Actualidad
Pueblo v. Sustache y Diaz de Leon
6 de Diciembre de 2007
Cometen delito policias que presencian a un compañero agredir, utilizando fuerza excesiva, a un ciudadano y herirlo de muerte con un arma de fuego, sin intentar intervenir o auxiliar posteriormente a la victima.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO
PANEL VI
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
CARLOS SUSTACHE SUSTACHE
Recurrido
KLCE0701433
KLCE0701478
Certiorari
procedente del Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Humacao
HSCI2007-01075
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
ZULMA DÍAZ DE LEÓN
Recurrida
Certiorari
procedente del Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Humacao
HIVP2007-01906
Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Cortés Trigo y la Juez García García.
Brau Ramírez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2007.
-I-
¿Cometen algún delito dos Policías que presencian a un compañero agredir, utilizando fuerza excesiva, a un ciudadano y herirlo de muerte con su arma de fuego, sin intentar intervenir o auxiliar posteriormente a la víctima? En los dos casos de epígrafe, el Tribunal de Primera Instancia, interpretando las disposiciones del nuevo Código Penal de Puerto Rico, entendió que no.
Consideramos que esta interpretación fue errónea y revocamos las resoluciones recurridas.
-II-
Por hechos ocurridos en la tarde del 11 de agosto de 2007 en el sector Punta Santiago en la playa de Humacao, los recurridos Carlos Sustache Sustache y Zulma Díaz de León fueron denunciados ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, junto el agente de la Policía Javier Pagán Cruz, por la muerte de un ciudadano llamado Miguel Cáceres Cruz.
Aunque los procedimientos contra los dos recurridos fueron tramitados de manera separada, la prueba presentada contra ellos por el Ministerio Público es congruente.
Los dos recurridos son miembros de la Policía de Puerto Rico. El día de los hechos, en horas de la tarde, viajaban por el sector de Punta Santiago en una patrulla, en compañía del agente Pagán Cruz.
Ese día, se celebraba un quinceañero en el área. Como parte del evento, acudió al lugar un club de motociclistas (Club de Scooters de Punta Santiago), quienes sirvieron de escoltas. El occiso Miguel Cáceres Cruz pertenecía al Club. Los motociclistas vestían camisas amarillas. Eran aproximadamente quince personas.
Los miembros del Club estacionaron sus motocicletas, ocupando el lado derecho de la carretera, para asistir a la actividad, que era en la casa de la quinceañera. Para evitar que se desarrollara una congestión vehicular, el Sr. Cáceres y otro de sus compañeros se quedaron en el área en que habían dejado las motoras, dirigiendo el tránsito. Cada uno se apostó en un extremo y daba paso a los vehículos por el carril que quedaba libre. El compañero de Cáceres estaba cerca de la casa de la quinceañera y éste estaba en el puente que va de Humacao a Naguabo. Cerca del área hay varios negocios.
Cuando los agentes pasaban por el área, vieron que el Sr. Cáceres dirigía el tránsito. Éste les hizo señas para que pasaran. Los Policías titubearon, pero el Sr. Cáceres, de forma insistente, les mandó a que siguieran adelante, sin considerar que se trataba de miembros de la Policía. Los agentes detuvieron su vehículo en medio de la calle y se bajaron. Cuestionaron al Sr. Cáceres sobre su autoridad para dirigir el tránsito y le requirieron que movieran las motoras que obstruían el carril.
El Sr. Cáceres tomó su motora y, sin encenderla, la movió caminando hacia la acera. Aparentemente, se desarrolló un intercambio de palabras entre el Sr. Cáceres y el agente Pagán. La recurrida Díaz intentó arrestar a Cáceres. Éste se movió hacia atrás y le dijo a los agentes que no lo tocaran. El Policía Pagán intentó ponerlo bajo custodia, pero Cáceres no lo permitió y siguió moviéndose hacia atrás.
El agente Pagán entonces le propinó un puño en la cabeza al Sr. Cáceres, quien quedó sentado en el piso. El agente se colocó sobre él, con una pierna en cada lado del cuerpo y siguió propinándole puños. Los recurridos estaban presentes, pero no intervinieron para evitar que su compañero continuara agrediendo al Sr. Cáceres.
El testigo Francisco Tollens Quiñones, quien había estado dentro de uno de los negocios, salió del establecimiento y presenció la agresión. Según su versión de los hechos, él vio a un amigo suyo de nombre Justino (o Cristino) Cruz que se acercó al agente Pagán para decirle que no golpeara más al perjudicado. Tollens intentó sacar a su amigo de allí, pero el recurrido Sustache, quien estaba cerca, se interpuso y le impidió que se acercara. El recurrido tampoco permitió que el Sr. Cruz asistiera al Sr. Cáceres, quien continuaba recibiendo golpes por parte del agente Pagán.
El Sr. Cáceres intentó incorporarse y agarró la correa de la baqueta que portaba el agente Pagán en su pierna derecha, la que contenía un arma de fuego. El agente Pagán también agarró la baqueta. A los pocos segundos sonó un disparo. Las personas que estaban más cerca, incluyendo al agente Sustache, corrieron. El Sr. Cáceres permaneció boca arriba en el piso.
El disparo provino del revólver del agente Pagán, quien resultó herido en su pierna derecha. El agente dio un paso hacia atrás, se sintió flaquear y se quedó recostado de un zafacón y de un poste del tendido eléctrico que había allí. El agente le sacó el velcro a su baqueta y desenfundó su pistola. Un casquillo de bala cayó al piso. El agente "chamboneó" su pistola para cargarla, apuntó al Sr. Cáceres, quien seguía en el piso, y le hizo varios disparos. Al recibir los impactos, el Sr. Cáceres se viró hacia el lado derecho. El agente Pagán se recostó de una pared y le buscó la cabeza al Sr. Cáceres y le disparó nuevamente. El Sr. Cáceres quedó tendido en el piso, herido de bala. Los recurridos, quienes se alejaron al escuchar los disparos, tampoco intentaron intervenir en este momento. El ataque con el arma de fuego ocurrió rápido y tomó poco tiempo.
El agente Pagán guardó la pistola, caminó hacia la calle y se recostó sobre un carro. Llamó a los recurridos y les pidió que lo llevaran al hospital. En algún momento durante el ataque, la recurrida Díaz dio un aviso de "10-50" (emergencia) a la Policía por su radioteléfono, y notificó que había un motín y un agente herido. No informó que había un civil herido ni solicitó una ambulancia para el Sr. Cáceres.
Los recurridos llevaron al agente Pagán al Hospital. Ninguno de ellos intentó socorrer al Sr. Cáceres, a pesar de que conocían que éste estaba herido de gravedad. Tampoco notificaron de su presencia en el área de los hechos, para que fuese socorrido por otros agentes.
Al poco tiempo llegó al lugar de los hechos un carro patrulla que venía de Naguabo hacia Humacao, con un teniente de la Policía y otro agente. Estos recogieron al Sr. Cáceres, que supuestamente todavía estaba vivo, y lo llevaron al Hospital.
El incidente fue tomado en video por uno de los presentes utilizando su teléfono celular.
Para el momento de los hechos, el Fiscal de turno lo era el Hon. Jaime Perea Mercado. El Fiscal Perea visitó la escena y luego entrevistó separadamente a los recurridos. En ese momento, no los consideraba sospechosos. Los recurridos alegaron que el Sr. Cáceres se puso agresivo cuando ellos lo estaban tratando de arrestar. Le dijeron que Pagán y el occiso habían intercambiado golpes, lo que aparentemente no es cierto. También le dijeron que había mucha gente en actitud amenazante, por lo que el recurrido Sustache sacó su gas pimienta, pero no se atrevió a usarlo porque el agente Pagán estaba muy cerca. Según los recurridos, ellos se fueron rápido, porque las personas les lanzaban piedras.
El video de los hechos fue difundido por televisión. Al observarlo, el Fiscal Perea se convenció de que los recurridos le habían mentido.
A base de los hechos, el Estado presentó denuncias separadas por asesinato en primer grado contra el agente Pagán y contra el agente Sustache y la agente Díaz, en grado de cooperadores.
En la denuncia contra el agente Sustache se alegó que éste, en el lugar y fecha de los hechos: ilegal, voluntaria, maliciosa, premeditada y criminalmente, obrando junto con Zulma Díaz de León, sin autoridad en ley y con conocimiento de las actuaciones de Javier Pagán Cruz dirigida[s] a causar la muerte del Miguel Cáceres Cruz, cooperó en la comisión de tal delito al permitir, contrario a su deber legal como agente del orden público, que Javier Pagán Cruz agrediera en su presencia con fuerza excesiva al occiso, ocasionándole su eventual muerte cuando éste utilizó su arma de reglamento para infligirle cinco disparos. El referido acusado cooperó para ocasionar la muerte ilegal de Miguel Cáceres Cruz al no intervenir para impedir y evitar el uso de fuerza excesiva, al abandonar la escena de un crimen, al no ofrecer ayuda a Miguel Cáceres Cruz, y al ocultar información esencial al Fiscal Investigador, contribuyendo así como cooperador en la muerte ilegal [de] Miguel Cáceres Cruz, lo[s] cual[es] constituy[eron] actos contrarios a su obligación legal como agente del orden público de proteger vidas y propiedades.
La denuncia contra la agente Díaz alegó similarmente que, el día de los hechos, ésta:
ilegal, voluntaria, maliciosa, premeditada y criminalmente, obrando junto con Carlos Sustache Sustache, sin autoridad en ley y con conocimiento de las actuaciones de Javier Pagán Cruz dirigida[s] a causar la muerte del Miguel Cáceres Cruz, cooperó en la comisión de tal delito al permitir, contrario a su deber legal como agente del orden público, que Javier Pagán Cruz agrediera en su presencia con fuerza excesiva al occiso, ocasionándole su eventual muerte cuando éste utilizó su arma de reglamento para infligirle cinco disparos. El referido acusado cooperó para ocasionar la muerte ilegal de Miguel Cáceres Cruz al no intervenir para impedir y evitar el uso de fuerza excesiva, al abandonar la escena de un crimen, al no ofrecer ayuda a Miguel Cáceres Cruz, y al ocultar información esencial al Fiscal Investigador, contribuyendo así como cooperador en la muerte ilegal [de] Miguel Cáceres Cruz, lo[s] cual[Es] constituy[eron] actos contrarios a su obligación legal como agente del orden público de proteger vidas y propiedades.
El Tribunal determinó que existía causa para arrestar al agente Pagán y a la agente Díaz, no así al agente Sustache. Se señaló la vista preliminar en cuanto a éstos.
