Copyright (c) 2000 Revista Jurídica Universidad de Puerto RicoRevista Jurídica Universidad de Puerto Rico 2000 69 Rev. Jur. U.P.R. 29 LENGTH: 39699 words ARTICLE: La Aplicación De La Ley Penal Mas Favorable NAME: Antonio Bascunan Rodriguez* BIO: * Profesor de Introducción al Derecho y Derecho Penal, Universidad de Chile. Profesor Visitante de Derecho Penal, Universidad de Puerto Rico. Agradezco a Tania Giovanetti Rivera y a Justo Méndez Molina por su ayuda prestada como asistentes de investigación. Un agradecimiento especial al Profesor Ernesto L. Chiesa Aponte, quien llamo mi atención sobre los casos del Tribunal Supremo comentados críticamente aquí y estuvo siempre dispuesto a discutir mis puntos de vista. No es exagerado decir que hasta en mi critica a sus opiniónes estoy en deuda con el.
SUMMARY: ...
Aplicación temporal de la Ley Penal.
Las leyes penales no tienen efecto retroactivo, salvo en cuanto favorezcan a la persona imputada de delito. ... Este razonamiento reconoce la doctrina de la supresión como principio general e identifica ahora en el articulo 44 el principio contrario a dicha doctrina, pero restringe la Aplicación de esta disposición a los casos de derogación de una ley en sentido estricto, excluyéndose las ordenanzas municipales, por lo que en definitiva vuelve a la doctrina de la supresión, ordenando el sobreseimiento de los procesos y la absolución de los acusados. ... Y termina asi: "Fuera de estos casos . . . no se autoriza la retroactividad o irretroactividad de disposiciones de la ley penal actual o anterior, respectivamente" (Fallos, tomo III, pag. 338). ... Tratándose del párrafo tercero del articulo 4 del C.P.P.R., sin embargo, el legislador -tanto el argentino como el puertorriqueño-- configura el mandato de retroactividad de otro modo, declarando simplemente la Aplicación obligatoria de la ley posterior mas favorable. ... Pues, a pesar de su interpretación, termina apoyándose en la afirmación de la constitucionalidad de la Aplicación de la ley vigente al momento del juzgamiento, y reconociendo, en nota al calce, que conforme a Beaty las cosas serian distintas si se tratara de un caso de uso de droga cometido durante el periodo de inexistencia de la norma en cuestión. ...
I. INTRODUCCIÓNLos articulos 44 y 386 del Código Político del Estado Libre Asociado (E.L.A.) de Puerto Rico disponen lo siguiente: Art. 44. Efecto de la derogación -- Infracción anterior. La revocación de una ley creando un delito no constituye impedimento para acusar o perseguir y castigar un hecho ya cometido con infracción de la ley así revocada, a menos que no se declare expresamente en la ley derogatoria el propósito de impedir tal persecución o castigo. n1 Art. 386. --Pena, confiscación o responsabilidad anterior. La derogación de cualquier estatuto por la Asamblea Legislativa no tendrá el efecto de exonerar o eximir de ninguna pena, embargo, confiscación o responsabilidad en que se hubiere incurrido bajo dicho estatuto, a menos que la ley derogatoria así lo dispusiere expresamente, y se tendrá por vigente dicho estatuto, al objeto de sostener la respectiva acción o proceso para exigir el cumplimiento de dicha pena, embargo, confiscación o responsabilidad. n2 Por su parte, el articulo 4 del Código Penal del E.L.A. de Puerto Rico dispone asi: [*30]
Art. 4. Aplicación temporal de la Ley Penal. Las leyes penales no tienen efecto retroactivo, salvo en cuanto favorezcan a la persona imputada de delito. Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al imponerse la sentencia, se aplicara siempre la mas benigna. Si durante la condena se aprobare una ley mas benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecución de la misma se limitara a lo establecido por esa ley. En los casos de la presente sección los efectos de la nueva ley operaran de pleno derecho. n3 Entre las disposiciones del Código Pólitico de Puerto Rico (en adelante, "C.Pol."), vigentes desde 1902, y las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico (en adelante, "C.P.P.R."), vigentes desde 1975 existe -al menos a primera vista-- una incongruencia. El C.Pol. hace imperativa la Aplicación de la ley penal vigente al momento de la comisión del hecho, impidiendo la Aplicación retroactiva de la ley posterior mas favorable. Por su parte, el C.P.P.R. ordena la Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable, impidiendo la Aplicación de la ley que se encontraba vigente al momento de la comisión del hecho.Esta incongruencia no es casual, sino que responde a la tensión originada por la confluencia de las tradiciones jurídicas anglo norteamericana y europea continental en el Derecho puertorriqueño. Las disposiciones del C.P.P.R. consagran el principio de la favorabilidad o mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable, en su elaboración por la codificación penal europea. Las disposiciones del C.Pol., en cambio, recogen la técnica estatutaria norteamericana de neutralización de los efectos políticamente indeseables de la doctrina de la supresión (abatement) elaborada por el common law, que en su versión extrema impide cualquier Aplicación judicial de un precepto legal derogado. En todo el ámbito en que los efectos de la doctrina de la supresión coinciden con los efectos del principio de la favorabilidad existe -al menos a primera vista-- una incongruencia entre el C.P.P.R., que consagra el principio de favorabilidad, y el C.Pol., que rechaza la doctrina de la supresión. [*31] La forma mas simple de eliminar esta incongruencia seria tratarla como un conflicto de normas, solucionable mediante el criterio de la temporalidad o derogación tacita de la ley previa por la ley posterior incompatible con ella. Conforme a esta solución, la entrada en vigencia del articulo 4 del C.P.P.R. en 1975 habría derogado tácitamente los artículos 44 y 386 del C.Pol. para todo el ámbito de Aplicación de la Parte General del C.P.P.R., que conforme a su articulo 5 se extiende también a las leyes penales especiales. Esta tesis ha sido defendida en esta misma revista por Jaime E. Granados Pena en su comentario a Pueblo v. Alvarez Torres, n4 efectuado con ocasión del Análisis del Termino del Tribunal Supremo 1990-1991. n5En mi opinión, la mayor parte de las consecuencias que se derivan de la tesis defendida por Granados Pena son correctas. Su estrategia argumentativa me parece sin embargo insuficiente. No basta con declarar obsoleta una doctrina para contrarrestar su influencia. La prueba de ello se encuentra en la reciente sentencia del Tribunal Supremo en el caso Pueblo v. Villafane Fabián. n6 Se trata de una resolución, sin opinión, denegatoria de una moción de reconsideración de dos condenas de reclusión por practica ilegal de la medicina, que acoge el planteamiento del Procurador General. Este planteamiento es avalado por consideraciones de una opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Hernández Denton, a la cual se une el Juez Presidente Andréu García, y controvertido por una opinión [*32] disidente emitida por el Juez Asociado Rebollo Lopez. n7 Dentro de las cuestiones controvertidas ocupan un lugar central los problemas de interpretación de las disposiciones del articulo 4 del C.P.P.R. Si bien en ningún momento de esta controversia son invocadas las disposiciones del C.Pol., los argumentos de la opinión de conformidad se basan en definitiva en consideraciones de política jurídica enteramente congruentes con la orientación del derecho estatutario norteamericano contraria a la doctrina de la supresión del common law.Por cierto, que el Tribunal Supremo adopte la perspectiva norteamericana no significa necesariamente que esta perspectiva ejerza una influencia incontrarrestable en la formación de su jurisprudencia. Como se vera a lo largo de estas paginas, si algo carácteriza la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia es la facilidad con que puede adherir indistintamente a la perspectiva norteamericana o a la europea continental. Es el hecho de la coexistencia de materiales estatutarios que provienen de las dos tradiciones culturales lo que impone al interprete el deber de dar cuenta de ambas, sin que pueda excluirse a una de ellas por un fiat interpretativo, como lo pretende la estrategia argumentativa seguida por Granados Pena. El conocimiento del trasfondo de la regulación del C.Pol. es por lo tanto necesario también para la interpretación del principio de la favorabilidad.Además, la probabilidad de que el Tribunal Supremo acuda a la tradición cultural norteamericana aumenta a la vista del propio articulo 4 del C.P.P.R. A las dudas interpretativas que ocasiona la redacción de este articulo se agregan las dificultades practicas inherentes al principio de favorabilidad, que son arduas. Frente a estas debilidades y dificultades, es natural y hasta inevitable que un tribunal acuda a las alternativas normativas disponibles. Así pues, la "agenda interpretativa" de promoción del principio de la favorabilidad requiere la elaboración de un análisis dogmático del articulo 4 del C.P.P.R. que plantee y resuelva los problemas prácticos mas relevantes en términos Político-criminalmente razonables incluso para las aprehensiones norteamericanas contra la doctrina de la supresión surgida en el common law. [*33] En las paginas que siguen me propongo contribuir a satisfacer esa necesidad. La tesis que aqui defendere consiste en sostener que a pesar de su aparente incongruencia, las disposiciónes del C.Pol. y del C.P.P.R. son susceptibles de integracion en un mismo esquema regulativo. En este esquema, el C.P.P.R. ordena la Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable, y el C.Pol. la Aplicación preteractiva, por regla general de la ley penal mas favorable y excepcionalmente de la ley mas desfavorable. Según la tesis que defendere, todas estas disposiciónes pueden ser reconducidas a un mismo planteamiento de política criminal -la relevancia de constatar la continuidad o discontinuidad de las valoraciones expresadas en la ley-- y sirven en conjunto de complemento a la prohibición constitucional de Aplicación retroactiva de leyes desfavorables o prohibición de leyes ex post facto.Tal como espero demostrarlo, esta tesis arriba a resultados coincidentes con los propugnados por parte importante de la doctrina y jurisprudencia norteamericanas, asi como por la doctrina continental mas diferenciada. Con ello se evita tanto la Aplicación ciega de la doctrina de la supresión y su contrapartida estatutaria, como del principio de la favorabilidad. La Aplicación ciega de aquella doctrina y despues de su remedio estatutario es el gran error historico de la tradicion anglonorteamericana en esta materia, padecido tambien, aunque en menor medida, por la jurisprudencia puertorriquena. La Aplicación ciega del principio de la favorabilidad es el riesgo que se cierne hoy en dia sobre la tradicion europea continental. Remediar el primer mal y prevenir el segúndo es el deber de una dogmatica atenta a consideraciones de razonabilidad Pólitico-criminal.II. LA CUESTION GENERAL DEL AMBITO DE VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENALCon el fin de evitar confusiones y malentendidos es conveniente iniciar el analisis de los problemas que presenta la determinacion del ambito de validez de la ley penal con algunas precisiones terminologicas. En un uso que se remonta a Luis Jimenez de Asua, n8 se distingue entre la prospectividad (o actividad sin mas) y la extractividad de la ley penal, atendiendo a [*34] la relación existente entre el tiempo de vigencia de la ley penal y el momento del acaecimiento del hecho punible. n9 Asi, si el acaecimiento del hecho punible tiene lugar durante el periodo de