, HORN, SAMSON, GUNTHER, HOYER, SYSTEMATISCHER KOMMENTAR ZUM STRAFGESETZBUCH, (26a. Remision) (1997). Aebin Eser, Comentario al § 2 del Código Penal Aleman num. Marg. 16, 20, en SCHONKE/SCHRODER, STRAFGESETZBUCH-KOMMENTAR (1997). n147 117 S. Ct. 891 (1997). n148 Id. en la pag. 895-98. n149 Id. en la pag. 899. n150 Id. en las pags. 899-900. n151 Vease People v. Beaty, 148 Cal. Rptr. 319, 321 (1978) (Cal. App.), seguido en Henry v. Municipal Court for the Stockton Judicial District of San Joaquin County, 214 Cal. Rptr. 726, 729 (1985) (Cal. App. 3d). n152 Esta consideracion pareciera subyacer a la opinión parcialmente concurrente de los Jueces Thomas y Scalia en Lynce v. Mathis, 117 S. Ct. 891, 900, quienes aprecian una diferencia sustancial entre la modificacion in malam partem de reglas que solo afectan expectativas de beneficios futuros, y la modificacion in malam partem de beneficios ganados y usados. Si no se quiere ver aqui una impropia traslacion de la teoria de los derechos adquiridos al ambito de la retroactividad de las leyes penales, debe entenderse esta tesis como exigencia de un momento de consolidacion del tratamiento mas favorable. n153 Este paso, por cierto, no ha sido dado por la doctrina ni por la jurisprudencia en Puerto Rico, las que consideran que la prohibición de retroactividad consagrada en el párrafo primero del art. 4 C.P. es identica a la prohibición constitucional de leyes ex post facto. Al respecto, NEVARES-MUNIZ, supra nota 12, § 4.3.3, en la pag. 95, citada en Pueblo v. Rexach Benitez, 130 D.P.R. 273, 301 (1992). n154 127 D.P.R. 830 (1991). n155 Vease infra Parte IX. D. n156 2 CHIESA, supra nota 5, en la pag. 571. n157 En su presentacion en Pueblo v. Villafane Fabian, 97 J.T.S. 39, el Procurador General interpreta la decisión de Pueblo v. Alvarez Torres, 127 D.P.R. 830 (1991), como una exclusion de la ley intermedia. Vease Escrito en Cumplimiento de Resolución, supra nota 134. Esta interpretacion no es correcta. Pues, si bien algunos de los casos de la jurisprudencia californiana en la que se basa Alvarez Torres, pueden interpretarse de ese modo, ello se debe a que en ellos se enuncia un criterio diferenciador de la relevancia de la ley intermedia, que no es compartida por el otro caso de la jurisprudencia californiana, ni por el Tribunal Supremo. Sobre esto se volvera mas adelante. Vease infra Parte IX. B. n158 Veanse 2 CHIESA, supra nota 5, en las pags. 571-73; BACIGALUPO, supra nota 13, en las pags. 60-61. n159 Vease supra Parte IV. n160 97 J.T.S. 39. n161 Escrito en Cumplimento de Resolución, supra nota 134, en la pag. 6. El planteamiento es recogido tambien por el Tribunal Supremo en su resolución sin opinión. n162 Pueblo v. Villafane Fabian, 97 J.T.S. 39. n163 2 CHIESA, supra nota 5, en las pags. 571-73. El pasaje respectivo de Bacigalupo es particularmente claro a este respecto:La circunstancia de que estas leyes . . . contengan agravaciones de las penas o incriminaciones excepcionales determina que se plantee la cuestion de la Aplicación del principio de la retroactividad de la ley mas favorable. . . . En este sentido quienes excluyen la Aplicación del principio de la retroactividad de la ley mas favorable hablan de ultractividad de las leyes temporales. BACIGALUPO, supra nota 13, en las pags 60-61 (enfasis en el original). n164 Se trata del párrafo segúndo de la parte IX de la § 17 del Vol. 1 de DERECHO PENAL ARGENTINO en la pag. 213 de la 2da edicion (1945), asi como en la pag. 194 de la 7ma reimpresion (1976) de la 3ra edicion (1963). En este pasaje, Soler distingue entre las leyes transitorias y las leyes temporarias, considerando a ambas como una subclase de leyes intermedias, y sostiene respecto de las leyes temporarias que "la doctrina no ve que . . . puedan dar lugar a la Aplicación retroactiva o ultractiva mas benigna". La distinción de Soler corresponde, respectivamente, a la distinción entre leyes excepcionales y leyes temporales, o entre leyes temporales en sentido amplio y en sentido estricto (vease supra Parte IV). La aseveracion que