Oportunamente, el Ministerio Público solicitó la celebración de una vista en alzada para la determinación de causa para arrestar al recurrido Sustache, según lo permite la Regla 6(c) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 6(c). La vista se celebró el 28 de agosto de 2007. El Ministerio Público presentó varios testigos, prueba documental y el video de los hechos. Luego de escuchar la prueba, el Tribunal de Primera Instancia nuevamente determinó que la conducta imputada al recurrido no constituía delito.
El Procurador General refiere en su recurso que al llegar a su decisión, el Tribunal de Primera Instancia expresó que, a base de la prueba presentada, "tendría que estirar mucho el delito para determinar causa, aunque puede ser relacionada con otro delito que ya fue modificado en el nuevo Código Penal."
El Ministerio Público solicitó reconsideración, la que fue denegada por el Tribunal de Primera Instancia el 6 de septiembre de 2007. En su resolución, el Tribunal expresó que su determinación estaba fundada "en la evaluación de la prueba documental, visual y testifical presentada en la vista al amparo de la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal."
Poco después, el 10 y 11 de septiembre de 2007, se celebró la vista preliminar contra el agente Pagán y la recurrida Díaz. El Ministerio Público presentó prueba similar a la desfilada en la vista de arresto en alzada contra el recurrido Sustache.
A base de la prueba desfilada, el Tribunal determinó que existía causa para acusar al agente Pagán por asesinato en primer grado e infracción al art. 515 de la Ley de Armas. Sin embargo, al igual que sucedió con el recurrido Sustache, el Tribunal de Primera Instancia entendió que la prueba relatada no establecía la comisión de delito alguno por parte de la recurrida.
El Tribunal expresó:
En el caso contra Zulma Díaz de León, enfrentamos la difícil y compleja tarea de aplicar a unos hechos una figura jurídica nueva en nuestro ordenamiento jurídico penal. . El Ministerio Público formula denuncia contra Zulma Díaz de León imputándole que cometió el delito de Asesinato en Primer Grado en calidad de cooperadora. . El artículo 43 [del Código Penal] define a los cooperadores como aquéllos que sin ser autores, ., pero con conocimiento[,] cooperan de cualquier otro modo en la comisión de delito. Tenemos que discrepar de la interpretación que el Fiscal sugiere hagamos de esta figura en cuanto al conocimiento necesario que tiene que tener la persona para que responda a título de cooperador, en el sentido de que no tiene que ser conocimiento del delito cometido. . En este caso el Fiscal no ha presentado prueba alguna sobre el conocimiento que tenía la imputada de que el señor Pagán cometería el delito de Asesinato en Primer Grado, por ello no encontramos causa para acusar a Zulma Díaz por el delito de Asesinato en Primer Grado en calidad de cooperadora.
En su resolución, el Tribunal aludió a lo resuelto en Pueblo v. Lebrón Morales, 115 D.P.R. 113 (1984), donde el Tribunal Supremo de Puerto Rico, por vía de sentencia, revocó la convicción de un acusado por posesión de heroína con intención de distribuirla debido a que la prueba no estableció que éste hubiera actuado en concierto y común acuerdo con sus acompañantes, quienes eran los que poseían la droga.
El Ministerio Público presentó una solicitud de vista preliminar en alzada, la que fue señalada para el 9 de octubre de 2007.
Insatisfecho con las resoluciones mencionadas, el Procurador General acudió ante este Tribunal mediante dos recursos separados de certiorari. Mediante resoluciones emitidas 8 de octubre de 2007, acogimos los recursos y ordenamos su consolidación, por presentar controversias similares de derecho. En esa fecha, dispusimos la paralización de los procedimientos y le concedimos término a los recurridos para que comparecieran a mostrar causa por la cual no debíamos expedir los autos solicitados y revocar las resoluciones recurridas.
Los recurridos han comparecido por escrito. Procedemos a resolver.
-III-
En sus recursos, el Procurador General plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al determinar que no existía causa para arrestar al recurrido Sustache y para acusar a la recurrida Díaz, en calidad de cooperadores en la muerte del Sr. Cáceres. El Procurador General alega que la determinación del Tribunal en cada caso se basó, no en la insuficiencia de la prueba presentada por el Ministerio Público, sino en una interpretación equivocada de las disposiciones aplicables del nuevo Código Penal.
Por su parte, los recurridos alegan que las determinaciones recurridas no son revisables por este Tribunal. Por constituir una cuestión de umbral, discutimos primero este último planteamiento.
A. La Determinación de Causa Probable y su Revisión.
La vista preliminar contemplada por la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23, constituye un procedimiento preliminar al juicio que tiene un alcance limitado. Pueblo v. Pillot, 169 D.P.R. _ (2006), 2006 T.S.P.R. 189, 2007 J.T.S. 1, a la pág. 623. Se trata de determinar si existe causa probable para acusar al imputado por la comisión de un delito. Pueblo v. Soler, 163 D.P.R. _ (2004), 2004 T.S.P.R. 165, 2004 J.T.S. 170, a la pág. 339; Pueblo v. Rivera y Rodríguez, 122 D.P.R. 862, 873-874 (1988).
El propósito de la vista es evitar que se someta irrazonablemente a un ciudadano al rigor de un proceso criminal, en ausencia de prueba que así lo justifique. Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, 149 D.P.R. 363, 374 (1999).
De conformidad con el rol limitado del procedimiento, el Ministerio Público no viene obligado en esta etapa a demostrar la culpabilidad del imputado más allá de duda razonable. Hernández Ortega v. Tribunal, 102 D.P.R. 765, 769 (1974). Basta con que presente prueba para establecer que existe causa probable para creer que se ha cometido un delito y que la persona imputada fue quien lo cometió. Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, 149 D.P.R. a la pág. 375; Pueblo en Interés del Menor G.R.S., 149 D.P.R. 1, 19 (1999).
No se trata de un mini-juicio, ni viene el fiscal obligado a presentar toda la prueba de la que dispone. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 663-664 (1985). Para sostener la acusación contra el imputado, es suficiente con una scintilla de prueba. Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973, 991 (1994); Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R. 454, 475 (1988).
El magistrado tiene libertad para determinar causa probable por cualquier delito que se justifique por la prueba, independientemente de que éste sea o no el imputado en la denuncia. Pueblo v. Torres, Esparra, 132 D.P.R. 77, 85-86 (1992).
Si en la vista preliminar el Tribunal determina que no existe causa probable para acusar al imputado, o que sólo existe causa para acusarlo por un delito inferior o distinto al imputado, el Ministerio Público, pero no el imputado, tiene la opción de recurrir de este dictamen, mediante el procedimiento en alzada establecido por la Regla 24(c) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 24(c). Pueblo v. Aponte, 167 D.P.R. _ (2006), 2006 T.S.P.R. 62, 2006 J.T.S. 71, a la pág. 1,189; Pueblo v. García Saldaña, 151 D.P.R. 783, 789-790 (2000).
Si en la vista en alzada se determina nuevamente que no existe causa probable para acusar al imputado por algún delito, la Regla dispone que "el fiscal no podrá presentar acusación alguna." 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 24(c); Pueblo v. Ríos Alonso, 149 D.P.R. 761, 768 (1999).
Al igual que la vista preliminar, la vista para la determinación de causa probable para arrestar establecida por la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 6, tiene un rol limitado. La vista se centra solamente en determinar si existe causa probable para detener al imputado por algún delito. Se trata de una exigencia basada en la Sección 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Pueblo v. North Caribbean, 162 D.P.R. _ (2004), 2004 T.S.P.R. 113, 2004 J.T.S. 124, a la pág. 29; Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 D.P.R. 803, 809 (1998).En este procedimiento, para justificar el arresto de un ciudadano, el Ministerio Publico viene obligado a establecer la probabilidad de que se cometió un delito y de que éste fue cometido por el imputado. Pueblo v. North Caribbean, 2004 J.T.S. a la pág. 30; Pueblo v. Irizarry, 160 D.P.R. 544, 560 (2003).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha observado que la vista requerida por la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal para determinar causa para arrestar a un imputado exhibe características comunes con la vista preliminar, Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 D.P.R. a la pág. 812.
Al igual que en el caso de la vista preliminar, si el Tribunal determina la inexistencia de causa para el arresto o emite una determinación por un delito inferior o distinto al imputado, el Ministerio Público tiene la opción de recurrir de este dictamen, mediante un procedimiento de alzada. Véase, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 6(c); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 636 (1999); Pueblo v. Pérez Suárez, 116 D.P.R. 807, 810-811 (1986).
La determinación de inexistencia de causa probable en alzada tiene la consecuencia de exonerar al imputado y de impedir que el Ministerio Público presente denuncia o acusación alguna en su contra, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 6(c); Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813, 820 (1993); Pueblo v. Méndez Pérez, 120 D.P.R. 137, 142 (1987).
De ordinario, no se permite a las partes recurrir por vía de certiorari de una resolución que adjudica una vista preliminar o una vista para determinar causa para un arresto. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. a las págs. 636-637; Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 D.P.R. 28, 30 (1984); Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165, 171 (1975); Pueblo v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 412, 413 (1967).
El fundamento inicial para esta doctrina, caracterizado como "extraño" por el Procurador General, fue expresado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Tribunal Superior:
[L]os magistrados del Tribunal de Primera Instancia actúan en su capacidad individual en el ejercicio de sus funciones y facultad para determinar la existencia de causa probable para acusar. Sus determinaciones al efecto no son decisiones de un tribunal. . El auto de certiorari se expide por un tribunal superior para revisar los procedimientos de otro tribunal inferior pero no para revisar las determinaciones de un magistrado sobre la existencia de causa probable en ausencia de ley que así lo autorice.
95 D.P.R. a la pág. 413; véase, además, 32 L.P.R.A. sec. 3491.
En Pueblo v. Opio Opio, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconsideró esta expresión y reconoció que era errónea. El Tribunal, sin embargo, declinó modificar la norma de que la decisión emitida por el Tribunal en la vista preliminar no es revisable por certiorari. En esa ocasión, al denegar la solicitud del Estado para que se revisara una desestimación de un procedimiento criminal en la etapa de vista preliminar, basada en la infracción del derecho a un juicio rápido del imputado, el Tribunal Supremo expresó:
El Ministerio Público también insiste en que el juez instructor de causa actúa en la vista preliminar como individuo y no como tribunal. Su posición, fundada en Pueblo v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 412 (1967), no es sostenible. Dicha decisión queda por la presente revocada. "Al hacer su determinación el magistrado se encuentra entre las partes no como interesado, sino como juez. En su objetivo y función, dicha vista es judicial. Así debe ser la esencia de su procedimiento." . Su determinación no es revisable por certiorari, no porque deje de ser juez sino por la naturaleza peculiar de su decisión dentro de un procedimiento especialmente regulado, con una finalidad esencial al ordenado y rápido curso del procedimiento criminal.