vigencia de la ley penal, la Aplicación de esta a aquel es un caso de actividad o prospectividad de la ley. Si el hecho punible acaece antes de que haya comenzado o despues de que haya expirado el periodo de vigencia de la ley penal, la Aplicación de esta implica extractividad: Aplicación retroactiva en el primer caso y ultractiva en el segúndo.Los efectos de la ley en el tiempo no se determinan atendiendo solamente a la relación entre el tiempo de vigencia de la ley y el tiempo en que acaece el hecho que se juzga, sino tambien atendiendo a su relación con el tiempo en que se realiza el acto institucional de Aplicación de la ley. Desde este punto de vista, la ley puede estar vigente cuando se la aplica institucionalmente o bien encontrarse derogada en ese momento. Con el termino "preteractividad" se designara en adelante la Aplicación institucional de una ley penal formalmente derogada, es decir, que ha perdido su vigencia formal al momento de su Aplicación judicial en una sentencia, en la cual se juzga un hecho que sin embargo fue cometido bajo su vigencia o, excepcionalmente, con anterioridad a su vigencia. n10 Puesto que la preteractividad de la ley [*35] penal se determina en relación con el momento del acto institucional -y no con el momento de la comisión del hecho punible--, no es necesariamente una forma de extractividad, como si lo es la ultractividad. La preteractividad puede eventualmente implicar extractividad, como en el caso de la Aplicación retroactiva de una ley formalmente derogada (este es el caso de las asi denominadas "leyes intermedias"). Pero por regla general la preteractividad tiene lugar como Aplicación prospectiva de una ley penal formalmente derogada. n11El marco normativo para la determinación judicial de la validez temporal de la ley penal se encuentra formado por tres principios básicos. De estos, la norma fundamental es la prohibición de Aplicación retroactiva de la ley penal mas desfavorable, también denominada prohibición de leyes ex post facto o prohibición de retroactividad in malam partem. Los otros dos principios, que completan el marco normativo, son el mandato de Aplicación retroactiva de la ley favorable (retroactividad in bonam partem), y el mandato de Aplicación preteractiva, ya sea de la ley favorable, como complemento de la prohibición de retroactividad in malam partem, o bien de la ley desfavorable, como precisión al alcance del mandato de retroactividad in bonam partem, según la concepción de este ultimo que aquí se defenderá.Teniendo en consideración este juego reciproco de los principios en cuestión, no es de extrañar que la doctrina intente examinarlos en un mismo contexto sistemático y que busque partir [*36] de un principio mas general, del cual puedan deducirse todos ellos, como consecuencias mas particulares. n12 Es sin embargo más que dudoso que exista semejante principio.Si se parte de la tesis general que la ley aplicable al juzgamiento del hecho punible es la que se encontraba vigente al momento de su comisión, n13 debe concluirse que el mandato de Aplicación retroactiva in bonam partem es una excepción a ese principio, que requiere por lo tanto justificación adicional. Si, a la inversa, se adopta como principio general que la ley aplicable es la que se encuentra vigente al momento de la sentencia, n14 entonces son tanto la prohibición de Aplicación retroactiva in malam partem como la Aplicación preteractiva las excepciones necesitadas de justificación.Quizás lo mas acertado sea asumir como principio general de la validez temporal de la ley penal que la norma aplicable al juzgamiento de un hecho punible es aquella que se encontraba formalmente vigente al momento de la comisión del hecho y que mantiene además materialmente su vigencia al momento de la sentencia. n15 Gunther Jakobs ha desarrollado este planteamiento, haciendo ver que la correspondencia entre el contenido expresivo del castigo y el contenido expresivo de la infracción penal no queda automáticamente determinada al momento del hecho punible, sino que lo que tuvo en ese entonces el carácter [*37] de un conflicto tiene que constituir también al momento de la condena un conflicto actual. n16 La perdida de esa correspondencia al momento de la sentencia es la perdida de la vigencia material de la ley penal.Cualquiera que sea la plausibilidad de este principio general, no puede dejar de observarse que ya su misma formulación demuestra la diferencia de criterios en virtud de los cuales se excluye la retroactividad desfavorable al acusado (exigencia de vigencia formal) y se admite tanto la retroactividad como la preteractividad favorable al mismo, como asimismo la preteractividad desfavorable (exigencia de vigencia material). En estricto rigor, pues, solo podemos sostener que la Aplicación de las normas jurídico-penales se encuentra sujeta a una prohibición de Aplicación retroactiva, a un mandato de Aplicación retroactiva, y a un mandato de Aplicación preteractiva, todos ellos de alcance especifico.III. LA PROHIBICIÓN DE RETROACTIVIDAD IN MALAM PARTEMEn la concepción del Derecho penal continental, la prohibición de Aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable es una de las cuatro consecuencias básicas del principio de legalidad o principio del nullum crimen, nulla poena sine lege, que en este caso se enuncia con el añadido sine lege praevia. El principio de legalidad tiene varios fundamentos de política jurídica, pero solo uno de ellos en rigor aplicable como fundamento de la prohibición de leyes ex post facto.El principal fundamento de la mayor parte de las consecuencias del principio de legalidad se encuentra en los principios de la democracia y de la separación de poderes. Sin embargo, estos principios no pueden explicar que se imponga una prohibición al propio legislador democrático, detentador de la potestad de definir los delitos y las penas. Tampoco desde el punto de vista de la finalidad preventiva de la pena puede excluirse que tenga algun sentido la Aplicación retroactiva de la pena. Esto es manifiesto tratándose de la prevención especial, pero tambien puede aseverarse de la prevención general intimidatoria e incluso de la prevención general de integracion. Pues no puede descartarse que la Aplicación a un hecho previo a la amenaza [*38] reafirme la seriedad de esa amenaza respecto de hechos futuros, ni puede descartarse que afirme la confianza de la poblacion en el derecho, al menos en la medida en que la ley retroactivamente aplicada mantenga una importante correspondencia con las normas de la moral social preexistentes.Otro importante fundamento del principio de legalidad es el principio de la culpabilidad, que exige la posibilidad de conocimiento de la antijuricidad de la conducta por parte del agente como presupuesto de su condena. Si bien es evidente que existe una vinculacion entre esta exigencia y la vigencia de la ley penal al momento de la comisión del hecho punible, el principio de legalidad es mucho mas exigente que el de culpabilidad, ya que no se conforma con que el hecho sea ilicito genericamente considerado, sino que exige una definicion convencional-legal determinada de la punibilidad y la penalidad. En la misma medida que la Aplicación retroactiva de la ley puede ser compatible con la finalidad de prevención general de integracion, esa Aplicación retroactiva puede satisfacer tambien las exigencias del principio de culpabilidad.En suma, aunque el fin preventivo de la pena y el principio de culpabilidad puedan servir de apoyo al principio del nullum crimen, nulla pena sine lege praevia, su autentico fundamento se encuentra en el principio liberal de la proteccion del ciudadano frente al abuso por parte del Estado, en este caso consistente en la arbitrariedad y la imprevisibilidad de su reaccion. n17 Este resultado coincide ampliamente con la fundamentacion dominante en la doctrina y jurisprudencia norteamericanas de la prohibición de las leyes ex post facto, basada en el aseguramiento [*39] de que el ciudadano recibira de parte del Estado una advertencia adecuada (fair warning) acerca de las consecuencias de su accion y en la evitacion de decisiónes estatales arbitrarias y potencialmente vengativas. n18Esta consideracion no es sin embargo pertinente para fundamentar el mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable. Ello es asi, porque la Aplicación de la ley que estaba vigente al momento de la comisión del hecho punible satisface las exigencias garantisticas del principio de legalidad y de la prohibición de leyes ex post facto, aunque esa ley sea mas desfavorable para el acusado o condenado que la ley vigente al momento de la sentencia.En la doctrina y jurisprudencia espanolas se ha intentado no obstante basar el mandato de Aplicación retroactiva in bonam partem en el principio de legalidad, tal como este se encuentra consagrado constitucionalmente. n19 Esta vinculacion asume la forma de un argumento a contrario sensu, el cual sostiene que del hecho que la constitucion garantiza la irretroactividad in malam partem se deduciria que garantiza asimismo la retroactividad in bonam partem. n20 El argumento es, por cierto, falaz. De la prohibición de la retroactividad in malam partem solo puede inferirse un permiso (debil) para la Aplicación retroactiva in bonam partem, pero no su carácter imperativo. Asi lo reconoce el resto de la doctrina espanola. n21 En otras palabras, el mandato de Aplicación retroactiva de la ley mas favorable no [*40] dato de Aplicación retroactiva de la ley mas favorable no puede derivarse del principio de legalidad, sino que requiere un fundamento adicional. Lo mas que puede sostenerse de las relaciónes entre el principio de la favorabilidad y el principio de legalidad es que la retroactividad de la ley penal mas favorable no se opone a la ratio del principio de legalidad.Esta conclusion es de la mayor importancia para comprender que la posicion y el peso especifico del principio de la favorabilidad en el sistema penal no son identicos a la posicion y peso especifico del principio de legalidad. La prohibición de leyes ex post facto, esto es, el principio de legalidad en su concrecion de nullum crimen, nulla pena sine lege praevia, posee reconocidamente el estatus de un principio autoevidente de justicia formal. n22 Desde fines del siglo XVIII existe una aceptacion generalizada de este principio en los sistemas juridicos occidentales, que se expresa en su consagracion como principio de rango supralegal y en la asuncion irrestricta de las consecuencias que el conlleva. En ambos aspectos, las coincidencias entre el sistema juridico norteamericano y, por ejemplo, los sistemas juridicos espanol y aleman son impresionantes. n23 [*41]