sigue a esa distinción carece sin embargo de sentido. Si las leyes temporales por definicion no son mas benignas, sino siempre mas severas, como el mismo Soler invariablemente lo entiende, entonces carece de sentido que la doctrina siquiera se pregunte si ellas pueden aplicarse retroactiva o ultractivamente con efectos mas benignos. Vease infra nota 165. n165 En cuanto a esto, Soler establece que:su propio carácter hace que la doctrina las excluya de su consideracion en este punto. Si una ley temporaria agrava las penas de ciertos hechos cometidos durante un periodo determinado, y vencido el termino de la ley, el derecho comun mas benigno recobrara su imperio con efecto retroactivo, resultaria la total ineficacia de la ley temporaria, y por ello es que ordinariamente se afirma la subsistencia de las sanciones mas graves, contenidas en la ley que ya establecia su autolimitacion temporal y que, en consecuencia, tenia perfectamente prevista la terminacion de su vigencia. 1 SEBASTIAN SOLER, DERECHO PENAL ARGENTINO 213 (2da ed., 1945). Al igual que Chiesa y Bacigalupo, Soler concibe aqui a la ley temporal como una ley mas desfavorable que se aplica con posterioridad a su derogación, al juzgamiento de hechos acaecidos durante su vigencia. n166 2 JIMENEZ DE ASUA, supra nota 8, en la pag. 646. n167 Id. n168 97 J.T.S. 39 n169 1995 L.P.R. 514, en la pag. 2870. n170 Se refiere a Pueblo v. Villafane Fabian, 95 J.T.S. 132. n171 El primer párrafo de la referida resolución establece que:La Naturopatia ofrece una alternativa de salud al alcance de todos, al igual que un medio para la prevención de los males de salud que ha sido utilizada por nuestro pueblo a traves de los miles y miles de personas que han sido curadas de sus males de salud utilizando los remedios que nos brinda la naturaleza, ademas de ser una alternativa a aquellas personas que han agotado otras alternativas de salud sin exito. 1995 L.P.R. 514, en la pag. 2871. n172 1996 L.P.R. 238, en la pag. 1314. n173 Id. Art. 4, en la pag. 1316. n174 Id. Art. 20, en la pag. 1321. n175 Id. Art. 16, en la pag. 1322. n176 Pueblo v. Villafane, 97 J.T.S. en la pag. 806 (opinión de conformidad, Juez Asociado Hernandez Denton). n177 Pese a ello, el malentendido del Tribunal Supremo ya ha comenzado a rendir sus frutos de confusion. En su edicion revisada y comentada del Código Penal de Puerto Rico, Dora Nevares-Muniz ha incorporado como axioma del Derecho penal puertorriqueno la tesis de que "las leyes temporales quedan fuera del principio de favorabilidad aqui enunciado. Pueblo v. Villafane Fabian, 97 J.T.S. 39", como tambien que "cuando se trata de leyes temporales, la doctrina de la favorabilidad no se aplica. Pueblo v. Villafane Fabian, 97 JTS 39". NEVARES-MUNIZ, supra nota 98, en la pag. 6. n178 97 J.T.S. en las pags. 803-04. n179 Vease supra nota 124. n180 Veanse 2 CHIESA, supra nota 5, en la pag. 569; Escrito en Cumplimiento de Resolución, supra nota 134, en la pag. 5. n181 2 CHIESA, supra nota 5, en la pag. 569. n182 Escrito en Cumplimiento de Resolución, supra nota 134, en las pags. 4-5. n183 Villafane Fabian, 97 J.T.S. en la pag. 804. n184 Id. en la pag. 808. n185 Vease supra nota 123. n186 Vease supra nota 98. n187 P. del S. 19, 6a. Asamblea Legislativa (1972). n188 P. del S. 753, 7a. Asamblea Legislativa (1974). n189 Actas del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 7a. Asamblea Legislativa (1974), en la pag. 848. n190 Actas de la Camara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 7a. Asamblea Legislativa (1974), en la pag. 1127. n191 2 CHIESA, supra nota 5, en la pag. 569. n192 2 JIMENEZ DE ASUA, supra nota 8, en la pag. 678-79. Es de sumo interes la nota al calce num. 112, en la pagina 678 de dicha obra, donde se transcribe el texto de la Exposicion de Motivos citada por Jimenez de Asua, que inequivocamente entiende la disposición en un sentido amplisimo. Este es tambien un antecedente remoto del derecho puertorriqueno. n193 97 J.T.S. 39. n194 Sobre esta regla en el Código Penal argentino, de identico tenor al precepto