104 D.P.R. a la pág. 171.
Es comprensible que no se permita a los acusados cuestionar mediante certiorari una determinación de causa probable para acusar emitida en la vista preliminar. Estos cuentan con la opción de solicitar la desestimación del procedimiento bajo la Regla 64, inciso (p), de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(p), luego de presentada la acusación. Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656, 662 (1997); Pueblo v. Rodríguez Ríos, 136 D.P.R. 685, 690-691 (1994).
El procedimiento bajo la Regla 64(p) sirve, de este modo, como mecanismo de revisión de cualquier determinación adversa al acusado tomada en la etapa de vista preliminar. Pueblo v. Rivera Rodríguez, 150 D.P.R. 428, 437 (2000); Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 D.P.R. 803, 815 (1998). Desde luego, cualquier resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia bajo la Regla 64(p) es revisable ante el Tribunal de Apelaciones por vía de certiorari. Cf., Pueblo v. Branch, 154 D.P.R. 575, 578 (2001); Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 D.P.R. a la pág. 806.
A diferencia de los acusados e imputados, el Ministerio Público no tiene otra oportunidad para obtener la revisión de un dictamen de no causa emitido en alzada, el cual, según hemos visto, tiene el efecto de poner fin al proceso. Este resultado puede entenderse problemático ya que, precisamente, el propósito de la vista en alzada es permitirle al Estado obtener la revisión del dictamen emitido por el Tribunal en esta etapa interlocutoria. Pueblo v. Ríos Alonso, 149 D.P.R. a la pág. 769.Si, como sucede en el caso de autos, la determinación del Tribunal de Primera Instancia está primordialmente basada en una interpretación del derecho, el no permitir su revisión podría conllevar que personas imputadas de una misma conducta sean tratados de forma diferente por distintos jueces, en menoscabo de una sana administración de la justicia. Nuestro ordenamiento, en este sentido, establece que el Tribunal Supremo de Puerto Rico es el foro revisor final y máximo intérprete de nuestras leyes. El propósito de conferir esta autoridad al Tribunal Supremo es tratar de que nuestras normas de derecho gocen de una interpretación uniforme en las diferentes salas de justicia del país. Véase, P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 538, 540 (1980); Santa Aponte v. Srio. Del Senado, 105 D.P.R. 750, 759-760 (1977).
Aunque tal vez no resulte esencial que el Tribunal de Apelaciones revise las decisiones del Tribunal de Primera Instancia en estos casos, sí resulta fundamental que las partes puedan acceder al Tribunal Supremo de Puerto Rico para que éste siente las pautas correctas para la interpretación de las disposiciones del Código Penal y ofrezca una guía a los foros judiciales del país.
En atención a este interés, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que "cualquier determinación de no causa probable fundada en cuestiones de estricto derecho es revisable mediante el recurso de certiorari." Pueblo v. Aponte, 2006 J.T.S. a la pág. 1,189; véanse, además, Pueblo v. Rivera Alicea, 150 D.P.R. 495, 499-500 (2000); Pueblo v. Rivera Rodríguez, 150 D.P.R. a las págs. 433-434; Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. a las págs. 637-638; pero véase, además, Pueblo en interés del menor K.J.S.R., 172 D.P.R. _ (2007), 2007 T.S.P.R. 194 (mociones de supresión de evidencia son principalmente una cuestión de hecho).
El Tribunal Supremo ha aclarado que "en estos casos el recurso de certiorari está disponible para corregir errores de derecho independientemente de la naturaleza procesal o sustantiva de los mismos". Pueblo v. Aponte, 2006 J.T.S. a la pág. 1,190. También ha señalado que "[l]a referida norma aplica tanto cuando se trata de vistas para determinación de causa probable para arresto, como vistas de causa probable para acusar." Pueblo v. Aponte, 2006 J.T.S. a la pág. 1,190. Se permite revisar tanto las determinaciones de derecho realizadas en la vista original como las realizadas en la vista en alzada." Pueblo v. Aponte, 2006 J.T.S. a la pág. 1,190. En la situación de autos, hemos considerado los recursos presentados por el Procurador General y estamos persuadidos de que las decisiones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia efectivamente están basadas principalmente en cuestiones de derecho. No se trata de que el Tribunal haya considerado que los testimonios presentados por el Estado no eran creíbles o de que la prueba del Fiscal fuese refutada por la defensa.
En su resolución sobre la inexistencia de causa para ordenar el arresto del recurrido Sustache, el Tribunal, según hemos visto, expresó que la determinación contraria requeriría "estirar mucho el delito." En su resolución relacionada a la recurrida Díaz el Tribunal también indicó que entendía que el Fiscal venía obligado a establecer "el conocimiento que tenía la imputada de que el señor Pagán cometería el delito de Asesinato en Primer Grado".
Se trata, sin duda, de interpretaciones relacionadas con el derecho aplicable a la controversia. En estas circunstancias, entendemos que no existe impedimento para su revisión. Pueblo v. Aponte, 2006 J.T.S. a la pág. 1,189; Pueblo v. Rivera Alicea, 150 D.P.R. a las págs. 499-500; Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. a las págs. 637-638. Debe tenerse en mente que los hechos del caso de autos están gobernados por el nuevo Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. secs. 4629 y ss. (Supl. 2007), que entró en vigor hace poco más de dos años. Este nuevo cuerpo contiene cambios sustanciales a nuestro ordenamiento jurídico, la mayoría de los cuales, aún no han sido interpretados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Ello implica que existe una razonable incertidumbre entre los jueces sobre el alcance de las enmiendas. La presente controversia debe ser evaluada a la luz de estas circunstancias.
En su comparecencia, la recurrida Díaz plantea que, habiendo optado por solicitar una vista en alzada, el Ministerio Fiscal está impedido de acudir ante este Tribunal por vía de certiorari.
En Pueblo v. García Saldaña, 151 D.P.R. 783 (2000), el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que, una vez solicita una vista preliminar en alzada, el Ministerio Público no puede, de forma simultánea, continuar los trámites para encausar al imputado por el delito inferior o distinto para el que se hubiera determinado causa probable en la vista original. Lo contrario, según observa el Tribunal, "crearía una multiplicidad de procedimientos cuyos resultados podrían ser fútiles, e incluso contradictorios." 151 D.P.R. a la pág. 791. No entendemos que este precedente impida que este Tribunal ejerza su función revisora en este caso.
En la situación de autos, no se trata de dos procedimientos por delitos distintos que surgen de unos mismos hechos, sino de dos trámites alternativos para obtener la revisión de una misma resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Hemos expresado que, por tratarse de una cuestión de derecho, el asunto es revisable ante este foro por vía de certiorari.
Existiendo controversia sobre nuestra jurisdicción para entender en la materia, es natural que el Estado también hubiera solicitado una vista en alzada, para asegurar su derecho a obtener la revisión del dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Pero no entendemos que esto le impidiera acudir ante este Tribunal para solicitar la revisión de la decisión del foro de Primera Instancia.
Concluimos que la presente controversia es revisable por este Tribunal. Consideramos, a continuación, los planteamientos del Estado.
B. Autoría y Cooperación.
Al determinar que no existía causa probable para arrestar al recurrido Sustache por los hechos, el Tribunal de Primera Instancia expresó que la conducta imputada podía estar "relacionada con otro delito que ya fue modificado en el nuevo Código Penal".
Se refería, probablemente, al delito de omisión en el cumplimiento del deber o de negligencia en el cumplimiento del deber, tipificados, respectivamente, por los artículos 214 y 215 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. secs. 4365 y 4336. Estos delitos castigaban "[t]oda omisión voluntaria en el cumplimiento de un deber impuesto por la ley o reglamento a un funcionario o empleado público", 33 L.P.R.A. sec. 4365, así como la conducta de todo funcionario o empleado público "que obstinadamente descuidare cumplir las obligaciones de su cargo o empleo". 33 L.P.R.A. sec. 4366. Se trataba de disposiciones residuales, aplicables "de no existir alguna [otra] disposición". 33 L.P.R.A. secs. 4365, 4336.
Estos preceptos fueron sustituidos por los artículos 265 y 266 del nuevo Código Penal, 33 L.P.R.A. secs. 4893 (Supl. 2007) y 4894 (Supl. 2007). Aunque la conducta tipificada como delito es similar a la castigada bajo el Código Penal de 1974, las nuevas disposiciones limitan el alcance de estos delitos, al requerir que como consecuencia de la omisión del funcionario "se ocasione pérdida de fondos públicos o daño a la propiedad pública". 33 L.P.R.A. secs. 4893 (Supl. 2007) y 4894 (Supl. 2007).
El historial del nuevo Código Penal refleja que la intención de la Asamblea Legislativa efectivamente fue eliminar el carácter residual de los delitos y limitarlos a aquellas situaciones en que la conducta del funcionario público conlleve pérdida de propiedad o fondos públicos. Véase, el Informe sobre el P. del S. 2302 presentado el 22 de junio de 2003, por la Comisión de lo Jurídico del Senado, a la pág. 62.
En la situación de autos, como correctamente apreció el foro recurrido, no se plantea que hubiera ocurrido pérdida de propiedad o fondos públicos, por lo que los delitos mencionados no son de aplicación. El Tribunal de Primera Instancia entendió que, ante esta situación, la conducta imputada a los recurridos no infringe delito alguno tipificado por nuestro ordenamiento. Entendemos que esta conclusión no toma en cuenta los cambios en las formas de culpabilidad introducidos en nuestro ordenamiento por el nuevo Código Penal.
En efecto, el nuevo Código Penal de Puerto Rico ha producido un cambio fundamental en la conceptualización de la autoría criminal en nuestra jurisdicción. El Código Penal de 1974 adoptaba un concepto unitario de la autoría de un delito, que es la visión que prevalece en las jurisdicciones anglosajonas. Véase, Luis Erenesto Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, Publicaciones JTS, Inc., 2007, a las págs. 176-177. Bajo esta visión, todo el que participaba en la comisión de un delito se consideraba coautor.