Este panorama contrasta manifiestamente con lo disimil y diferenciado del proceso de consagracion del mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable en esos mismos sistemas juridicos.IV. EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL DERECHO PENAL CONTINENTALEn el Derecho penal europeo continental existe una amplia recepcion del mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable.En la doctrina continental se aduce como fundamento de este principio un criterio de política juridica. Se considera Pólitico-criminalmente inadecuado que una sentencia judicial discrepe abiertamente de la valoracion legislativa vigente al momento de dictarla, cuando el hecho aparece como menos necesitado de pena o no necesitado del todo. Este razonamiento se basa en una consideracion preventivo-general del fin de la pena, ya que es desde el punto de vista de la prevención que carece de sentido Pólitico-criminal aplicar una pena atendiendo a criterios de necesidad de la misma que han quedado obsoletos. n24En la finalidad preventiva de la pena se encuentra un punto de contacto entre la fundamentacion del principio de legalidad y la fundamentacion del principio de la favorabilidad. Esta consideracion comun no alcanza sin embargo a hacer del principio de la favorabilidad una consecuencia del principio de legalidad, sino que sencillamente reafirma la relación de congruencia o complementariedad que existe entre ambos principios. Por lo mismo, ello no obsta a que existan sustanciales diferencias entre ellos. [*42] La primera gran diferencia entre el principio de la legalidad y el principio de la favorabilidad se encuentra en el rango que ostentan dentro del sistema juridico. Mientras que aquel se encuentra expresamente consagrado como un principio de rango constitucional, el principio de la favorabilidad tiene un rango meramente legal, al menos en lo que respecta a su consagracion expresa. n25 Esto implica el reconocimiento de la potestad del legislador para establecer excepciones al principio de la favorabilidad, ordenando la Aplicación preteractiva de la ley vigente al momento de la comisión del hecho punible, aunque sea mas desfavorable para el acusado que la ley vigente al momento de la condena.Lo anterior no impide que pueda dotarse al principio de la favorabilidad de un fundamento constitucional. En el derecho constitucional europeo continental, ese fundamento se encuentra en el principio de la proporcionalidad, especificamente, en la prohibición de exceso que de el se deriva. Ello es asi, porque por regla general la ley que elimina la punibilidad de una conducta o atenua su penalidad expresa la falta de necesidad de la pena preexistente. Luego, la Aplicación judicial de una pena que al momento de la sentencia se encuentra legalmente reconocida como innecesaria, implica un exceso por parte del Estado, que es constitucionalmente inadmisible. n26No obstante, aun si se reconoce al principio de la favorabilidad apoyo en la Constitucion, es manifiesto que su peso especifico seguiria siendo diferente del peso especifico del principio de la legalidad en su concrecion de prohibición de retroactividad in malam partem.La conclusividad del principio de proporcionalidad como parametro de control de constitucionalidad es incomparablemente [*43] menor que la de la prohibición de leyes ex post facto. De todas las concreciones del principio de legalidad, la garantia de la irretroactividad de la ley penal desfavorable es la de mas alta certeza en su Aplicación. Por cierto que existen zonas de penumbra relativas al alcance de la garantia, como por ejemplo las dudas en relación con la Aplicación del principio a las medidas de seguridad, las leyes procesal-penales y las leyes sobre la ejecucion de la pena, pero en todo el ambito de su nucleo de significado, esta garantia constitucional tiene mas el carácter de una regla que de un principio. Si la norma legal en cuestion es de aquellas cuya Aplicación retroactiva esta prohibida por la Constitucion, entonces dicha prohibición es categorica. El principio de la proporcionalidad, por el contrario, es un imperativo de optimizacion, un estandar abierto a argumentos de ponderacion con otros estandares, y, lo que es mas importante, un mandato que para su concrecion otorga al legislador una amplia prerrogativa de decisión. n27Esta observacion alcanza la medula de la segúnda gran diferencia existente entre la prohibición de leyes ex post facto y el principio de la favorabilidad. A diferencia de la Aplicación irrestricta del principio de legalidad, en todos los sistemas juridicos es constatable el reconocimiento de importantes excepciones al mandato de Aplicación retroactiva de la ley mas favorable.Una excepcion generalizada se encuentra en el respeto al efecto de cosa juzgada. Desde el punto de vista del principio de la proporcionalidad, tambien el cumplimiento de una condena resulta un exceso, cuando hay una declaracion legislativa de la falta de merecimiento o necesidad de la pena que se esta cumpliendo. No obstante, el valor de la estabilidad de los efectos de las sentencias firmes es preferido por una parte considerable de los sistemas juridicos, de modo que no basta con el principio de la favorabilidad, sino que se exige del legislador un pronunciamiento adicional y expreso, para que una ley posterior mas favorable sea aplicada al condenado. Esta excepcion es tan marcada, que por lo general se expresa en la formulacion misma del [*44] principio de favorabilidad, mediante una referencia a la sentencia condenatoria como ultimo momento oportuno para la entrada en vigencia de la ley mas favorable. n28La contraexcepcion mas significativa a esta preferencia por la intangibilidad de la cosa juzgada se encuentra en el Derecho penal espanol, de vasta influencia en Hispanoamerica. Desde 1870, los Códigos penales espanoles han otorgado preferencia al principio de la favorabilidad por sobre el efecto de cosa juzgada, y en tal virtud han ordenado tambien la revision de las sentencias firmes en caso de establecerse posteriormente una ley mas favorable. n29 Esta energica Aplicación del mandato de retroactividad in bonam partem no ha dejado de producir problemas practicos, pero a pesar de ello suscita adhesión unanime en la doctrina. n30Por otra parte, en el Derecho penal continental es tambien generalizado el reconocimiento de precisiones al alcance del principio de la favorabilidad, basadas en consideraciones Pólitico-criminales. La doctrina continental -y siguiendola, la legislacion-- ha elaborado criterios para fundamentar restricciones al principio de la favorabilidad, aplicables aun en defecto de una declaracion expresa del legislador. Estos criterios se basan en la adscripcion a ciertas leyes de una pretensión de preteractividad que no es contrarrestada por el termino de su vigencia formal, y que produce por lo tanto el efecto de neutralizar el principio general la Aplicación retroactiva de la ley posterior mas favorable. El caso mas importante de estas precisiones es el de las leyes temporales.Por "ley temporal" la doctrina continental entiende una ley penal que asigna un tratamiento punitivo mas severo a ciertas conductas en consideracion a circunstancias especiales y transitorias. [*45] Por esta razon, el cambio de esas circunstancias hace innecesaria la mantenencia futura de ese tratamiento punitivo especifico, pero no altera su adecuacion como tratamiento punitivo de las conductas que fueron competidas bajo dichas circunstancias especiales. La nueva regulacion -que usualmente es la regulacion general, transitoriamente desplazada por la ley temporal-- no implica una nueva valoracion Pólitico-criminal de los hechos punibles cometidos bajo la vigencia de la antigua regulacion.Esta consideracion Pólitico-criminal se estima implicita en las leyes penales que tienen un plazo preestablecido para el termino de su vigencia formal (de aqui la denominacion de "leyes temporales"). Ello es asi, porque por regla general, cuando una ley establece un tratamiento penal especifico para acciones que se cometan u omitan dentro de un periodo determinado, lo hace considerando que dentro de ese plazo dichos comportamientos tienen una significacion social peculiar que hace necesario ese tratamiento penal. n31Usualmente, la doctrina agrega a la razon anterior consideraciones de eficacia de la ley temporal para defender su carácter de excepcion al principio de la favorabilidad. Estas consideraciones apuntan al hecho obvio de que si no hubiera certeza acerca de la Aplicación preteractiva de la ley penal temporal mientras mas cerca estuviera el plazo de termino de su vigencia menos efecto preventivo tendria ella. n32 Pero este argumento no [*46] tiene fuerza por si solo. n33 Como ha senalado Gunther Jakobs, no se ve que inconveniente habria en la perdida anticipada de vigencia de una ley penal, si es que se previera anticipadamente la obsolescencia de las valoraciones expresadas en ella. n34 Solo cuando se asume que esas valoraciones no pierden continuidad, pese al termino de vigencia formal de la ley que las expresa, es que resulta inconveniente la perdida de eficacia de la ley temporal.Asi pues, debe concluirse que para la doctrina continental lo crucial de las leyes temporales es que su termino de vigencia obedece a la desaparicion del motivo de su establecimiento pero no a un cambio en la concepcion de la legislacion en relación con la significacion antijuridica de las acciones u omisiones reguladas por esa ley. El fundamento de la inaplicabilidad del principio de retroactividad de la ley mas favorable se encuentra en la constatacion de una continuidad en las valoraciones Pólitico-criminales expresadas en la ley.Asi se explica que junto a las leyes temporales en sentido estricto la doctrina continental haya elaborado el concepto de leyes temporales en sentido amplio. Estas son leyes que, a pesar de no fijar anticipadamente un plazo o condicion para su termino de vigencia, persiguen una finalidad que se encuentra manifiestamente vinculada a circunstancias temporales especiales, cuya desaparicion, si bien priva a esas leyes de su razon regulativa, no altera su adecuacion Pólitico-criminal como estandar aplicable a los hechos cometidos en las anteriores circunstancias especiales. n35 [*47] Como salta a la vista, la explicitacion del fundamento material de estos casos de inaplicabilidad del principio de favorabilidad no es sino el reverso de la formulacion material del propio mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable. Materialmente formulado, el principio de la favorabilidad no consiste en el deber de realizar un calculo estimativo de las penalidades alternativas conforme a las leyes que han existido y aplicar sin mas -"ciegamente"-- aquella que arroje el resultado menos gravoso. Por el contrario, la formulacion material del principio de la favorabilidad exige entender el concepto de ley mas favorable en el sentido de la ley que expresa una valoracion distinta del hecho. La declaracion del menor merecimiento o necesidad de pena expresada en la nueva ley tiene que alcanzar tambien, como nueva valoracion, a los hechos cometidos bajo el imperio de la ley anterior.Solo la constatacion de un cambio de valoracion puede producir la perdida de la significacion del conflicto que existio entre el hecho punible y la ley penal al momento de su comisión, y solo esa perdida de significacion hace de la mantenencia del antiguo tratamiento un exceso desproporcionado en la reaccion estatal y por lo mismo inadmisible en un Estado de Derecho. Por esta razon, en rigor no se trata de excepciones o restricciones al principio de la favorabilidad, que obedezcan a la preponderancia de otro interes o principio en conflicto con el, sino de casos de inaplicabilidad del principio, por ausencia de sus presupuestos fundantes. La preteractividad de las leyes temporales es una precision del alcance del mandato de Aplicación retroactiva de la ley mas favorable.Esta concepcion material del principio de la favorabilidad, con el reconocimiento de casos de inaplicabilidad que ella implica, ha sido explicitamente propuesta en Espana por Jesus Maria Silva Sanchez para el tratamiento de la sucesion en el tiempo de las leyes extrapenales complementarias de leyes penales [*48] en blanco, el ambito donde tiene mayor importancia practica este problema. n36Aunque la tesis de Silva Sanchez ha tenido alguna acogida en la doctrina espanola, n37 no puede afirmarse que represente la posicion dominante. En su contra conspira, primero, la larga tradicion estatutaria de consagracion irrestricta del mandato de favorabilidad, y, en segúndo lugar, la tendencia del derecho