Actualidad

Pueblo v David Hernandez

28 de Enero de 2009

Procedimiento Criminal-Procedimiento para la identificación de voz mediante una rueda de detenidos.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO     Pueblo de Puerto Rico  


Recurrido vs.   Ángel David Hernández González Peticionario
Certiorari 2009 TSPR 7 175 DPR    


    Número del Caso: CC-2005-37   Fecha: 15 de enero de 2009   Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina   Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres   Oficina del Procurador General: Lcdo. Ricardo E. Alegría PonsProcurador General Auxiliar   Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Rosa I. Ward Cid   Materia: Art. 173 del Código Penal y Otros   EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
 


Pueblo de Puerto RicoRecurrido  .   Ángel David Hernández Gonzálezticionario 7
  Certiorari


       Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA    En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2009. En  el  caso  de  autos,  el Tribunal      de Apelaciones confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia   que denegó, sin  vista previa, una     moción    solicitando   la  supresión   de        la identificación  de  un  acusado  llevada       a  cabo mediante   una   rueda    de  identificación  de voz. Al solicitar   que        revoquemos ese    dictamen,   el peticionario alega que la rueda de identificación de voz fue efectuada de manera ultra vires.  La solución    de     esta  controversia   nos   brinda   la oportunidad de  expresarnos   sobre    los requisitos que  el  debido proceso   de  ley impone   a     una identificación  de  voz mediante  una  rueda      de detenidos.


   I De acuerdo a los expedientes que obran en los autos, el 15 de marzo de 2003 ocurrieron unos hechos delictivos en una     casa  de  empeño  propiedad  del  Sr.  Ángel  L.  Ortiz Rodríguez, padre de la Sra. Jessica Ortiz Agosto y en la residencia propiedad de     ésta última y    su esposo   el Sr. Raymond Santiago Pérez.      Estos lugares están ubicados en sitios distintos. La Sra. Ortiz alegó que por instruccionesde sus atacantes, habló por teléfono con un hombre que, bajo amenaza de  muerte, le  exigió información sobre la alarma, bóveda y candados de la casa de empeño de su padre.La Sra. Ortiz no conocía a la persona con quien sostuvo la llamada telefónica.El peticionario fue arrestado junto a otra persona en el  negocio  del  padre  de  la  Sra.  Ortiz y  ante  las alegaciones    de    ésta   sobre    la llamada   telefónica, los agentes del orden público decidieron realizar una rueda de identificación de voz por la vía telefónica.  Durante la misma, el    acusado estuvo   acompañado por su abogado.   En dicha rueda, el peticionario, al igual que los otros cuatro integrantes,       dijeron    las  mismas  frases utilizando     de   un teléfono.       La Sra. Ortiz,   quien escuchó las frases   por teléfono, identificó al peticionario como la persona con la que alegadamente había hablado la noche de los hechos. Del expediente no surge que la Sra. Ortiz hubiera visto a los integrantes    de  la        rueda   de  identificación.  Tampoco


   encontramos una descripción de  la voz de  la persona con quien la Sra. Ortiz alegadamente habló por teléfono.El  acta  de  la         rueda         fue  suscrita  por  el            Agente Santiago     y   por       la   defensa del         peticionario.1                Tras      la identificación efectuada por la Sra. Ortiz se procedió a denunciar y posteriormente a acusar al peticionario, tanto por los hechos ocurridos en la residencia de la Sra. Ortiz como por los hechos ocurridos en el negocio de su padre.Oportunamente, la defensa solicitó la supresión de la identificación del peticionario. En su Moción de supresiónde evidencia de identificación, el peticionario adujo que las Reglas  252.1 y  252.2  de  Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. R 252.1 y R 252.2, que establecen el modo para celebrar          una  rueda  de  detenidos  y  la  utilización  de fotografías como medios de identificación, no proveen las salvaguardas particulares que  requiere    la                     identificación por voces y, por tanto, no aplican a dicho procedimiento.No obstante reconocer que la jurisprudencia ha establecido que el  Estado puede obligar a un  acusado a someterse a identificaciones  olfativas,    auditivas  o   táctiles, el peticionario argumentó que   el       procedimiento al cual  fue sometido     no   cumplió  con las      Reglas de     Evidencia y        la jurisprudencia que regulan la celebración de un experimento científico y establecen los requisitos para la admisión desu  resultado.  El  peticionario  además  alegó  que  el  1  Según alega el peticionario, no se  le ha  entregado el acta, a pesar de mediar una petición al amparo de la Regla95 de Procedimiento Criminal.