Se entendía que cuando varias personas intervenían en la comisión de un delito, todas las aportaciones se agregaban para la producción del resultado criminal, por lo que la conducta de todos los participantes era causalmente equivalente (Teoría de la Equivalencia). Chiesa Aponte, supra, a las págs. 176-177; véase, además, Santiago Mir Puig, Derecho Penal; Parte General, 7ma edición, Editorial IB de F, 2005, pág. 368.
Consistente con esta visión, el art. 35 del Código Penal de 1974 adoptaba una definición extensiva del concepto de autoría penal. Este precepto disponía que:
Se consideran autores:
Los que toman parte directa en la comisión del delito.
Los que fuerzan, provocan, instigan, inducen o ayudan a otra persona a cometer el delito.
Los que se valen de una persona ininmputable para cometer el delito.
Los que con posterioridad a la comisión del delito ayudaren a los que tomaron parte directa en la comisión del delito en cumplimiento de una promesa anterior a dicha ejecución.
Los que cooperaren de cualquier modo en la comisión del delito.(subrayado nuestro)
33 L.P.R.A. sec. 3172.
Dada la amplitud del concepto de autoría adoptado, se entendía necesario limitar su alcance. De conformidad con lo anterior, la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo limitaba el concepto de coautoría a aquellas personas que participasen consciente e intencionalmente en la comisión del delito. Pueblo v. Santos Ortiz, 104 D.P.R. 115, 119 (1975) ("[l]a complicidad requiere algún grado de consejo, incitación o participación, directa o indirecta"); véase, por ejemplo, Pueblo v. Lucret Quiñones, 111 D.P.R. 716, 742 (1981) ("[n]o hay la menor duda de que la persona que al efectuarse un robo permanece en el auto, con el motor encendido para poder huir inmediatamente cuando los otros lo terminen, es autor de dicho delito").
Se requería probar que los autores actuaron "en concierto y común acuerdo," como parte de una conspiración o designio común. Pueblo v. Pagán, Ortiz, 130 D.P.R. 470, 478-479 (1992); Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139, 145 (1985); Pueblo v. Stevenson Colón, 113 D.P.R. 634, 640 (1983). En ausencia de este elemento, no podía prevalecer una convicción. Pueblo v. Lebrón Morales, supra, 115 D.P.R. 113. La doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Puerto Rico es que la mera presencia de una persona durante la comisión de un delito no lo convertía en coautor. Pueblo v. Pagán, Ortiz, 130 D.P.R. a las págs. 478-479; Pueblo en interés Menor F.S.C., 128 D.P.R. 931, 939 (1991); Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. a la pág. 145; Pueblo v. Agosto Castro, 102 D.P.R. 441, 444-445 (1974).
Para ser considerado coautor "la persona afectada debía estar sujeta a encausamiento por el mismo delito que el acusado". Pueblo v. Agosto Castro, 102 D.P.R. a la pág. 445.
Según aclarara el Tribunal Supremo de Puerto Rico:
Un testigo puede cooperar hasta cierto punto en una transacción ilegal y esto no lo convierte en un cómplice, aunque pueda castigársele por otra ofensa, si no se prueban los elementos constituyentes del delito sobre el cual declara.
Pueblo v. Agosto Castro, 102 D.P.R. a la pág. 444.
El nuevo Código Penal ha modificado estos principios. El cambio principal, en este sentido, lo constituye el abandono del concepto unitario de la autoría criminal y la adopción de un concepto más restringido de autor. Este cambio ha venido acompañado de la introducción de la figura del cooperador, reconocida en varias jurisdicciones de Europa. Véase, el Informe sobre el P. del S. 2302 presentado el 22 de junio de 2003, por la Comisión de lo Jurídico del Senado, a la pág. 31; véase, además, Dora Nevares-Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, Instituto Para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2004, págs. 68-72.
Se pretende diferenciar, tal y como se hace en los países de tradición civilista, entre las aportaciones de los distintos participantes en la comisión del delito (Teoría de la Diferenciación). Chiesa Aponte, supra, a la pág. 177; Hans-Heinrich Jescheck, Tratado de Derecho Penal, Parte General, 4ta edición (trad. por José Luis Manzanares Samaniego), Granada, Editorial Comares, 1993, págs. 602-603.
Aunque por un lado limita el concepto de autoría criminal, al introducir el concepto del cooperador, el nuevo Código asigna consecuencias penales a conducta que, bajo el ordenamiento anterior, podría haber sido no punible, lo que tiene el efecto de ampliar la responsabilidad criminal en nuestra jurisdicción.
El artículo 42 del nuevo Código Penal dispone que son responsables de delito los autores y los cooperadores, sean personas naturales o personas jurídicas. 33 L.P.R.A. sec. 4670 (Supl. 2007); Nevares-Muñiz, supra, a la pág. 69. La responsabilidad de los cooperadores, sin embargo, es menor que la de los autores. El artículo 45 del nuevo Código aclara que al cooperador de un delito consumado o intentado se le impondrá una pena igual a la mitad de la pena señalada para el delito o su tentativa, hasta un máximo de 10 años. 33 L.P.R.A. sec. 4673 (Supl. 2007).
El artículo 43 del nuevo Código define quién es el autor del delito:
Se consideran autores:
Los que toman parte directa en la comisión del delito.
Los que fuerzan, provocan, instigan, inducen o ayudan a otra persona a cometer el delito.
Los que se valen de una persona inimputable para cometer el delito.
Los que cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiera podido realizarse el hecho delictivo.
Los que se valen de una persona jurídica para cometer el delito.
Los que actúen en representación de otro o como miembro, director, agente o propietario de una persona jurídica, siempre que haya una ley que tipifique el delito y realicen la conducta delictiva aunque los elementos especiales que fundamentan el delito no concurran en él pero sí en el representado o en la persona jurídica.(subrayado nuestro)
33 L.P.R.A. sec. 4671 (Supl. 2007).
Por su parte, el artículo 44 del nuevo Código define la figura del cooperador: Se consideran cooperadores los que sin ser autores, con conocimiento, cooperan de cualquier otro modo en la comisión del delito.
33 L.P.R.A. sec. 4672 (Supl. 2007).
Los preceptos citados no han sido interpretados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, por lo que aún no contamos con una guía para su aplicación. Estos preceptos, sin embargo, son similares a los de los Códigos de varias jurisdicciones europeas, Nevares-Muñiz, supra, a la pág. 72, entre ellos, los de España y Alemania.
La característica principal del cooperador es que éste aporta a la comisión de un delito cometido por otro. Según aclara el profesor Mir Puig:
Participación es intervención en un hecho ajeno. El partícipe se halla en una posición secundaria respecto del autor. El hecho principal pertenece al autor, no al partícipe. Éste no realiza el tipo principal, sino un tipo dependiente de aquél.
Mir Puig, supra, a la pág. 396; véase, además, Chiesa Aponte, supra, a la pág. 180 ("[e]s partícipe quien aporta a la comisión de un delito ajeno. Está implícito en el concepto de participación la existencia de un hecho de autoría ajena al cual el partícipe contribuye").
La responsabilidad del cooperador es necesariamente accesoria a la del autor y se entiende menor. Mir Puig, supra, a las págs. 398-399; Hans Welzel, Derecho Penal Alemán, 4ta edición, (traducido por Juan Bustos Ramírez y Sergio Yánez Pérez), Editorial Jurídica de Chile, 1997, págs. 134-138.
Es necesario, sin embargo, que exista una relación de causalidad entre la conducta del cooperador y la comisión del delito. Gunther Jakobs, Derecho Penal: Parte General, Fundamentos y Teoría de la Imputación, 2da edición, (trad. por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo), Madrid, Marcial Pons, 1997, págs. 811-815. La doctrina española reconoce que no es necesaria una causalidad condicionante del resultado, que es lo que define a la autoría, sino que para ser reputado cooperador basta con que la conducta del imputado conlleve un "favorecimiento eficaz del hecho." Mir Puig, supra, a la pág. 411; véase, Gonzalo Quintero Olivares et als., supra, a las págs. 325-326 ("la complicidad punible comienza allí donde se da una colaboración o ayuda útil y operante en la ejecución del delito ., permitiendo así que esa ejecución sea más rápida y eficaz"); véanse, además, las Sentencias del Tribunal Supremo de España del 5 de febrero de 2001, Rep. Aranzadi 1231; 13 de noviembre de 1992, Rep. Aranzadi 9657; 31 de mayo de 1985, Rep. Aranzadi 2577; y 13 de diciembre de 1979, Rep. Aranzadi 4602.
Se requiere, según ha expresado el Tribunal Supremo de España, "una participación de segundo grado inscribible en las prestaciones de auxilio eficaz favorecedor del resultado, pero sin el cual el hecho criminal también era posible." (subrayado nuestro) Sentencia del 5 de febrero de 2001, Rep. Aranzadi 1231, a la pág. 1987.
Precisamente, la característica principal que distingue la participación de un coautor de la de un mero cooperador es que la primera sea indispensable para la comisión del delito, mientras que la del cooperador no lo es. El art. 43 del nuevo Código Penal de Puerto Rico, según hemos visto, considera autores a los que "cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiera podido realizarse el hecho delictivo", mientras que se consideran meros cooperadores "los que sin ser autores, con conocimiento, cooperan de cualquier otro modo en la comisión del delito." 33 L.P.R.A. secs. 4671 y 4672 (Supl. 2007).
En la práctica, no siempre es fácil hacer esta distinción. Véase, Mir Puig, supra, a la pág. 408 ("[l]a delimitación de ambas figuras constituye el principal problema práctico en esta materia").
Para diferenciar la participación necesaria de la que no lo es, se consideran varios criterios. En España y Alemania se ha considerado si la aportación del coautor puede afectar la producción del delito ("dominio del hecho"). Mir Puig, supra, a la pág. 365-368, 387-389; Gonzalo Quintero Olivares et als., Comentarios al Nuevo Código Penal, 3ra edición, Editorial Aranzadi, 2004, págs. 323-324; Jescheck, supra, a las págs. 593-595.
Explica el Profesor Enrique Bagacilupo:
El elemento esencial de la coautoría es el co-dominio del hecho. Este elemento ha sido caracterizado . como un dominio funcional del hecho, en el sentido de que cada uno de los coautores tiene en sus manos el dominio del hecho a través de la parte que le corresponde en la división del trabajo.
El co-dominio del hecho es consecuencia de una decisión conjunta al hecho. Mediante esta decisión conjunta o común se vinculan funcionalmente los distintos aportes al mismo: uno de los autores sostiene a la víctima y el otro la despoja de su dinero; cada aporte está conectado al otro mediante la división de tareas acordada en la decisión conjunta.