internacional de los derechos humanos a hacer del trato penal mas favorable un derecho subjetivo publico enteramente equivalente al derecho subjetivo a la irretroactividad de la ley penal desfavorable.El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Póliticos de 1966 n38 y la Convencion Interamericana de Derechos Humanos de 1969 n39 disponen junto a la prohibición de Aplicación retroactiva de las normas punitivas, que si una ley posterior establece una pena menos severa el delincuente "se aprovechara de ello". Esta regulacion eleva de rango al mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable y lo configura como la consecuencia de un derecho subjetivo publico, exigible mediante las mismas acciones y los mismos procedimientos de reclamacion establecidos para la proteccion del derecho fundamental a la legalidad penal. n40 [*49] En los sistemas juridicos en que se ha producido la recepcion del derecho internacional de los derechos humanos, el reconocimiento de un derecho subjetivo al tratamiento penal mas favorable, oponible al propio legislador democrático, acarrea la desaparicion de la prerrogativa de decisión de este en relación con su denegacion de ese beneficio. Esto es una consecuencia inevitable de su elevacion de rango -legal a supralegal-- y su formalizacion -derecho subjetivo publico en vez de mero principio objetivo--. Pendiente queda, sin embargo, la determinacion del ambito de proteccion de este derecho fundamental. Es decir, si el supuesto de hecho -la favorabilidad de la nueva ley-- ha de entenderse en terminos formales y abstractos o materiales y concretos, en relación con las valoraciones expresadas en la ley. Esta interrogante es tambien relevante para el derecho de Puerto Rico, porque repercute en la comprension del principio de favorabilidad, aunque ostente solamente un rango legal.De lo dicho anteriormente se desprende que la opcion correcta es la de concebirlo materialmente. La regulacion internacional del principio de favorabilidad obedece al proposito de hacer manifiesto que el exceso innecesario en la reaccion punitiva del Estado es etico-juridicamente inadmisible. Ese proposito es enteramente correcto y no cabe disentir del principio. No obstante, es claro que la satisfaccion de ese proposito mediante la homologacion del estatus del principio de la favorabilidad al estatus del principio de legalidad constituye una grave torpeza conceptual y categorial. Como se ha visto, el mandato de Aplicación retroactiva de la ley mas favorable no se deduce del principio de legalidad ni de un postulado garantista superior, comun a ambos, y su implementacion en los diversos sistemas juridicos reconoce limitaciones y excepciones que evidencian su menor conclusividad como estandar de justicia. Cuando se tiene a la vista que el fundamento constitucional del principio de favorabilidad es el principio de proporcionalidad, es decir, un estandar esencialmente elastico, queda en evidencia lo improcedente de su equiparacion al mucho mas rigido principio de legalidad.El unico modo de restablecer la razonabilidad propia de su fundamento constitucional es interpretandolo a la luz de su finalidad de política criminal, es decir, como un mandato de Aplicación retroactiva de aquella ley que efectivamente expresa un cambio de valoracion legislativa del hecho, en el sentido de excluir o disminuir la necesidad de su represion penal. [*50]
V. LA DOCTRINA DE LA SUPRESIÓN DEL COMMON LAW Y LAS CLAUSULAS DE RESERVA DEL DERECHO ESTATUTARIO NORTEAMERICANOLa jurisprudencia norteamericana no conoce el mandato de Aplicación retroactiva de la ley mas favorable en una forma semejante a la elaboracion de la doctrina continental.En el common law, sin embargo, muchas de las consecuencias practicas de este mandato quedan cubiertas por la doctrina de la supresión (abatement). Esta doctrina reviste el carácter de una regla general interpretativa de estatutos derogatorios o modificatorios de estatutos penales, conforme a la cual se presume que el legislador que aprueba un estatuto de ese carácter tiene la intencion de impedir la Aplicación judicial del estatuto derogado o modificado. n41 [*51] No obstante tener un ambito de Aplicación ampliamente coincidente con el principio de la favorabilidad, esta doctrina del common law se diferencia del principio continental en el hecho que su formulacion no obedece a un planteamiento de política criminal o garantistico. Mas bien, la doctrina de la supresión es parte de la doctrina de la derogación, en particular de la derogación tacita, esto es, de la teoria de los criterios de solucion de conflictos de normas. n42Por esta razon, la doctrina de la supresión admite ser formulada de modo puramente formal, esto es, sin hacer distinciónes materiales entre el efecto favorable o desfavorable de la ley derogatoria o modificatoria. Concebida asi, esta doctrina impide en terminos absolutos la preteractividad de la ley penal, ya que exige para la validez de la condena que la disposición formalmente [*52] vigente al momento de la comisión del hecho se encuentre tambien formalmente vigente al momento de la sentencia. Unida sin embargo a la prohibición de leyes ex post facto, la doctrina de la supresión conduce a la impunidad de las conductas cometidas bajo la vigencia de leyes reformadas, incluso cuando la reforma legal ha consistido en agravar la penalidad. Esto constituye por cierto un absurdo Pólitico-criminal, pero fue precisamente la consecuencia deducida por la Corte Suprema de los Estados Unidos al aplicar la doctrina de la supresión en sus principales casos jurisprudenciales del siglo XIX, n43 y tambien por una considerable linea jurisprudencial federal y estatal en el siglo XIX y las primeras decadas del siglo XX. n44 [*53] En su jurisprudencia de este siglo, sin embargo, la misma Corte Suprema ha reconocido y aplicado la doctrina de la supresión en terminos inequivocamente ligados a consideraciones materiales, poniendo de manifiesto que el campo correcto de su Aplicación es el de la derogación o reforma que produce un efecto despenalizador de la conducta previamente punible. n45Estas consideraciones materiales constituyen por lo demas la ratio de la presuncion de la intencion legislativa afirmada por este principio. Pues, como resultara obvio, cuando la ley derogatoria o modificatoria ha reforzado la voluntad punitiva de la ley derogada o modificada, no puede sostenerse fundadamente una intencion legislativa de eliminar o suprimir (abate) la norma hasta entonces vigente, por mas que haya producido la derogación formal (repeal) de las disposiciónes preexistentes. En estos supuestos, la Aplicación preteractiva la ley formalmente derogada satisface un proposito legislativo que sigue perdurando, y por lo tanto no puede predicarse de ella que sea "innecesariamente vengativa", como lo presupone la doctrina de la supresión según lo expresa la Corte Suprema en Hamm v. City of Rock Hill. n46Esta reformulacion de la doctrina de la supresión tambien se produjo en algunas jurisdicciones estatales durante la primera mitad del presente siglo, para justificar su inaplicabilidad a casos en que lo que se encontraba en cuestion era la preteractivad de la ley derogada por una ley posterior desfavorable. El caso mas importante en esta linea jurisprudencial es Sekt v. Justice's Court of San Rafael TP. n47 Los hechos aqui fueron los siguientes: encontrandose pendiente la apelacion de una condena por conspiracion para cometer un crimen, sancionada por el Código Penal de California a la epoca de la comisión del hecho [*54] como un delito menos grave (misdemeanor), se produjo una enmienda de la disposición respectiva, estableciendose para ciertos casos de conspiracion, dentro de los cuales se encontraba el del condenado, la Aplicación de la pena del crimen con cuya comisión se conspiro. La Corte Suprema de California, en voto unanime expresado por el Juez Peters, sostuvo que la doctrina de la supresión del common law, reconocida por precedentes de la propia Corte y considerada ademas como bien establecida en la mayoria de las jurisdicciones norteamericanas, no era aplicable a un caso de esta naturaleza. El razonamiento de la Corte consistio precisamente en hacer valer el fundamento de política criminal de la doctrina de la supresión como criterio de determinacion de su ambito de Aplicación: The cases that hold that this rule must be applied where by amendment the punishment has been increased, do so by blindly applying the common-law rule to a situation where the reason for the rule does not exist. n48 Formulada bajo estas consideraciones materiales, la doctrina de la supresión no es sino un mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable, cuando el efecto mas favorable consiste en la desincriminacion de la conducta. Si esta formulacion de la doctrina se hubiera impuesto como una regla bien establecida en la jurisprudencia norteamericana en lugar de su formulacion originaria, la similitud entre el derecho norteamericano y el derecho europeo continental en la Aplicación de la ley mas favorable habria sido en verdad enorme. n49 [*55] La formulacion material de la doctrina de la supresión no tuvo sin embargo oportunidad de imponerse culturalmente, pues la decisión de contrarrestar las consecuencias de su "Aplicación ciega" fue implementada por el derecho estatutario norteamericano. La neutralizacion de la doctrina de la supresión se concreto en el establecimiento de clausulas generales de reserva (general saving provisions) que disponian precisamente el principio opuesto, esto es, que salvo decisión expresa del legislador en sentido contrario, los estatutos penales derogados o enmendados han de ser aplicados al juzgamiento de los hechos cometidos bajo su vigencia. n50Especialmente importantes para el desarrollo del derecho de Puerto Rico fueron las clausulas de reserva establecidas por la legislatura del Estado de California en 1872 y por el Congreso Federal en 1871, que a continuacion se transcriben: State of California. Polítical Code (March 12, 1872) § 329. Repeal of Laws creating criminal offenses, Effect of. The repeal of any law creating a criminal offense does not constitute a bar to the indictment or information and punishment of an act already committed in violation of the law so repealed, unless the intention to bar such indictment or information and punishment is expressly declared in the repealing act. n51 Federal Congress. Act of February 25, 1871. An Act prescribing the Form of the enacting and resolving Clauses of Acts and Resolutions of Congress, and Rules for the Construction thereof. [*56] Sec. 4. And be it further enacted, That the repeal of any statute shall not have the effect to release or extinguish any penalty, forfeiture, or liability incurred under such statute, unless the repealing act shall so expressly provide; and such statute shall be treated as still remaining in force for the purpose of sustaining any proper action or prosecution for the enforcement of such penalty, forfeiture, or liability. n52 Como salta a la vista, el remedio estatutario a la doctrina de la supresión adolecio del mismo defecto que padecia aquella, aunque de signo inverso. La formulacion de las clausulas de reserva es tan formal y abstracta, que su Aplicación lleva ahora al absurdo Pólitico-criminal de tener que imponer una pena, aunque al momento de la condena la ley haya expresado abiertamente su falta de necesidad. Este absurdo se debe a que las clausulas de reserva no identificaron la razon material de las consecuencias Pólitico-criminalmente indeseables de la doctrina de la supresión. De ahi que sustituyeran la prohibición categorica de preteractividad, propia