puertorriqueno, vease 1 GOMEZ, supra nota 101, en las pags. 161-62, analizando sus origenes. n195 La redaccion del art. 44, vease supra Parte I, adolece de un error. La expresion "a menos que no se declare" carece de sentido en sus propios terminos, es decir, como expresion equivalente a "salvo que no se declare". Pues, como se comprendera, precisamente cuando no se declara de modo expreso el proposito legislativo de impedir la persecucion o castigo es que tiene sentido aplicar la regla de la Aplicación preteractiva. La redaccion deberia en consecuencia expresar "a menos que se declare", como lo demuestra su comparacion con el precepto respectivo del Código de Gobierno del Estado de California. Vease supra Parte V. El error se encuentra ya en la edicion publicada de IMPRENTA DEL BOLETIN MERCANTIL, ESTATUTOS REVISADOS Y CÓDIGOS DE PUERTO RICO 338 (1902) (publicada con autorizacion de la Asamblea Legislativa). n196 70 D.P.R. 678, 680-81 (1949). n197 United States v. Reisinger, 128 U.S. 398, 401 (1888), Great Northern Railway Company v. United States, 208 U.S. 452, 465 (1907). Al respecto vease supra nota 54. n198 La especialidad del art. 44 podria entenderse a primera vista en un sentido incluso mas preciso, como clausula de reserva aplicable solamente a leyes formalmente derogatorias de leyes que tipifican delitos. La jurisprudencia de California no acepta esta interpretacion tan restrictiva. El caso fundamental es People v. McNulty, 29 P. 61 (1892). n199 379 U.S. 306 (1964). Vease supra Parte V. n200 351 P.2d 329 (1960). Vease supra Parte V. n201 555 P.2d 1313 (1976). Seguido en Governing Board v. Mann, 558 P.2d 1 (1978); People v. Collins, 577 P.2d 1026 (1978); People v. Babylon, 702 P.2d 215 (1985). Veanse ademas 17 CAL. JUR.3d (Rev.) Part 1 § 8 (1984); B. E. WITKIN & NORMAN L. EPSTEIN, CALIFORNIA CRIMINAL LAW §§ 69-72 (2d ed., 1988). n202 People v. Bilderback, 137 N.E.2d 389 (1956). n203 Vease supra Parte VIII. E. n204 127 D.P.R. 830 (1991). n205 148 Cal. Rptr. 319 (1978). n206 En el caso en cuestion era manifiesto que el legislador no deseo que se produjera ese vacio. Conforme a la decisión legislativa la derogación de la disposición que establecia previamente la norma punitiva debia acaecer simultaneamente con la entrada en vigencia de una nueva disposición consagrando la misma norma. En los hechos, sin embargo ello no ocurrio asi, porque el proyecto de ley estableciendo la nueva disposición fue aprobado por el Gobernador siete dias mas tarde de lo previsto. Beaty, 148 Cal. Rptr. en la pag. 320. n207 La sentencia si transcribe la cita de Bell v. Maryland contenida en People v. Rossi, donde se define la doctrina de la supresión. Beaty, 148 Cal. Rptr. en la pag. 321. Sin embargo, lo hace solo para justificar la apelacion a pesar de desechar un error en la decisión del tribunal de instancia. n208 Vease supra Parte VII. D. n209 214 Cal. Rptr. 726 (1985). n210 104 P.2d 868, 870 (1940), seguido en Sekt v. Justice's Court of San Rafael Township, 159 P.2d 17, 22 (1945); In Re Dapper, 454 P.2d 905, 908 (1969). Un caso mas reciente es People v. Colbert, 244 Cal. Rptr. 98 (1988). n211 Henry, 214 Cal. Rptr. en la pag. 729. n212 El error interpretativo de la Corte llega hasta el extremo de citar People v. Beaty dentro de los precedentes que compartirian la doctrina del repeal-and-reenactment como excepcion a la doctrina de la supresión, situandolo al mismo nivel de Sobey y Sekt. Henry, 214 Cal. Rptr. en la pag. 728 (la cita es a su transcripcion en 84 Cal. App.3d 239, 242). Pero en Beaty no hay referencia alguna al concepto de derogación y restablecimiento, ni a Sobey o a Sekt. n213 224 Cal. Rptr. 290 (1986). n214 159 P.2d 17 (1945). n215 Alexander, 224 Cal. Rptr. en la pag. 297. n216 Id. en las pags. 297-98. n217 Id. en la pag. 298. n218 Id. en la pag. 299. n219 Vease supra nota 53. n220 Alexander, 224 Cal. Rptr. en la pag. 299. n221 555 P.2d 1313 (1976). n222 Alexander, 224 Cal. Rptr. en la pag. 300. n223 214 Cal. Rptr. 726 (1985).

  

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