Principios de Derecho Penal, Parte General, 3ra edición, Madrid, Ediciones Akal, 1994, pág. 228.
Otro criterio es la existencia de un acuerdo común, ya que éste es indicativo de una coautoría. Chiesa Aponte, supra, a la pág. 179 ("[p]ara que concurra un supuesto de coautoría es necesario que los sujetos hayan llegado a un acuerdo previo para cometer el delito. Suele decirse que este plan común previo constituye el ?elemento subjetivo? de la coautoría"); Mir Puig, supra, a la pág. 390; Quintero Olivares et als., supra, a la pág. 318; véanse, además, las sentencias del Tribunal Supremo de España del 11 de julio de 1991, Rep. Aranzadi 5807 y 21 de enero de 1976, Rep. Aranzadi 165. También se considera la escasez del bien facilitado por el cooperador (Teoría de los Bienes Escasos). Quien proporciona al autor un objeto de fácil obtención, para que el autor cometa un delito (por ejemplo, una cuerda, un bolígrafo, un cuchillo) realmente no hace una aportación indispensable para la comisión del delito. Chiesa Aponte, supra, a las págs. 183-184; Mir Puig, supra, a la pág.
409; Quintero Olivares et als., supra, págs. 324; véanse, además, las sentencias del Tribunal Supremo de España de 12 de julio de 1995, Rep. Aranzadi 5404 y 10 de febrero de 1987, Rep. Aranzadi 1225.
El profesor Muñoz Conde expone un criterio adicional, que constituye una modificación del enfoque del dominio del hecho:
Más modernamente se ha intentado distinguir la cooperación necesaria de la complicidad, desde la teoría de la imputación objetiva, en base a la medida del incremento del riesgo que sus aportaciones suponen. Así, sería cooperación necesaria la conducta que, ex ante, incrementa sustancialmente el riesgo de realización del delito por el autor por consistir en una aportación que, de ser retirada, podría desbaratar el plan delictivo. La mayor punibilidad del cooperador necesario vendría así determinada por la posesión de un cierto dominio del hecho ., que es un dominio esencialmente negativo; posibilita la comisión del delito por el autor porque, sin su contribución, el plan se detiene; pero no domina positivamente el hecho porque, al no actualizarse su contribución en fase ejecutiva, no decide el si y el cómo de la realización del delito.
Francisco Muñoz Conde, Derecho Penal, Parte General, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pág. 513; véase, además, Mir Puig, supra, a las págs. 392-393.
El art. 44 del nuevo Código Penal exige que el cooperador actúe "con conocimiento". 33 L.P.R.A. sec. 4672 (Supl. 2007). Se trata de un requisito de intención aproximadamente equivalente al dolo directo de segundo grado contemplado por el art. 23, inciso (b) del nuevo Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4651 ("[e]l delito se considera cometido con intención . [cuando] el hecho correspondiente es una consecuencia natural de la conducta voluntaria del autor"). Chiesa Aponte, supra, a las págs. 146-147; Nevares-Muñiz, supra, a las págs. 31-33; véase, además, American Law Institute, Model Penal Code, sec. 2.02(2)(b) ("knowingly"); véase, además, 33 L.P.R.A. sec. 4642, inciso (a) (Supl. 2007) ("a sabiendas").
En atención a ello, no se admite que se pueda participar como cooperador en un delito intencional mediante mera negligencia. La doctrina española rechaza la cooperación imprudente y requiere la concurrencia de dolo para que pueda configurarse la cooperación. Mir Puig, supra, a la pág. 412; Quintero Olivares et als., supra, pág. 327; véanse, además, las sentencias del Tribunal Supremo de España del 21 de marzo de 1997, Rep. Aranzadi 1948 y 16 de octubre de 1989, Rep. Aranzadi 7688; cf., Pueblo v. Carmona, Rivera, 143 D.P.R. 907, 926 (1997).
Conforme lo anterior, la figura del cooperador introducida en el artículo 44 del nuevo Código Penal de Puerto Rico implica una participación menor, de carácter intencional pero no necesariamente concertada, en la comisión de un delito, sin que sea necesario que el cooperador haya intervenido directamente en la ejecución del crimen. Según se expresa en el informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado, "[l]a figura del cooperador que se introduce en este nuevo Código, incluye a quienes ayudan pero no participan directamente en la planificación o ejecución del delito, ni tienen conocimiento pleno del mismo." Informe sobre el P. del S. 2302 presentado el 22 de junio de 2003, por la Comisión de lo Jurídico del Senado, a la pág. 31.
En España, el art. 29 del Código Penal de 1995 requiere que los actos de cooperación sean anteriores o simultáneos al delito. Ello quiere decir que actos realizados luego de la consumación del delito generalmente no dan lugar a que la persona sea considerado un cooperador. Véase, Cándido Conde-Pumpido Ferreiro (Director), Código Penal, Doctrina y Jurisprudencia, Madrid, Editorial Trivium, 1997, pág. 967 ("[l]os actos posteriores a la consumación, en principio, no pueden constituir por definición complicidad, sino, en todo caso, delito, de encubrimiento"); Mir Puig, supra, a la pág. 411.
En Puerto Rico, según hemos visto, el artículo 43 del Código Penal contempla la participación mediante "actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito." 33 L.P.R.A. sec. 4671 (Supl. 2007). Desde luego, cuando el delito ya se ha perfeccionado, no cabe hablar, como tal, de participación en éste, ya que no existe la necesaria relación causal entre la aportación del participante y la conducta criminal. En estos casos, si la conducta posterior no aporta a la producción del delito, sino que va dirigida a su ocultamiento, no se trata de coautoría o cooperación sino del delito de encubrimiento, tipificado por el artículo 285 del nuevo Código Penal. Este precepto dispone:
Toda persona que con conocimiento de la ejecución de un delito, oculte al responsable del mismo o procure la desaparición, alteración y ocultación de prueba para impedir la acción de la justicia, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Cuando el encubridor actúe con ánimo de lucro o se trate de un funcionario o empleado público y cometa el delito aprovechándose de su cargo o empleo, se le impondrá pena de delito grave de tercer grado.
33 L.P.R.A. sec. 4913 (Supl. 2007).
C. Cooperación y el Delito Por Omisión.
En la situación de autos, a los recurridos se les imputa haber cooperado en la muerte del Sr. Cáceres, no mediante actos afirmativos específicos, sino mediante actos de omisión.
El artículo 19 del nuevo Código Penal de Puerto Rico dispone:
Los delitos que tipifican la producción de un resultado sólo podrán cometerse por omisión cuando la no evitación del mismo equivalga a su producción activa.
Para determinar la equivalencia de la omisión a la acción se tendrá en cuenta la existencia de un deber específico de evitar el resultado y si una acción anterior del omitente hace posible imputarle la situación de riesgo en que se encontraba el bien jurídico lesionado.
33 L.P.R.A. sec. 4647 (Supl. 2007).
Al igual que las disposiciones sobre la participación necesaria y la cooperación en un delito, este precepto no ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Debemos, por lo tanto, intentar fijar su alcance. Nos corresponde adoptar aquella interpretación que sea más consistente con los fines del Código. 33 L.P.R.A. sec. 4641 (Supl. 2007); Chiesa Aponte, supra, a las págs. 53-54.
Al igual que en el caso de las disposiciones sobre autoría y cooperación, el precepto citado es similar al de los Códigos Penales de España y Alemania. El profesor Chiesa Aponte señala que para que una omisión pueda generar responsabilidad penal es necesario que cumpla con tres requisitos: (1) existencia de un deber jurídico de realizar la acción, (2) capacidad del sujeto para realizar la acción y (3) la no realización de la acción mandada. Chiesa Aponte, supra, a la pág. 89.
Este jurista añade:
En cuanto al primer requisito, debe destacarse que el deber no necesariamente tiene que ser impuesto por la ley positiva, ya que puede surgir de principios que, aunque no han sido estatuidos por el legislador, permean todo el ordenamiento jurídico. Por otro lado, el segundo requisito establece que las únicas omisiones generadoras de responsabilidad penal son aquéllas que el actor estaba capacitado para realizar. Esto presupone no sólo la capacidad física para realizar la acción, sino también el conocimiento de la situación que genera el deber de actuar. Por último, el tercer requisito supone un incumplimiento con el mandato de ley. . [E]l incumplimiento puede ser mediante la no realización de una acción o mediante la realización de una acción diferente de la mandada.
Chiesa Aponte, supra, a la pág. 89.
La doctrina civilista distingue entre dos tipos de omisiones que son pertinentes al derecho criminal. En su sentido estricto, las llamadas omisiones propias consisten en conducta omitida que está caracterizada como un delito, independientemente del resultado (por ejemplo, no rendir la planilla de contribución sobre ingresos o detenerse ante una luz roja). Chiesa Aponte, supra, a las págs. 90-91; Nevares-Muñiz, supra, a la pág. 25; Mir Puig, supra, a la pág. 312; Bagacilupo, supra, a la pág. 257. Este tipo de omisión se evalúa de acuerdo a los términos de los diferentes preceptos penales que la tipifican.
El citado artículo 19 del nuevo Código Penal de Puerto Rico reglamenta las llamadas omisiones impropias, que consisten en no evitar que se produzca un resultado delictivo, debido a la inactividad de la persona. Este es el supuesto para la llamada "comisión por omisión". Nevares-Muñiz, supra, a la pág. 25; Mir Puig, supra, a la pág. 312.
De lo que se trata es de la producción de un delito de resultado mediante una omisión" (por ejemplo, la muerte de un recién nacido, debido a que su madre no lo alimentó o de un transeúnte atropellado en un accidente, debido a que el causante del choque se dio a la fuga). Chiesa Aponte, supra, a las págs. 91-92.
Según hemos visto, el citado artículo 19 del nuevo Código Penal exige que, para que pueda imponerse responsabilidad a una persona por omisión en estos casos, la no evitación del mismo debe equivaler a su producción activa. (Teoría de la Equivalencia). 33 L.P.R.A. sec. 4647 (Supl. 2007); Chiesa Aponte, supra, a las págs. 98-99; Mir Puig, supra, a la pág. 318; Quintero Olivares et als., supra, a la pág. 93.