de la concepcion formal de la doctrina de la supresión, por un mandato categorico de preteractividad igualmente insuficiente, debido la falta de diferenciacion en el fundamento y en las consecuencias. Asi pues, la falla estructural se traslado intacta del common law al derecho estatutario. n53La respuesta de la jurisprudencia al desafio interpretativo presentado por la nueva regulacion estatutaria fue semejante a su desempeno bajo el imperio de la doctrina de la supresión. Partiendo del reconocimiento por la Corte Suprema federal que [*57] estas clausulas generales cumplian la funcion de neutralizar la doctrina de la supresión porque expresaban una intencion legislativa contraria a la presumida por la doctrina, tal como la misma doctrina lo aceptaba, n54 la jurisprudencia federal y de las jurisdicciones estatales aplico las clausulas de reserva en sus propios terminos, haciendo efectivas las disposiciónes legales sobre punibilidad y penalidad vigentes a la epoca de la comisión del hecho punible sin tomar en consideracion su derogación posterior por una ley mas favorable para el acusado. n55Para nuestros propositos, el caso mas relevante en esta linea jurisprudencial es otra decisión de la Corte Suprema de California, People v. Harmon. n56 El apelante en este caso había cometido el delito de acometimiento violento y peligroso con malicia deliberada mientras cumplia condena a presidio perpetuo en una prision estatal, sancionado a la epoca de su comisión con pena de muerte imperativa. Con posterioridad al veredicto y condena, pero pendiente aun el proceso en apelacion, la norma fue modificada, permitiendose al juez o al jurado discrecionalmente imponer una pena inferior a la pena capital, si la victima no moria a consecuencia del acometimiento, como había sido el caso. La opinión de mayoria de la Corte, expresada por el Juez Schauer y sustentada por otros tres miembros, denego sin embargo al condenado la Aplicación de la ley posterior mas favorable. Para ello, la Corte se baso en los terminos de la clausula de reserva del Código de Gobierno de California n57 y en la autoridad [*58] de una larga secuencia de Aplicación jurisprudencial de la antedicha clausula, enteramente congruente con ese resultado.Mas importante que la opinión de mayoria en este caso es sin embargo la opinión disidente, expresada por el Juez Peters y sustentada por otros dos miembros de la Corte. Esta opinión parte invocando la autoridad de Sekt, n58 para afirmar que en ausencia de una clausula de reserva, la doctrina de la supresión-tal como había sido formulada en ese precedente-- admitia la Aplicación retroactiva de la ley posterior atenuante de la pena. Seguidamente, la opinión interpreta la clausula de reserva en el sentido de que solamente impone la punicion del delito come-tido bajo el imperio de una ley derogada o suspendida, no obstante su derogación o suspension; esto es, se niega que la clausula imponga ademas la Aplicación de la pena prevista en la ley derogada. De este modo se concluye que en ausencia de una clausula de reserva que determine cual es la pena aplicable en caso de derogación, debe estarse a la doctrina general de la supresión, la cual -en su version ilustrada por Sekt-- dispone la Aplicación retroactiva de la ley atenuante.Por cierto, esta construccion de la opinión disidente se oponia diametralmente a la interpretacion y Aplicación de la clausula de reserva por la linea jurisprudencial en la cual descansaba el voto de mayoria. La disidencia concede este hecho pero niega toda autoridad a esa linea jurisprudencial: All of these cases, and the holding in the majority opinión, are based, fundamentally on an erroneous premise. They are based on the erroneous reasoning that, because the savings clause permits punishment under the old law where the statute is amended after conviction and pending appeal so as to increase the punishment, the same rule must be applied where the amendment mitigates the punishment. It is only by blind adherence to this concept that the appellate court decisións or the views accepted by the majority can be sustained. n59 Este argumento demuestra que en el razonamiento de la opinión disidente, la tesis de la inexhaustividad de la clausula de reserva del estatuto de California no es mas que un recurso tecnico para introducir el autentico planteamiento de fondo, [*59] que es de naturaleza Pólitico-criminal. Ello quedo en evidencia cuando el planteamiento de la disidencia en Harmon n60 se convirtio en doctrina de la propia Corte Suprema de California, lo que sucedio apenas cinco anos mas tarde, en In re Estrada. n61 En esta sentencia, nuevamente dividida, la opinión de mayoria expresada por el Juez Peters reproduce en forma practicamente literal los argumentos de la opinión disidente de Harmon. Ellos son sin embargo precedidos por una formulacion explicita del planteamiento de política criminal que fundamenta la posicion de la Corte: When the Legislature amends a statute so as to lessen the punishment it has obviously expressly determined that its former penalty was too severe and that a lighter punishment is proper as punishment for the commission of the prohibited act. It is an inevitable inference that the Legislature must have intended that the new statute imposing the new lighter penalty now deemed to be sufficient should apply to every case to which it constitutionally could apply. . . . This intent seems obvious, because to hold otherwise would be to conclude that the Legislature was motivated by a desire of vengeance, a conclusion not permitted in view of modern theories of penology. n62 La postulacion de una intencion de la legislatura necesariamente implicada, de aplicar retroactivamente la ley penal mas favorable -el holding de In Re Estrada-- es, por supuesto, el reverso de una concepcion materialmente fundamentada de la clausula de reserva. Formulada explicitamente bajo estas consideraciones [*60] materiales, la clausula de reserva no es sino un mandato de Aplicación preteractiva de la ley penal mas favorable, postulado como complemento de la prohibición constitucional de la Aplicación de la ley retroactiva desfavorable. La congruencia existente entre los fundamentos de Sekt y los fundamentos de In re Estrada es, pues, total.La linea jurisprudencial sentada por estos precedentes vino a completarse posteriormente con People v. Rossi, n63 donde la Corte Suprema de California sostuvo que la clausula de reserva estatutaria tampoco impedia la Aplicación retroactiva de la ley posterior mas favorable, cuando el efecto de esta consistia no ya en la atenuacion de la pena aplicable, como In re Estrada, sino la desincriminacion de la conducta. En otras palabras, que la clausula de reserva, establecida por el Estado de California para contrarrestar la doctrina judicial de la supresión, no obstaba a la Aplicación de esta doctrina. Pues este es el caso paradigmatico de Aplicación de la doctrina del common law: la supresión (abatement) del proceso criminal como consecuencia de la derogación total (outright repeal) de la norma punitiva que le sirve de fundamento.La circularidad de la evolucion de la jurisprudencia californiana no debe sorprender. Si se concibe la doctrina de la supresión y clausula de reserva ilustradamente, esto es, con conciencia del fundamento material y de la diferenciacion de sus consecuencias, entonces lejos de ser incompatibles, una y otra se complementan mutuamente en su calidad de expresiones o consecuencias de un mismo planteamiento Pólitico-criminal.Esta congruencia en la concepcion de la doctrina del common law y la clausula estatutaria se encuentra tambien expresada en la opinión de mayoria de la Corte Suprema de los Estados Unidos en Hamm v. City of Rock Hill. n64 Como se recordara, la opinión de mayoria de la Corte en este caso, expresada por el Juez Clark, aplico la doctrina de la supresión bajo su consideracion como un criterio general de atribucion al Congreso Federal de la intencion de evitar el infligir un castigo cuando este ya no puede obedecer a proposito alguno legislativo y por lo mismo seria innecesariamente vengativo. De modo enteramente congruente con esta concepcion material de la doctrina, el mismo voto de mayoria descarta que la clausula de reserva estatutaria [*61] federal establecida en 1871 pueda tener el sentido de impedir la Aplicación retroactiva de una ley que ha eliminado el carácter de delito de determinadas conductas. A juicio de la Corte, la finalidad que cabe reconocer a la clausula de reserva estatutaria federal es la de impedir las consecuencias Pólitico-criminalmente absurdas que podrian derivarse de una Aplicación formalista de la doctrina -casos de technical abatement--, como la efectuada por la propia Corte Suprema en el siglo XIX. n65Tal como practicamente todas las consideraciones expresadas por la Corte en Hamm, esta interpretacion restrictiva de la clausula de reserva federal fue duramente impugnada en su momento, y no puede decirse que se haya consolidado como un precedente. n66 La razon de ello es clara. En sus propios terminos, la distinción que la Corte hace entre el caso de Tynen y el caso [*62] en Hamm resulta a primera vista infundada, ya que el concepto de "supresión tecnica" (technical abatement) parece ser indistinguible de cualquier otro caso de derogación o enmienda.Sin embargo, el fundamento de esta interpretacion restrictiva apunta al nucleo mismo de todos los problemas que rodean la cuestion de la eleccion correcta de la ley penal constitucionalmente admisible. Una vez que se considera la distinción a la luz de la concepcion Pólitico-criminal sustentada por la Corte, ella expresa la diferencia fundamental que existe entre un caso en el cual hay continuidad en la valoracion legislativa de la necesidad de la pena (Tynen) y otro en el que hay una manifiesta discontinuidad (Hamm).VI. LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MAS FAVORABLE EN EL DERECHO DE PUERTO RICO ANTES DEL CÓDIGO PENAL DE 1974Durante el breve periodo de vigencia del Código Penal de Espana de 1870, el principio de favorabilidad rigio en Puerto Rico en su maxima expresion. El articulo 23 de ese Código ordenaba aplicar retroactivamente las leyes "en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta, aunque al publicarse aquellas hubiere recaido sentencia firme y el condenado estuviere cumpliendo la condena". n67 Por cierto, esta disposición no impedia una decisión legislativa contraria, que ordenara la Aplicación preteractiva de una ley mas desfavorable. Pero en ausencia de semejante disposición, el articulo 23 mandaba categoricamente la adecuacion de cualquier proceso o condena a la valoracion mas favorable expresada en la ley penal posterior.Con el cambio de soberania y la entrada en vigencia del Código Penal y del Código Pólitico de 1902, el principio de favorabilidad desaparecio del marco normativo estatutario aplicable a la sucesion de leyes penales en el tiempo. El nuevo C.P.P.R. prohibio la Aplicación retroactiva de sus propias disposiciónes y ordeno la Aplicación preteractiva de las leyes penales preexistentes por el derogadas, todo ello, independientemente de si la retroactividad prohibida o la preteractividad ordenada producia un efecto desfavorable o favorable. El C.Pol., por su parte, incorporo al Derecho puertorriqueno las clausulas de reserva estatutarias norteamericanas, estableciendolas dos veces. Primero, [*63] consagrando la clausula de reserva del Código de Gobierno del Estado de California en su articulo 44, a proposito de la "votacion, operacion y promulgacion de estatutos" (Capitulo II del Titulo IV) y luego, consagrando la clausula de reserva federal, en su articulo 386, dentro de las "Disposiciónes varias"(Titulo X). n68La obediencia al mandato de Aplicación preteractiva establecido en la seccion 558-II del C.P.P.R. de 1902 quedo rapidamente asegurada. n69 En lo que respecta a la Aplicación de las clausulas de reserva del C.Pol., la jurisprudencia inicial del Tribunal Supremo siguio tambien en lineas generales la linea desarrollada en las jurisdicciones estatales y en la jurisdiccion federal, arriba expuesta.En Pueblo v. Valentin, n70 seguido posteriormente en Pueblo v. Rodriguez, n71 el Tribunal Supremo denego la Aplicación de una ley posterior mas favorable, que restringia la definicion del delito y disminuia la pena. Si bien el Tribunal reconocio la validez de la doctrina de la supresión del common law como principio general, sostuvo que dicha doctrina era inaplicable a la vista del articulo 386 del C.Pol., disposición que interpreto siguiendo a United States v. Reisinger. n72 En Pueblo v. Garcia & Rahola, n73 el Tribunal Supremo conocio un caso de derogación de una ordenanza, encontrandose pendiente la resolución de un proceso en el cual se había impuesto una sancion por violacion a dicha ordenanza. Para resolverlo, el Tribunal Supremo cito y siguio el razonamiento empleado por la Corte Suprema de California en uno de sus precedentes mas antiguos, Spears v. Modoc County. n74 Este razonamiento reconoce la doctrina de la supresión como principio general e identifica ahora en el articulo 44 el principio contrario a dicha doctrina, pero restringe la Aplicación [*64] de esta disposición a los casos de derogación de una ley en sentido estricto, excluyendose las ordenanzas municipales, por lo que en definitiva vuelve a la doctrina de la supresión, ordenando el sobreseimiento de los procesos y la absoluciónn de los acusados. n75 Notablemente, en ningun momento de su argumentacion el Tribunal Supremo constato que la ordenanza posterior fuera mas favorable para el acusado, sino que -de modo enteramente conforme a la doctrina de la supresión-- solo adujo que la ordenanza previa ya no estaba en vigor. En un caso inmediatamente posterior, Pueblo v. Velazquez y Cedres, n76 el Tribunal Supremo uso el mismo razonamiento, esta vez con el resultado de confirmar la Aplicación preteractiva de la ley penal previa mas desfavorable. Puesto que ahora se trataba de una ley propiamente tal, resultaba aplicable el articulo 44 y no la doctrina de la supresión, por lo que su modificacion posterior mas favorable no podia beneficiar al procesado.Un aspecto sumamente interesante de Velazquez es que tanto la defensa como el Tribunal Supremo interpretan la doctrina de la supresión desarrollada en el common law como expresion "del principio general en materia penal que admite la retroactividad en todo lo que fuere favorable al acusado". n77 Esta identificacion de la doctrina de la supresión con el principio de la favorabilidad no es correcta, como arriba se pudo apreciar. Ella pareciera demostrar sin embargo la pervivencia cultural la perspectiva europea continental, no obstante haber transcurrido casi treinta anos desde la perdida de vigencia del Código Penal espanol de 1870. [*65] Presuponer la vigencia cultural del principio de la favorabilidad implica presuponer una cierta erosion de la legitimidad o de la razonabilidad Pólitico-criminal del mandato de preteractividad contenido en las clausulas de reserva. Pues solo frente a una concepcion puramente formal de la doctrina de la supresión es que estas clausulas resultan razonables. n78 La corroboracion de esta conjetura requeriria una investigacion historica que excede el proposito de estas paginas. En esta ocasion basta con mencionar dos expresiones inequivocas y sobresalientes de la adhesión de la cultura juridica puertorriquena al principio de la favorabilidad como conviccion de política criminal.La expresion mas contundente se encuentra en la Ley Num. 42, de 26 de abril de 1926, que abolio la pena de muerte. En su articulo 6, esta ley establecio un mandato de Aplicación retroactiva de la abolicion, impidiendo de ese modo cualquier condena de muerte y cualquier ejecucion de una condena de muerte conforme a la legislacion preexistente. n79 Es digna de ser resaltada la intima vinculacion que existe entre la abolicion de la pena de muerte y el mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal. Ambas decisiónes legislativas obedecen al mismo principio, conforme al cual la legitimidad de la pena como reaccion del Estado [*66] requiere que ella sea un medio estrictamente necesario para el logro del fin que persigue.La expresion mas sorprendente de la vigencia cultural del principio de favorabilidad se encuentra sin embargo en el desarrollo hacia mediados de siglo de una linea jurisprudencial propicia a la Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable. n80 En Pueblo v. Otero, n81 el Tribunal Supremo concedio al acusado el beneficio de la disminucion del grado minimo de la pena aplicable, conforme a una modificacion legal acaecida con posterioridad a la sentencia condenatoria que le había impuesto el grado minimo de la pena establecida por la ley vigente al momento de la comisión del hecho. Para fundamentar su decisión, el Juez Asociado Martin Travieso invoca derechamente el fundamento material del principio de la favorabilidad, calificando la valoracion legislativa de la pena minima anterior como "excesiva". n82 La decisión fue mantenida en varios casos similares, fallados inmediatamente despues. n83Lo mas extraordinario de las sentencias anteriores, todas recaidas en procesos por infraccion a la ley de armas, es que el Tribunal Supremo considero que la decisión de acceder o no a la Aplicación retroactiva de la ley mas favorable se encontraba dentro de la esfera de su discrecion, sin reparar en el mandato de preteractividad consagrado en los articulos 44 y 386 del C.Pol. Esto contrastaba con la Aplicación que estas disposiciónes si experimentaron en la misma epoca, en procesos por reclamaciones tributarias. n84 [*67] La discrepancia entre ambas lineas jurisprudenciales fue salvada por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Tribunal de Distrito, n85 pronunciandose en favor del mandato estatutario de Aplicación preteractiva. En este caso, nuevamente por infraccion a la ley de armas, el Tribunal de Distrito había concedido al acusado la Aplicación retroactiva de una modificacion experimentada por la ley aplicable, consistente en una prorroga del periodo para registrar las armas. El Tribunal Supremo, si bien convalido la decisión del Tribunal de Distrito, rechazo explicitamente que el fundamento del beneficio pudiera encontrarse en la Aplicación de un principio general de favorabilidad.El razonamiento del Tribunal Supremo, expresado por el Juez Presidente A. R. De Jesus, parte de la doctrina de la supresión como principio jurisprudencial general, entendida en los mismos terminos con que la expusiera la Corte Suprema de los Estados Unidos en United States v. Tynen, n86 esto es, asignando a la derogación de una ley penal el efecto de hacer "caer" a los procesos incoados por su violacion. Luego se advierte que la doctrina de la supresión encuentra su excepcion en la existencia de un estatuto que disponga lo contrario, y se sostiene que tal disposición se encuentra en el articulo 44 del Código Pólitico, el cual es considerado como sustancialmente igual a la clausula de reserva federal, con la misma consecuencia sostenida por la Corte Suprema en United States v. Reisinger n87 y en Great Northern Railway Company v. United States. n88 Es decir, se estima que la clausula general se encuentra incorporada y forma parte de las leyes posteriores, de modo tal que resulta necesaria una manifestacion de voluntad contraria por parte del legislador para revertir su efecto y volver a hacer aplicable la doctrina de la supresión. n89 Para el caso concreto, el Tribunal [*68] Supremo encontro antecedentes que justificaban la adscripcion al legislador de una clara intencion de dar Aplicación retroactiva. No obstante, como regla general, el Tribunal reafirmo la vigencia irrestricta de las clausulas de reserva del C. Pol. y revoco expresamente la jurisprudencia que eludia la Aplicación de esta disposición. n90En Pueblo v. Tribunal de Distrito incluso se ofrece una explicacion de la linea jurisprudencial que la decisión se encarga de revocar. Esta habria surgido, según el Tribunal Supremo, de la distinción entre la "derogación" y la "enmienda" de un estatuto, junto con la erronea tesis de que solo la derogación mas no la enmienda ese encontraba regulada por los articulos 44 y 386. n91 Cuan verosimil sea esta explicacion, eso es algo sumamente dudoso. n92 Como sea, ella dio lugar a que casi veinte anos mas tarde pudiera resurgir la jurisprudencia propicia a la Aplicación retroactiva de le ley penal mas favorable.En Pueblo v. Rivera Figueroa, n93 la opinión mayoritaria del Tribunal Supremo, emitida por el Juez Asociado Luis Blanco Lugo, afirmo la procedencia de la distinción en cuestion, y salvo su discrepancia con Tribunal de Distrito mediante una distinción o distinguishing: mientras que en aquel caso si se trataba de una derogación, erroneamente calificada de enmienda por el interesado en obtener retroactivamente el beneficio de la ley [*69] posterior, en el caso ahora bajo su conocimiento se trataba en cambio de una autentica enmienda, consistente en una disminucion de la pena. n94 En lo que respecta al fundamento material de su decisión, el Tribunal Supremo escuetamente invoca el nucleo del principio de favorabilidad: en las circunstancias del caso, la pena impuesta por el juez a quo es "excesiva". n95 La sentencia no fue unanime. De las dos opiniónes disidentes, sin embargo, solo una considera que la Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable infringe las disposiciónes del C.Pol. La cuestion autenticamente debatida en el seno del Tribunal Supremo consistio en decidir si la decisión de beneficiar al acusado en esos terminos no deberia por regla general quedar mas bien entregada a la discrecionalidad del juez de instancia. n96Asi pues, de los tres cuartos de siglo que precedieron al C.P.P.R. de 1974 puede afirmarse que si bien la regulacion estatutaria de Puerto Rico correspondia plenamente a la norteamericana, en el sentido de ordenar la preteractividad de las leyes penales derogadas, ni la Aplicación de esta regulacion ni tampoco su trasfondo respondieron plenamente a los parametros de la cultura juridica norteamericana. En varios casos, la doctrina de la supresión no fue comprendida como una construccion formalista que podia conducir a resultados absurdos, sino como un principio Pólitico-criminalmente razonable. Por lo mismo, en esos casos el mandato de Aplicación preteractiva tampoco fue considerado como una precaucion razonable. En los casos en que se aplico retroactivamente la ley penal mas favorable, en manifiesta infraccion del tenor literal de las clausulas de reserva, la razonabilidad Pólitico-criminal se encontraba del campo contrario a dichas clausulas: lo razonable era evitar el exceso.VII. LA HISTORIA DEL ESTABLECIMIENTO DEL ARTICULO 4 DEL CÓDIGO PENAL DE 1974El origen del actual articulo 4 del C.P.P.R. se encuentra en el articulo 4 del Proyecto del Código Penal redactado por Francisco Pagan Rodriguez, en su version revisada por el Departamento de Justicia de Puerto Rico, que fuera radicado en 1967 en el [*70] Senado como Proyecto de Ley bajo el numero 581. n97 El texto del articulo 4 de este Proyecto procede a su vez del articulo 2 del Código Penal de Argentina de 1922. n98 Basta con echar un vistazo a ambos textos para advertir la procedencia historica de la regulacion puertorriquena.