No se exige, sin embargo, que se pruebe una causalidad estricta entre la omisión y la producción del resultado, lo que, por tratarse precisamente de una situación de omisión, casi nunca será factible. Explica el profesor Bagacilupo:
[E]n la dogmática moderna del delito los problemas de la causalidad han perdido considerable significación. Hoy no se pregunta si una acción o una omisión son causales del resultado, sino si éste es objetivamente imputable a la acción o a la omisión. La diferencia sustancial entre una y otra pregunta es clara: mientras los problemas de causalidad deben resolverse según reglas físicas, los que plantea la imputación objetiva dependen de criterios derivados de la finalidad y contenido de la norma. El cambio de actitud de la ciencia actual es consecuencia del consenso cada vez más extendido de que las normas no prohíben ni mandan causaciones. La relación que debe existir entre el resultado no evitado y la omisión, por lo tanto, no es de causalidad sino de imputación objetiva. Dicha relación se da, en opinión prácticamente unánime, cuando la acción omitida hubiera evitado el resultado producido. Sobre estas bases ya no se trata de afirmar la causalidad real de la omisión respecto del resultado, sino la causalidad potencial de una acción no llevada a cabo. Hoy no se pregunta si la omisión de las acciones de salvamento por parte del socorrista es la causa de la muerte del bañista que se ahogó; se pregunta si la acción de salvamento que el socorrista hubiera podido realizar en la situación concreta hubiera evitado la muerte de aquél.
Bagacilupo, supra, a las págs. 261-262; véanse, además, Mir Puig, supra, a las págs. 328-329; Muñoz Conde, supra, a la pág. 277.
Para determinar la equivalencia de la omisión a la acción, el artículo 19 dispone que debe tomarse en consideración, en primer lugar, "la existencia de un deber específico de evitar el resultado". 33 L.P.R.A. sec. 4647 (Supl. 2007).
El profesor Chiesa Aponte explica:
Las únicas omisiones que pueden acarrear responsabilidad penal por delitos de resultado son las que se producen en circunstancias en que existe un deber jurídico de realizar la acción omitida. Para que surja dicho deber es necesario que exista una relación lo suficientemente estrecha entre el actor y la víctima que justifique la imposición de dicha obligación. En la tradición civilista se suele decir que quien se encuentra en esta estrecha relación con la víctima está en una "posición de garante" frente a ella.
Supra, a la pág. 92; véase, además, Mir Puig, supra, a la pág. 320 ("no todo aquél que omite evitar la producción de un resultado lesivo puede ser castigado como si lo hubiera causado por vía positiva, sino sólo determinadas personas que se hallan respecto del bien jurídico afectado en una específica posición de garante").
Sin embargo, la existencia de un deber de garante, de este modo, constituye un requisito insoslayable para la imposición de responsabilidad penal por omisión. Este deber puede estar basado en la ley, en relaciones de parentesco o afinidad, en relaciones contractuales, en relaciones recíprocas de confianza, entre otros casos. Chiesa Aponte, supra, a las págs. 93-97. En su ausencia, sin embargo, no puede imponerse responsabilidad criminal a una persona, por actos de omisión.
El profesor Mir Puig ofrece el siguiente ejemplo:
Los bañistas que no socorren al niño que se ahoga en la piscina no incurren en comisión por omisión ni pueden ser castigados, por tanto, como autores de su muerte. En cambio, podrá ser castigado . como homicida, el profesor de natación que el primer día de clase deja dolosamente que se ahogue el niño que le ha sido confiado (comisión por omisión).
Supra, a la pág. 320.
La existencia de un deber de garante, por sí sola, sin embargo, no es determinante de si una omisión debe considerarse equivalente a una acción criminal, en los delitos que tipifican la producción de un resultado. El artículo 19 requiere, además, que se considere "si una acción anterior del omitente hace posible imputarle la situación de riesgo en que se encontraba el bien jurídico lesionado." 33 L.P.R.A. sec. 4647 (Supl. 2007).
El historial de la medida revela que el lenguaje empleado fue propuesto por el profesor Mir Puig. Véase, el Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado, a la pág. 22; Nevares-Muñiz, supra, a las págs. 25-26. El propósito de este requisito es limitar la imposición de responsabilidad criminal por omisión, basada exclusivamente en la existencia de algún deber previo de actuar, cuando el actor ha estado ajeno al peligro. De lo contrario, en muchos casos se impondría responsabilidad a una persona, por situaciones que realmente no ha estado en posición de evitar.
El profesor Mir Puig explica:
La creación o aumento de un riesgo imputable en un momento anterior . permite afirmar que el omitente no es ajeno al peligro del bien jurídico, sino que es responsable de dicho peligro y está obligado personalmente a evitar que se convierta en lesión. Para ello no bastará que haya causado o aumentado el riesgo, sino además que lo haya hecho voluntariamente o en otras condiciones --como el desempeño de determinadas funciones familiares o sociales?- que permitan atribuírselo.
Supra, a la pág. 319.
En ocasiones la creación de un riesgo da lugar a un deber de garante que obliga al autor a actuar. El caso más ilustrativo es el del conductor que ha impactado a otra persona y lo ha colocado en peligro de muerte. En estas situaciones, la conducta previa del individuo crea un riesgo que permite imputarle criminalmente la muerte del perjudicado, si omite asistirlo y se da a la fuga. Chiesa Aponte, supra, a la pág. 94; véase, además Mir Puig, supra, a la pág. 324.
Al fijar la responsabilidad de una persona por omisión, de este modo, debe considerarse si éste tenía un deber de garante y si el resultado criminal puede serle razonablemente atribuido a la luz de su conducta anterior.
En los delitos de omisión, se admite la posibilidad de la coautoría y la cooperación. Mir Puig, supra, a la pág. 318; Quintero Olivares et als., supra, a la pág. 327; véanse, además, las sentencias del Tribunal Supremo de España del 12 de enero de 1998, Rep. Aranzadi 45; 9 de julio de 1997, Rep. Aranzadi 5838, 26 de diciembre de 1994, Rep. Aranzadi 10375; y 19 de mayo de 1992, Rep. Aranzadi 7352.
El profesor Mir Puig expresa:
Cabe también la coautoría en los delitos de omisión. El supuesto más claro se da cuando el deber infringido sólo podía ser cumplido por la actuación conjunta de varias personas. Cuando concurran sujetos que actúan unos positivamente y otros omisivamente, será preferible considerar al omitente como partícipe (cooperador) de un delito de comisión positiva.
Supra, a las págs. 395-396.
Los requisitos del artículo 19 están principalmente dirigidos a permitir que se impute la autoría de un delito a la persona que actúa por omisión. Cuando la presencia de alguno de estos requisitos pueda ser problemática, es razonable imputar al participante pasivo un rol menor de cooperador.
Explica la profesora López Peregrín:
La aceptación de la participación omisiva ha sido y es una cuestión muy debatida cuya solución se vincula a la propia concepción de la comisión por omisión de la que se parta. Así, por ejemplo, si se basa el delito de omisión impropia en la mera infracción del deber, quien ostenta la posición de garante frente a un bien jurídico y no evita la producción del resultado típico será siempre responsable penalmente de dicho resultado como autor, sin que quepa distinguir diferentes niveles de penalidad. Es decir, que desde esta concepción se niega la posibilidad de distinguir entre autoría y participación en el ámbito de la comisión por omisión.
Si, por el contrario, se parte de la idea de que la posición de garante no basta por sí sola para determinar autoría y se admite que la omisión ha de cumplir otros requisitos, principalmente la identidad estructural entre la acción típica y la omisión, desaparece el obstáculo principal para derivar responsabilidad por complicidad en comisión por omisión. En nuestra opinión, es ésta última concepción del delito impropio de omisión la más correcta y además, la que parece responder mejor al art. 11 del Código Penal de 1995, que introduce por primera vez en nuestra legislación la regulación expresa de la comisión por omisión.
Supra, a las págs. 330-333; véase, además, Bagacilupo, supra, a la pág. 269 ("la complicidad por omisión es posible cuando la omisión del garante no es equivalente a la autoría de un delito de comisión y, por lo tanto, no fundamenta una autoría por omisión. Se trata de los casos en los que el garante omite impedir que un tercero realice la acción delictiva y el delito no es comisible omisivamente. Por ejemplo, cuando omite impedir, infringiendo el deber emergente de su posición de garante, un delito de propia mano o cuando carece de un especial elemento subjetivo de la autoría.").
D. Aplicación al Caso de Autos.
Debemos aplicar las normas discutidas al caso de autos. El Tribunal de Primera Instancia, según hemos visto, consideró que la recurrida no podía ser considerada cooperadora en la muerte del perjudicado porque ella no tenía conocimiento de que su compañero habría de sacar su arma y disparar contra la víctima. Al así concluir, el Tribunal estimó que el Estado no había demostrado que los imputados actuaron de forma conjunta, impresión que aparece respaldada por la referencia del foro recurrido al caso de Pueblo v. Lebrón Morales, 115 D.P.R. 113, donde se requirió la existencia de un "concierto y común acuerdo" para la convicción de un participante.
Este análisis también fue aplicado al recurrido Sustache. El Tribunal determinó que no se podía determinar causa para arrestar a éste sin "estirar mucho el delito".
Entendemos que las resoluciones recurridas no tomaron en consideración los cambios introducidos a nuestro ordenamiento por el nuevo Código Penal sino que están más bien influenciadas por la concepción unitaria de la autoría prevaleciente bajo el Código Penal de 1974. Bajo el nuevo Código, es innecesaria la existencia de un concierto y común acuerdo entre los participantes de un delito, cuando se imputa a éstos haber contribuido en calidad de cooperadores.
La existencia de este tipo de acuerdo es indicativa de una coautoría, Mir Puig, supra, a la pág. 390 ("[s]on coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho"); Chiesa Aponte, supra, a la pág. 179, pero su ausencia no descarta la posibilidad de que una persona responda por un delito, bajo la modalidad de cooperador, establecida en el artículo 44 del nuevo Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4672 (Supl. 2007).Aunque la conducta de un cooperador debe ser intencional, no se requiere que éste tenga un conocimiento perfecto del crimen. Todo lo que se requiere es que esté consciente de las circunstancias, de tal manera que el resultado criminal puede serle imputado como una consecuencia natural de su conducta. 33 L.P.R.A. sec. 4651, inciso (b) (Supl. 2007).
En el presente caso, el Estado imputó a los recurridos haber participado como cooperadores en la muerte del Sr. Cáceres. El Ministerio Fiscal les imputó haber cooperado en el delito "al no intervenir para impedir y evitar el uso de fuerza excesiva, al abandonar la escena de un crimen, al no ofrecer ayuda a Miguel Cáceres Cruz, y al ocultar información esencial al Fiscal Investigador." Consideramos por separado cada una de estas conductas:
"No intervenir para impedir y evitar el uso de fuerza excesiva".