| Proyecto del Senado Num. 581, | Código Penal de la Republica |
| de 1967 (Proyecto Pagan | Argentina (Ley 11.179 - 1922) |
| Rodriguez/Dpto. de Justicia) | |
| Art. 4- Las leyes penales no tienen | Art. 2.- Si la ley vigente al tiempo |
| efecto retroactivo, salvo en cuanto | de cometerse el delito fuere distinta |
| favorezcan al imputado. | de la que existia al pronunciarse el |
| Si la ley vigente al tiempo de | fallo o en el tiempo intermedio, se |
| cometerse el delito fuere distinta de | aplicara siempre la mas benigna. |
| la que exista al imponerse la | Si durante la condena se dictare una |
| sentencia, se aplicara siempre la mas | ley mas benigna, la pena se limitara a |
| benigna. | la establecida por esa ley. |
| Si durante la condena se dictare una | En todos los casos del presente |
| ley mas benigna la pena se limitara a | articulo, los efectos de la nueva ley |
| lo establecido por esa ley. | se operaran de pleno derecho. n100 |
| En todos los casos del presente | |
| articulo los efectos de la nueva ley | |
| se operaran de pleno derecho. n99 | |
[*71] La vinculacion del Proyecto del Senado Num. 581 de 1967 a la codificacion argentina demuestra que con la inclusion de las disposiciónes comprendidas en el articulo 4 del nuevo C.P.P.R. la reforma implicaba en esta materia un cambio sustancial de perspectivas en relación con la regulacion estatutaria precedente. Estas disposiciónes abandonaron el marco anglonorteamericano y reintrodujeron en el Derecho puertorriqueno, con carácter de principio general, el mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable, en su elaboracion por el derecho europeo continental. n101Que esta innovacion correspondia ademas a las representaciones del legislador historico, eso se desprende inequivocamente de los antecedentes fidedignos de la historia del establecimiento de esta disposición, el Informe del Secretario de Justicia de la epoca n102 y el Informe de la Comisión de lo Juridico-Penal del Senado. n103 Del mismo modo, los comentarios al precepto en [*72] cuestion consignados en la edicion del Colegio de Abogados dejan fuera de toda duda que la comunidad juridica de Puerto Rico advirtio con entera claridad la adhesión del nuevo C.P.P.R. a un principio conocido y considerado Pólitico-criminalmente deseable por esa misma comunidad: En su primer párrafo, este articulo consigna el principio de la irretroactividad de la ley penal . . . . Se combina este principio con el axioma de vanguardia penal de la Aplicación de la ley penal mas benigna, reconocido desde hace tiempo en la legislacion penal puertorriquena. El mismo se incorporo entre otros, en la Ley Num. 42 del 26 de abril de 1929, que abolio la pena de muerte. . . . n104 No obstante este cambio de orientacion Pólitico-criminal del nuevo Código, el legislador puertorriqueno no abandono del todo las aprehensiones a las que respondian las clausulas de reserva norteamericanas. El propio C.P.P.R. de 1974 no sometio su entrada en vigencia al principio de la favorabilidad por el establecido, sino que mantuvo la vigencia de las disposiciónes del Código de 1902 y de 1937.Tal como lo hiciera en su momento el C.P.P.R. de 1902 con la legislacion espanola, el C.P.P.R. de 1974 establecio en su articulo 281 un mandato de Aplicación preteractiva de las leyes penales preexistentes a su dictamen, independientemente del efecto favorable o desfavorable de dicho mandato. Y, para evitar que la Introducción del principio de favorabilidad contrarrestara ese mandato, establecio ademas en su articulo 282 una prohibición de Aplicación retroactiva del articulo 4. En otras palabras, el C.P.P.R. de 1974 dispuso que la validez temporal de sus reglas generales sobre validez temporal de la ley penal (articulo 4) se subordinara a una regla especial de validez temporal (articulo 282) que reproducia las reglas generales sobre validez temporal de las leyes penales en el derecho de Puerto Rico (articulo 44 del C.Pol.), que el C.P.P.R. había decidido reformar. n105 [*73] Sorprendentemente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaida en casos de transicion entre el antiguo y el nuevo C.P.P.R. aplico el articulo 4 en procesos por delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código. Asi, en Pueblo v. Caballero Rodriguez, n106 si bien ello no se tradujo en una revocacion de la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo aplico con efecto retroactivo una regla de inimputabilidad del nuevo C.P.P.R., (art. 33), "por entender que la disposición vigente . . . es mas benigna . . . y en obediencia al . . . Art. 4 del Código vigente". n107La sentencia anterior confirma que el rasgo carácteristico de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha sido su espiritu de sincretismo. Como se ha visto, el Tribunal Supremo puede interpretar la doctrina de la supresión como principio de favorabilidad, aplicar retroactivamente leyes penales mas favorables aun bajo la prohibición de las clausulas de reserva estatutarias, y en los ultimos tiempos aplicar las clausulas de reserva o su perspectiva de política-juridica aun bajo el mandato del articulo 4. n108Esta aptitud sincretica hace de la jurisprudencia del Tribunal Supremo algo sumamente imprevisible. Por supuesto, esto no es fortuito. En un sistema juridico con tensiónes tan fundamentales, la imprevisibilidad de las decisiónes judiciales es inevitable. Aun asi, se trata de un riesgo que debe reducirse en toda la medida de lo posible. Para ello, es indispensable dar al principio de la favorabilidad un fundamento claro y una estructura normativa segura, de modo que su Aplicación produzca resultados razonables. No basta que la Aplicación retroactiva de la ley [*74] penal mas favorable sea una idea humanitaria atractiva. Ella debe ser tambien un principio confiable.El fundamento del principio de la favorabilidad ha sido expuesto en la seccion relativa a su elaboracion en el derecho europeo continental. n109 El examen exhaustivo de este fundamento requeriria una investigacion de derecho constitucional, dirigida a relaciónar el principio continental de la proporcionalidad con los puntos de apoyo que pueda ofrecer el derecho constitucional federal norteamericano y el derecho constitucional estatal puertorriqueno, que basicamente se encuentran en la prohibición de penas crueles e inusuales y en el derecho al debido proceso sustantivo. Esa investigacion se encuentra fuera del margen de este articulo. Para este proposito, basta con restringir el nivel de analisis a la regulacion de rango simplemente legal. El objetivo de las paginas que siguen es ofrecer una estructura normativa segura para la Aplicación confiable del principio de favorabilidad, mediante la interpretacion de las disposiciónes legales pertinentes.VIII. LA REGULACION DEL MANDATO DE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY PENAL MAS FAVORABLE EN EL ARTICULO 4 DEL CÓDIGO PENALA. Observacion PreliminarEl Articulo 4 del C.P.P.R. tiene una estructura peculiar.Este articulo se compone de cuatro párrafos. El primer párrafo pareciera querer enunciar dos principios basicos, el de la irretroactividad in malam partem y la retroactividad in bonam partem, atribuyendoles una relación de regla general y excepcion. Los párrafos segúndo y tercero consagran reglas referidas a dos momentos diversos en los que es posible hacer efectivo el mandato de la Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable, esto es, "al imponerse la sentencia" (párrafo segúndo) y "durante la condena" (párrafo tercero). El ultimo párrafo consagra una regla procesal para la Aplicación de las reglas que lo preceden.La relación que existe entre el párrafo final y los demas párrafos no es problematica. Distinto es el caso de la relación que [*75] deba estimarse existente entre el primer párrafo y los párrafos segúndo y tercero. Desde luego que existe un nexo obvio entre ellos, consistente en que los párrafos segúndo y tercero especifican condiciones de Aplicación de uno de los principios basicos consagrado en el párrafo primero. Lo dudoso es si esas especificaciones implican o no una alteracion de los efectos de dicho principio.En este sentido, por ejemplo, Ernesto L. Chiesa Aponte, n110 interpreta el articulo 4 del C.P.P.R. asignando a sus párrafos segúndo y tercero un claro efecto restrictivo del posible alcance del mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable. Asi, considera que el párrafo segúndo restringe el alcance del mandato a las leyes vigentes con anterioridad a la imposicion de sentencia por el tribunal sentenciador, mas no por el tribunal apelativo, y que el párrafo segúndo restringe sus efectos a leyes que benefician al condenado en cuanto a la pena, pero no a otros elementos del delito o del proceso penal. Esto significa privar al párrafo primero de todo efecto normativo en relación con la Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable.La posicion contraria es defendida por Jaime E. Granados Pena. n111 Basandose principalmente en los antecedentes relativos a la intencion del legislador, este autor considera que el articulo 4 ha consagrado en su plenitud el mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable, lo que exige interpretar los párrafos segúndo y tercero como directrices especificas para la implementacion de un principio irrestricto, consagrado en el párrafo primero.Esta controversia no se reduce a una discrepancia acerca del uso de criterios de interpretacion sistematicos. La posicion de [*76] Chiesa Aponte tiene un mayor rigor exegetico y esta menos apegada valorativamente al planteamiento de política criminal que subyace al principio de favorabilidad; la posicion de Granados Pena, por el contrario, tiene una orientacion mas teleologica y adhiere enteramente a ese planteamiento Pólitico-criminal. En otras palabras, las importantes diferencias existentes entre la interpretacion de Chiesa y la de Granados recorren todo el ambito de la discrepancia hermeneutica.Lo que aqui interesa constatar es, ante todo, que lo que permite que existan dos visiones tan distintas de estos preceptos es la falta de congruencia sistematica entre los tres primeros párrafos del articulo 4. Pues, si se acepta que el párrafo primero consagra el principio de la favorabilidad, entonces cualquier otra disposición esta de mas, salvo que regule aspectos procesales. Pero los párrafos segúndo y tercero no regulan aspectos procesales, sino que expresan los efectos de la retroactividad, especificando sus condiciones de Aplicación. Si este es, pues el caso, entonces carece de sentido la enunciacion del principio como un mandato incondicionado. Pero esa enunciacion es la que se establece en el párrafo primero. Puesto que la regulacion resulta incongruente cualquiera que sea la perspectiva que se adopte, cualquier perspectiva es en principio adoptable, porque no se puede dejar de adoptar alguna. Estamos en presencia de un dilema interpretativo. La unica salida satisfactoria de este dilema es una solucion de compromiso.Debe reconocerse a Chiesa, sin lugar a dudas, que en el contexto del articulo 4 son los párrafos segúndo y tercero los preceptos normativamente operativos. Una regulacion que especifica las condiciones de Aplicación de un principio es una regulacion que admite ese principio bajo esas condiciones. La invocacion del solo párrafo primero como base suficiente para una decisión jurisdiccional o administrativa implicaria la declaracion de superfluidad de los párrafos segúndo y tercero. Eso no solo infringiria una maxima elemental de hermeneutica, sino que ademas resultaria inverosimil, atendido el hecho que la fuente material del articulo 4 del C.P.P.R., esto es, el articulo 2 del Código Penal de Argentina, regula el principio de favorabilidad sin consignarlo en su texto como un enunciado simple, de alcance general. Es un hecho que Pagan Rodriguez transcribio dos reglas que cumplian la funcion de consagrar el principio en cuestion bajo la especificacion de sus condiciones de Aplicación. [*77] Si alguna disposición es superflua en el contexto del articulo 4, ese es el párrafo primero, al menos en lo que concierne al principio de la favorabilidad. La exegesis de Chiesa descansa sobre bases irrefutables.Por otra parte, debe reconocerse a Granados que la premisa general para la interpretacion de los párrafos segúndo y tercero se encuentra en el hecho historico inequivoco de la Introducción del principio de la favorabilidad en Puerto Rico en 1974. Como quedo demostrado en la seccion anterior, al aprobar el articulo 4 del C.P.P.R., el legislador deliberadamente quiso consagrar en el ordenamiento juridico-penal puertorriqueno el mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable, en su formulacion por el Derecho penal europeo continental. Si el analisis de los distintos preceptos del articulo 4 ha de partir de esta premisa, y no puede sino hacerlo, entonces cualquier decisión interpretativa que tenga el efecto de restringir el alcance del mandato de retroactividad in bonam partem tiene la carga de la prueba argumentativa.En otras palabras, no cabe reconocer al enunciado del principio de la favorabilidad en el primer párrafo una operatividad normativa independiente de las condiciones de Aplicación especificadas en los párrafos segúndo y tercero: fuera de las condiciones especificadas por los párrafos segúndo y tercero no hay lugar para la Aplicación del principio de favorabilidad en Puerto Rico. Pero por otra parte estos ultimos deben interpretarse a la luz del principio de favorabilidad como sus expresiones normativamente operativas: cualquier efecto restrictivo de la Aplicación del principio debe ser considerado como una "situacion de interpretacion", que requiere una decisión interpretativa justificada. Una disposición leida como contradiccion manifiesta con el proposito perseguido por el legislador historico al establecerla no puede ser considerada como una "ley clara" desde un punto de vista interpretativo. n112 [*78] En suma, ni el párrafo primero consagra una norma autonomamente operativa, ni la funcion de los párrafos segúndo y tercero es la de establecer restricciones a un principio, cualquiera que sea su apariencia linguistica.B. Analisis del Párrafo PrimeroA primera vista, el párrafo primero del articulo 4 pretende consagrar tanto la prohibición de la Aplicación retroactiva in malam partem como el mandato de Aplicación retroactiva in bonam partem. Conforme a un analisis estrictamente logico de este precepto, esa es una pretensión imposible, dada la estructura gramatical de la oracion, que reune dos frases en una relación de negacion (regla/excepcion). Conforme a esta relación logica, si la primera frase afirma una prohibición, entonces la segúnda, al negar la anterior, solo puede afirmar un permiso (debil). A la inversa, si se considera que es la segúnda frase la que afirma un mandato, entonces la primera, al negar la posterior, solo puede afirmar un permiso (debil). n113Con todo, desde un punto de vista idiomatico, puede admitirse la validez linguistica de la construccion normativa querida por el legislador. Es manifiesto que la disposición exige como minimo una interpretacion idiomatica -y no gramaticalmente estricta-- del verbo "tener". Pues aunque en el texto aparece usado en el modo indicativo, la oracion es prescriptiva y no descriptiva. En el lenguaje informal, el sentido deontico de la expresion "no tiene" es sin embargo ambiguo. Puede significar "no debe tener", como tambien "no puede tener". Luego, cabe postular que en la oracion en cuestion se usa esta expresion en ambos sentidos. Mientras que en la primera frase se usa en su segúndo sentido (las leyes penales no pueden tener efecto retroactivo), en la segúnda frase, la expresion se niega en su primer [*79] sentido (no es el caso que las leyes penales favorables no deben tener efecto retroactivo).Ciertamente, una norma cuya construccion depende del reconocimiento de un uso linguistico tan ambiguo provee una base debil para la justificacion de una decisión judicial. En el sistema juridico de Puerto Rico, sin embargo, esta norma no es la base de las decisiónes fundamentales que hayan de ser adoptadas en relación con la Aplicación retroactiva de las leyes penales. Pues sus dos fines practicos principales estan cubiertos por otras disposiciónes juridico-positivas.Esto es especialmente manifiesto en lo que se refiere al mandato de Aplicación retroactiva de la ley penal mas favorable. Como ya se dijo, este mandato no puede tener Aplicación independientemente de los párrafos segúndo y tercero. Puesto que el beneficiado por el trato mas favorable necesariamente ha de tener algun estatus procesal, y puesto que los párrafos segúndo y tercero del articulo 4 se encargan de precisar las posibilidades alternativas de dicho estatus, cualquier Aplicación del mandato debe someterse a lo dispuesto en uno de ellos.En lo que respecta a la prohibición de Aplicación retroactiva de las leyes penales desfavorables, su ambito primordial de Aplicación es como una consecuencia del principio de legalidad. Como ya se vio, n114 esta prohibición se encuentra expresamente consagrada en la Constitucion del E.L.A. de Puerto Rico y en la Constitucion Federal de los Estados Unidos. Ademas, a nivel del propio C.P.P.R. la misma prohibición se encuentra afirmada por la consagracion del principio de legalidad en el articulo 8.Nada impide, por cierto, asignar a la prohibición de retroactividad in malam partem de esta disposición efectos mas amplios que los que pueden ser deducidos del principio de legalidad. Sobre esta posible funcion practica especifica del párrafo primero del articulo 4 se volvera mas adelante. Ahora baste con senalar que el párrafo primero tiene en todo caso, al menos indirectamente, un efecto normativo practico, cual es el de hacer aplicable a la prohibición de retroactividad in malam partem la regla de operacion de pleno derecho de sus efectos, establecida en el párrafo cuarto del articulo 4 del C.P.P.R.Finalmente, cabe observar que cualquiera que sea el efecto practico que se adscriba a este párrafo, existe una posible explicacion [*80] para su inclusion en el nuevo C.P.P.R. Ella se encuentra en el proposito del legislador de expresar inequivocamente que la prohibición de leyes ex post facto y el mandato de Aplicación retroactiva de la ley mas favorable no son principios contradictorios, sino congruentes.C. Analisis del Párrafo SegúndoEl párrafo segúndo del articulo 4 consagra el mandato de Aplicación retroactiva de la ley mas favorable que se haya entrado en vigencia al momento de producirse la adjudicacion jurisdiccional de responsabilidad penal. Esta disposición plantea cuatro problemas interpretativos fundamentales: (1) que debe entenderse por "ley mas benigna"; (2) cual es el momento procesal preciso correspondiente al hecho de "imponerse la sentencia"; (3) cual es la relevancia de las asi denominadas "leyes intermedias"; y (4) cual es la relevancia de las asi denominadas "leyes temporales". Por la importancia que han tenido los dos ultimos problemas en la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, su analisis sera abordado mas adelante, en dos secciones separadas.El primer problema mencionado es una cuestion comun a todas las jurisdicciones que consagran el principio de la favorabilidad. La expresion "mas benigna", tomada literalmente del Código Penal de Argentina, es el equivalente de la expresion alemana "mas leve" (mildest) y de la expresion espanola "favorezca". n115 Partiendo de la premisa interpretativa ya asentada, esto es, que la "benignidad" debe implicar un cambio de valoracion del hecho punible extensible a los hechos cometidos bajo la vigencia de la ley anterior, la determinacion del sentido de estas expresiones plantea ciertas interrogantes básicas, respecto de las cuales la doctrina ha alcanzado distinto grado de consenso.Existe unanimidad en torno a la necesidad de un examen exhaustivo de las leyes en comparacion -"el total estado juridico del que depende la pena", en una conocida formula de Edmund Mezger n116 --, que debe ser ademas efectuado en concreto, es decir, referido solo a las disposiciónes antiguas y nuevas que pueden [*81] resultar aplicables al caso que se juzga. n117 La mayoria de la doctrina sostiene adicionalmente que en la eleccion de la ley aplicable se excluye la posibilidad de construir una "tercera ley", distinta de las leyes en conflicto, mediante la seleccion de las normas mas favorables y su combinacion en una nueva regulacion (principio de la alternatividad de las leyes). n118 Ultimamente sin embargo, Gunther Jakobs se ha pronunciado en contra de este principio, sosteniendo que es incongruente con el deber de examen concreto de las normas. n119Hay que conceder a Jakobs que la formacion de la "tercera ley" es la unica forma posible de cumplir cabalmente con la prohibición y el mandato de retroactividad. En casos complejos, esto es, en casos en que el "total estado juridico" se compone de muchas disposiciónes -por ejemplo, si recaen sobre diversas penas, atenuantes y agravantes, y demas reglas de determinacion y ejecucion de la pena--, la opcion forzosa por una de las dos regulaciones que se han sucedido en el tiempo conlleva el riesgo de una Aplicación preteractiva o retroactiva de disposiciónes desfavorables que sean estimadas como menos relevantes en la ponderacion general del carácter mas benigno de las leyes en conflicto. Puesto que la infraccion a la prohibición de retroactividad desfavorable es constitucionalmente inadmisible, el principio de la alternatividad de las leyes conducira a una vigencia disminuida del principio de la favorabilidad.No obstante, este razonamiento no alcanza a contrarrestar el fundamento de la doctrina mayoritaria, que se encuentra en el principio de legalidad. Desde el punto de vista de la separación [*82] de poderes y de la estricta sujecion del juez a la ley, es posible que esta vigencia disminuida del principio de la favorabilidad sea una consecuencia ineludible. Pues lo cierto es que la "tercera ley" como tal no ha sido establecida por el legislador.Finalmente, en lo que se refiere a la relevancia de la opinión del interesado, la doctrina la admite o no, en la misma medida en que considere o no posible la determinacion objetiva de la regulacion mas favorable. n120Mas alla de estas tres cuestiones básicas, la pregunta por la calificacion de la ley mas benigna depende de la consideracion de multiples factores especificos del sistema punitivo (penal, procesal y penitenciario), por lo que solo puede ser abordada fructiferamente mediante un estudio intensivo de casuistica comparada. Semejante estudio rebasa el margen de estas paginas. n121