En el presente caso, no existe controversia que los recurridos eran miembros de la Policía de Puerto Rico. En su calidad de tales, venían obligados a "proteger a las personas y la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir, investigar y perseguir el delito y, dentro de las esfera de sus atribuciones, compeler obediencia a las leyes." 25 L.P.R.A. sec. 3102 (Supl. 2007).
Los recurridos, de este modo, tenían un deber de garante frente al Sr. Cáceres. La prueba desfilada ante el Tribunal de Primera Instancia tendió a reflejar que la muerte de éste se produjo como resultado de la intervención realizada por los recurridos y el agente Pagán. Los tres agentes actuaron conjuntamente al detener su vehículo, interpelar al Sr. Cáceres y al intentar ponerlo bajo custodia, sin motivo aparente.
Nuestro ordenamiento, desde luego, confiere un privilegio a los agentes del Orden Público para emplear un grado razonable de fuerza en sus intervenciones con los ciudadanos, cuando ello resulta necesario. El artículo 28 del Código Penal dispone, en este sentido, que "[n]o incurre en responsabilidad quien obra en cumplimiento de un deber jurídico o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo." 33 L.P.R.A. sec. 4656 (Supl. 2007).
Ahora bien, está establecido que el privilegio mencionado no es invocable cuando un agente ejerce un grado de fuerza excesivo e injustificado. En estos casos, la conducta del agente puede dar lugar a la comisión del delito de agresión, 33 L.P.R.A. sec. 4749 (Supl. 2007); véase, Báez Vega v. E.L.A., 87 D.P.R. 67, 74-76 (1963).
En el caso de autos, la prueba presentada por el Ministerio Público tendió a establecer que el agente Pagán agredió al Sr. Cáceres, propinándole golpes repetidamente. Esta agresión ocurrió frente a los recurridos, quienes pudieron observar lo que estaba sucediendo y optaron deliberadamente por no intervenir para detener a su compañero. La prueba, en este sentido, es que el agente Sustache incluso impidió que otras personas intervinieran para detener la golpiza.
La agresión contra el Sr. Cáceres fue un resultado de la conducta previa de los recurridos y constituyó un claro incumplimiento por parte de éstos de su deber de garante. Desde el punto de vista de derecho, la prueba era suficiente para encausar a los recurridos, cuando menos como cooperadores en el delito de agresión.
Reconocemos que, en su día, el juzgador de los hechos tal vez pueda considerar que la agresión contra el Sr. Cáceres fue justificada, si la evidencia demuestra que éste se resistió a su arresto. En la etapa de vista preliminar para la acusación y el arresto, la evidencia debe ser examinada de forma favorable al Ministerio Público, resultando suficiente una mera scintilla de prueba para que se produzca una determinación afirmativa de causa probable. Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. a la pág. 991; Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R. a la pág. 475.
"Abandonar la escena de un crimen, . no ofrecer ayuda a Miguel Cáceres Cruz".
El Ministerio Público imputó a los recurridos haber actuado como cooperadores en el asesinato en primer grado del Sr. Cáceres.
El delito de asesinato, según se conoce, consiste en dar muerte a un ser humano con la intención de causársela. 33 L.P.R.A. sec. 4733 (Supl. 2007); Nevares-Muñiz, supra, a la pág. 129-130; Pueblo v. Rosario, 160 D.P.R. 592, 609 (2003). Se trata de un delito cuya configuración depende de un resultado particular, la muerte de una persona.
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia entendió que los recurridos no podían ser considerados cooperadores en el asesinato, debido a que ellos no intervinieron directamente en el ataque contra el Sr. Cáceres ni podían predecir que su compañero Pagán dispararía contra éste. Este análisis, según hemos señalado, parte más bien del concepto de coautoría establecido bajo el derogado Código Penal.
No intervenimos, desde luego, con la apreciación de la prueba realizada por las distinguidas Salas recurridas, la que merece nuestra deferencia. Respetamos la apreciación del Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que los recurridos no tuvieron conocimiento de que el agente Pagán dispararía contra el perjudicado.
Ahora bien, el ataque del agente Pagán, por sí sólo, no perfeccionó el delito de asesinato, el que requería de un resultado particular, la muerte del Sr. Cáceres. En su capacidad de Policías, los recurridos, según hemos observado, tenían un deber de garantes respecto a la víctima. En la medida en que el ataque se produjo como resultado de la intervención con el perjudicado en la que participaron todos los agentes, a los recurridos les era personalmente atribuible la responsabilidad de auxiliar a la víctima.
La prueba reflejó que los recurridos tuvieron conocimiento del ataque ya que estuvieron presentes en el área al momento de los disparos; que llamaron por radio teléfono informando que había un Policía herido; y que auxiliaron al agente Pagán y lo llevaron a un hospital, sin tomar medida alguna para auxiliar al perjudicado o para notificar de su situación, de modo que otros agentes lo socorrieran. La prueba presentada por el Ministerio Público reflejó que el perjudicado se mantenía con vida, por lo que no es descartable que la omisión de los recurridos al no socorrerlo haya contribuido a su muerte.
Somos de la opinión, de este modo, que la prueba presentada era efectivamente suficiente para imputar a los recurridos su participación en la muerte del Sr. Cáceres, en grado de cooperadores. En el presente caso, el Tribunal determinó causa para acusar al agente Pagán por el delito de asesinato en primer grado, por lo que la prueba permitiría imputarle a los recurridos haber actuado como cooperadores en este delito, 33 L.P.R.A. sec. 4734 (Supl. 2007).
La convicción por este delito, desde luego, probablemente absorbería la participación inicial de los recurridos en la agresión contra el perjudicado, conforme lo contempla el artículo 78 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4706 (Supl. 2007).
Reconocemos que la prueba para imputar a los recurridos la participación en la muerte de la víctima en grado de asesinato luce ser menos categórica que la presentada para justificar su procesamiento como cooperadores en la agresión inicial del perjudicado. La figura del cooperador, según hemos visto, requiere que se haya actuado "con conocimiento".
En el juicio, el Ministerio Público deberá probar que el perjudicado no falleció de forma inmediata a consecuencia de los disparos que le hizo el agente Pagán. El Fiscal debe establecer que los recurridos conocieron que había ocurrido un tiroteo, que el perjudicado quedó tirado en el piso, que no estaba armado, que ellos estaban en posición de asistirlo y que optaron voluntariamente por no hacerlo. No basta un comportamiento negligente para que se establezca el delito. Mir Puig, supra, a la pág. 412; Quintero Olivares et als., supra, pág. 327.
"Ocultar información esencial al Fiscal Investigador".
El Ministerio Público también alegó que los recurridos le mintieron al Fiscal que investigó los hechos. La prueba presentada establece que los recurridos le relataron falsamente al Fiscal que el Sr. Cáceres había dado puños al agente Pagán y que las personas que estaban en el área les lanzaban piedras. El recurrido Sustache, en este sentido, le narró al Fiscal que había tenido que sacar su gas pimienta, pero que no lo había utilizado porque estaba muy cerca del agente Pagán.
Estas manifestaciones fueron falsas y estaban dirigidas a ocultarle al Fiscal el verdadero alcance de las actuaciones del agente y de los recurridos.
En el momento en que los recurridos incurrieron en esta conducta, ya se habían perfeccionado los delitos de agresión y de asesinato del Sr. Cáceres. No se trata, por lo tanto, de una instancia de cooperación en los delitos, sino del delito distinto de encubrimiento, tipificado en el artículo 285 del nuevo Código Penal. 33 L.P.R.A. sec. 4913 (Supl. 2007).
En esta etapa de los procedimientos el Tribunal tiene libertad para determinar causa por aquellos delitos que estén justificados por la prueba, independientemente de que no hubieran sido los alegados en la denuncia. Pueblo v. Torres, Esparra, 132 D.P.R. a las págs. 85-86.
-IV-
En resumen, concluimos que las resoluciones recurridas deben ser revocadas, porque la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que no existe causa para procesar a los recurridos está basada más bien en una aplicación de los principios de coautoría del delito vigentes bajo el Código Penal de 1974, que han sido modificados por nuestro Código Penal actual. Nuestro ordenamiento no requiere ya que se demuestre que un imputado ha actuado en concierto y común acuerdo con los otros participantes de un delito para que pueda fijársele responsabilidad.
El Código Penal vigente reconoce la responsabilidad criminal de quienes, como los recurridos, participan en grado menor en la comisión de un delito en calidad de cooperadores. Esta participación puede producirse, por vía de actos de omisión cuando, como sucede en el caso de autos, los imputados han omitido cumplir con un deber que la Ley les impone y la consecuencia culposa es resultado de un curso inicial de hechos instigado por ellos y en el que han tenido participación.
Concluimos que existe causa para arrestar al peticionario Sustache y para acusar a la recurrida Díaz: (1) en grado de cooperadores, por el delito de agresión tipificado en el art. 121 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4749 (Supl. 2007), basado en su omisión de intervenir para evitar que el agente Pagán agrediera físicamente a la víctima con los puños; (2) en grado de cooperadores, por el delito de asesinato en primer grado establecido por el artículo 106 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4734 (Supl. 2007), basado en su omisión de asistir al perjudicado, luego de que éste hubiera sido atacado con un arma de fuego y herido de gravedad, mediando malicia premeditada, y (3) como autores, por el delito de encubrimiento establecido por el artículo 285 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4913 (Supl. 2007), basada en su actuación, luego de ocurridos los delitos mencionados, de proveer información falsa al Fiscal para ocultar lo sucedido. En su día, de resultar procedente, el Tribunal de Primera Instancia podrá determinar que la convicción por cooperación en el delito de asesinato absorbe cualquier acusación o denuncia por el delito de agresión, conforme lo dispone el artículo 78 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4706 (Supl. 2007); no así la del delito de encubrimiento, 33 L.P.R.A. sec. 4707.
Por los fundamentos expresados, se expide el auto y se revocan las resoluciones recurridas. En su lugar se dicta sentencia y se determina la existencia de causa para arrestar al recurrido Sustache y para acusar a la recurrida Díaz por los delitos enumerados en esta sentencia. Se devolverá el caso al Tribunal de Primera Instancia para procedimientos consistentes con esta sentencia, incluyendo la fijación de la fianza correspondiente.
Lo pronunció y lo manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
María Elena Pérez Ortiz
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Según se conoce, los procedimientos en la vista para determinación de causa probable para el arresto o la acusación de un imputado no se graban. Véase, Pueblo v. Soler, 163 D.P.R. _ (2004), 2004 T.S.P.R. 165, 2004 J.T.S. 170, a la pág. 337. La prueba contra el recurrido Carlos Sustache fue resumida en la moción de reconsideración presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal de Primera Instancia. El Estado presentó una grabación privada de los procedimientos seguidos contra la recurrida Zulma Díaz de León, lo que se permite. Véase, la Regla 76 del Reglamento de este Tribual, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 76 (Supl. 2007); Pueblo en interés del menor P.R.B., 163 D.P.R. _ (2004), 2004 T.S.P.R. 170, 2004 J.T.S. 176, a la pág. 369; Pueblo v. Soler, 2004 J.T.S. a la pág. 340; Pueblo v. Hernández Santiago, 97 D.P.R. 522, 535-536 (1969); véase, además, Pueblo v. Aguayo, 167 D.P.R. _ (2006), 2006 T.S.P.R. 19, 2006 J.T.S. 28.
Los recurridos no han cuestionado la relación de la prueba realizada por el Estado en sus recursos. La exposición ofrecida en ambos procedimientos coincide en sus detalles fundamentales.
Es interesante señalar que el planteamiento de juicio rápido envuelto en Pueblo v. Opio Opio hubiera resultado revisable por medio de certiorari en la etapa de vista preliminar, de acuerdo con la doctrina actual del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Véase, Pueblo v. Rivera Rodríguez, 150 D.P.R. 428, 433-434 (2000).
La doctrina sobre la no revisabilidad de los dictámenes de causa probable para arrestar o acusar tal vez puede haber estado influenciada por la norma similar que tradicionalmente ha operado en los Estados Unidos en los procedimientos ante un gran jurado (grand jury). Véase, Costello v. United States, 350 U.S. 359, 364 (1956), véase, además, Annot., Power of Court To Pass on Competency, Legality, or Sufficiency of Evidence on Which Indictment is Based, 31 A.L.R. 1479 (1924).
Cabe señalar que el procedimiento ante un gran jurado no es, como tal, un procedimiento judicial sino, más bien, un procedimiento investigativo, cuyos detalles son secretos. United States v. Calandra, 414 U.S. 338, 342-344 (1974). En Puerto Rico, luego de la adopción de la Sección 10 del Art. II de la Constitución, el arresto de una persona sólo puede ser determinado "por autoridad judicial" basado en causa probable, por lo que nuestro procedimiento vigente difiere sustancialmente del de un gran jurado.
Como es bien sabido, la garantía constitucional contra la doble exposición prohíbe al Estado apelar de un fallo o veredicto de absolución emitido en los méritos, si bien los acusados sí pueden gozar de este derecho. Véase, Ernesto L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y los Estados Unidos, Volumen II, Editorial Forum, Colombia, 1992, a la pág. 408. Lo anterior, no obstante, no impide que el Estado recurra de un dictamen desestimatorio que esté basado en cuestiones de derecho. Véase, Chiesa Aponte, supra, a la pág. 371; véase, por ejemplo, Pueblo v. Castañón, 114 D.P.R. 532 (1983).
Después de todo, parte de lo ocurrido fue recogido en un video, que fue presentado por el Estado.
El art. 36 del Código Penal de 1974 añadía que "[s]e consideran encubridores los que para eludir la acción de la justicia con conocimiento de la comisión de un delito, sin haber tenido participación en el mismo como autores, ocultaren al responsable del delito o procuraren la desaparición, alteración u ocultación de evidencia." 33 L.P.R.A. sec. 3173.
Véase Mir Puig, supra, a la pág. 370 ("[e]l concepto restrictivo de autor parte de un principio opuesto al punto de partida del concepto extensivo de autor: parte de que no todo el que es causa del delito es autor, porque no todo el que interpone una condición causal del hecho realiza el tipo").
En España, los cooperadores se designan como cómplices. El artículo 28 del Código Español de 1995 establece:
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores:
Los que inducen directamente a otro a ejecutarlo.
Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Por su parte, el artículo 29 del Código Español dispone:
Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
Gonzalo Quintero Olivares et als., Comentarios al Nuevo Código Penal, 3ra edición, Editorial Aranzadi, 2004, págs. 313-325.
El artículo 25 del Código Penal Alemán de 1998 dispone:
I. Incurrirá en pena como autor el que cometa el delito por sí mismo o a través de otro.
II. Si cometen el delito varios partícipes, cada uno incurrirá en pena como coautor.
El artículo 27 del Código Alemán añade:
I. Incurrirá en pena como cooperador el que, de forma voluntaria, procure ayuda a otro para la realización del hecho ilegal premeditado.
II. La pena para el cooperador se regirá por la correspondiente al autor. Se atenuará de acuerdo a lo dispuesto en [el Código].
Emilio Eiranova Encinas, Código Penal Alemán, Madrid, Editorial Marcial Pons, 2000, págs. 28-29.
Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de España del 22 de enero de 1992, Re. Aranzadi 290. El acusado conducía un vehículo de motor mientras que su acompañante agredía sexualmente a una pasajera que viajaba en el asiento de atrás. El Tribunal consideró que "la conducción del vehículo . constituía un simple favorecimiento eficaz de los designios del otro procesado que no actuó reforzado en su comportamiento por el auxilio decidido de su acompañante." (El Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Bagacilupo Zapater disintió y opinó que el acusado era un coautor).
Por esta razón, la doctrina en Alemania no admite la coautoría en los delitos de negligencia, por entender que no es posible en éstos la existencia de un acuerdo mutuo. En España ésta se admite. Explica el profesor Mir Puig, "[e]l común acuerdo no podrá referirse al resultado pero sí a la conducta imprudente, que puede ser obra conjunta de varios sujetos. El resultado aparecerá entonces como producto de esa obra común." Supra, a la pág. 395.
No necesitamos resolver, en esta etapa, si este requisito también podría quedar satisfecho mediante el dolo eventual contemplado por el inciso (c) del artículo 23 del nuevo Código, 33 L.P.R.A. sec. 4651(c); véase, Nevares-Muñiz, supra, a las págs. 32-33; véase, además, American Law Institute, Model Penal Code, sec. 2.02(2)(c) ("recklessly").
Este tipo de problema no existe en las jurisdicciones anglosajonas, que sólo admiten un concepto unitario de autoría criminal. Según explica la profesora Carmen López Peregrín:
En el sistema unitario desaparece la rígida bipartición entre delitos dolosos e imprudentes en cuanto a la cointervención. Y no se plantean, por tanto, los problemas dogmáticos y conceptuales que en esta materia existen en los sistemas diferenciadores a causa de su aceptación del principio de accesoriedad. En el sistema unitario no existe, por ejemplo, la idea de participación imprudente en un hecho ajeno doloso o de participación dolosa en un hecho imprudente porque no existe la idea de participación en hecho ajeno: o existe autoría individual dolosa o imprudente o se trata de una conducta impune. El que interviene imprudentemente en la causación de un hecho punible responderá como autor imprudente, al margen de que los cointervinientes actuaran dolosa o imprudentemente.
Carmen López Peregrín, La Complicidad en el Delito, Valencia, Tirant lo Blanch, 1997, págs. 82-83.
Véase, la nota 8, supra.
Se reconoce, sin embargo, que la cooperación puede producirse cuando se trate de actos posteriores al delito, que han sido previamente prometidos o convenidos. En estos casos, aunque el acto materialmente se produce luego del delito, su efecto se retrotrae al momento de la promesa. Conde-Pumpido, supra, a la pág. 967. El artículo 11 del Código Penal Español de 1995 dispone:
Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
Gonzalo Quintero Olivares et als., supra, pág. 92.
Por su parte, el artículo 13 del Código Alemán de 1998 establece que:
I. Quien omita evitar la consumación de un tipo penal será penado, según este Código, sólo si jurídicamente tiene que responder de que no se produzca la consumación, y cuando la omisión corresponda a la realización del tipo penal a través de un hacer.
II. La pena, ., podrá ser atenuada.
Emilio Eiranova Encinas, supra, a la pág. 26.
Mir Puig, supra, a la pág. 318: "No puede admitirse seriamente que baste cualquier deber jurídico específico de actuar para afirmar una posición de garante que suponga equiparar la omisión a la acción. Así, tal deber lo tienen los padres para con sus hijos menores de 18 años, pero no parece que ello baste cuando el hijo al que no se alimenta es capaz de valerse por sí mismo. . También tiene obligación de actuar ante cualquier delito los policías y sería absurdo castigarles por la propia comisión del delito si no lo impiden."
En sus recursos, el Procurador General plantea que estos dos requisitos son alternativos. Ello no está apoyado por el citado historial del Código. El artículo 19 también emplea la conjunción "y" para unir ambas cláusulas, lo que sugiere que ambos requisitos deben concurrir. Reconocemos, no obstante, que en casos apropiados esta conjunción puede ser leída como "o". Pérez, Pellot v. J.A.S.A.P., 139 D.P.R. 588, 596-597 (1995); R. Elfrén Bernier y José Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Publicaciones J.T.S., Inc., 1987, pág. 353; véanse, por ejemplo, Pueblo v. Colón Rosa, 96 D.P.R. 601, 607 n. 4 (1968); Pueblo v. Febres Colón, 95 D.P.R 172, 175 (1967); Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 36, 42-43 (1950).
El artículo 95 del derogado Código Penal de 1974, en este sentido, consideraba un agravante para la agresión que ésta "se cometiere por un funcionario público so color de autoridad y sin causa legítima." 33 L.P.R.A. sec. 4032, inciso (2)(g).
Incluso, en el caso del agente Sustache, éste probablemente podría ser encausado como coautor, de concluirse que su aportación fue esencial, lo que no es del todo descartable.
Ello no implica que se tenga que probar que los recurridos actuaron con deliberación, lo que rechazaríamos. La cooperación, según hemos visto, es accesoria a la comisión de otro delito por el autor, lo que quiere decir que, en el procedimiento contra el cooperador, el Estado viene obligado a probar la conducta delictiva por parte del autor. Esto plantea el problema de que, si los procesos contra el autor y los cooperadores se ven separadamente, el desenlace pueda resultar incongruente. Esta parece ser una consecuencia de la adopción de esta figura. No precisamos discutir este problema, en esta etapa.
Desde luego, si el perjudicado hubiera fallecido de forma inmediata, el delito se habría configurado y la omisión de los recurridos de asistirlo no habría tenido relación causal alguna con el crimen. Debe recordarse que éste es un requisito para que pueda imputarse la cooperación. Mir Puig, supra, a la pág. 411.
KLCE07-01433; KLCE07-01478