   procedimiento de identificación por voces que se llevó a cabo contravino las garantías de la Cuarta enmienda de la Constitución             de  Estados Unidos  y  la  Décima  sección del Artículo II de nuestra Carta de derechos.Durante la vista evidenciaria para dilucidar la moción de  supresión  de   evidencia,    la defensa  reiteró  los planteamientos esbozados  en  su  moción.    El  Ministerio Público argumentó que la rueda de identificación se ciñó alo  dispuesto por  las  Reglas de  Procedimiento Criminal. Además, el Ministerio Público señaló que el Estado le hizo al  peticionario   las     advertencias que  requiere   la     ley, incluyendo su derecho a estar representado por abogado. A pesar   de    ello, la    defensa     del peticionario no  objetó el procedimiento mientras éste se llevaba a cabo y suscribióel acta preparada por los agentes del orden público y unas tarjetas          que  recogen  las  frases  que  repitieron  los integrantes de la rueda.Según surge de la Minuta de la vista, el Ministerio Público argumentó que cuando la defensa intenta suprimir evidencia      de  identificación,   el   peso de  la  prueba recae sobre      ésta,  pues sólo     se   invierte la  carga  probatoria cuando la evidencia que se pretende eliminar fue productode un registro o allanamiento sin orden judicial. En este caso no hubo orden judicial, pero la evidencia objeto de la vista no fue producto de un registro o allanamiento, puesse ha establecido que la voz de las personas, al igual que sus características físicas están a la vista de todos y no


   constituyen evidencia sujeta   a     incautación,   sino rasgos físicos  que no     están protegidos  por  el derecho    a    la intimidad de las personas.   Además, el Ministerio Público alegó que la defensa tenía que incluir en su moción los hechos     específicos que daban base  a     su   solicitud de supresión, lo cual no hizo en este caso, pues se limitó a hablar de un experimento, sin describir en detalle en qué consiste dicho     experimento     ni  bajo qué    circunstancias se llevó a cabo. Sobre esta base, el Ministerio blico adujo que   la  defensa         no  puso   al   tribunal   en condiciones     de determinar la controversia y solicitó que se denegara de plano la    moción            de      supresión de evidencia   de identificación.De acuerdo a la Minuta, la defensa del peticionario argumentó que las  únicas reglas que  rigen una rueda  de confrontación son las Reglas 252.1 y 252.2 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.  IV R 252.1 y R 252.2, con las cuales el Ministerio Público había incumplido.  Sostuvo que nunca vio a los participantes de la rueda. Argumentó quela participación de su abogado se circunscribió a observar a una  persona que  escuchaba unas voces a  través de  un teléfono.  La defensa planteó que nunca se estableció cuál iba a ser el procedimiento para perpetuar el ejercicio quese llevó a cabo y que nunca se perpetuó la manera en que se hizo la identificación. No hay constancia de quienes fueron los  integrantes    de     la  rueda de  detenidos,   como exige la Regla 252, de    modo       que no se podrá  reproducir       ante  el


   tribunal  lo  que  ocurrió  en  la  rueda  para  efectos  de determinar          si  ésta fue   innecesariamente sugestiva o poco confiable.           La defensa del peticionario arguyó además quela llamada original que recibió la Sra. Ortiz fue a través de un celular y no de un teléfono regular; que no se tenía una descripción previa de la voz del sospechoso y que no se sometió a rueda de identificación de voz al otro sospechoso que fue arrestado con el peticionario.Surge de la Minuta que el Ministerio Público le mostró al tribunal el  acta de  la  identificación.   El  tribunal expresó que la moción del peticionario no narra los hechos que dan base a la solicitud de supresión; que la defensa estuvo    presente        en       el    procedimiento          y  que  no  hay observaciones del abogado en el acta ni en las tarjetas que recogen lo que dicen los integrantes de la rueda. Concluyó que estos documentos no revelan que se le hubiese sugeridoa la testigo a quién debía identificar y que conforme a lo resuelto en Rodríguez Maysonet, 119 D.P.R. 302 (1987) el procedimiento fue efectuado de acuerdo a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Criminal.En  su  Resolución, el  foro  de  primera  instancia resolvió que la identificación fue voluntaria, libre y sin interferencia de persona alguna y que al estar presente la representación legal del peticionario y al no haberse hecho constar objeción alguna al proceso que se llevó a cabo, la rueda de detenidos fue celebrada conforme a derecho y de acuerdo     a    lo        establecido       en  las Reglas de  Procedimiento


   Criminal.  Por  estas  razones  el  Tribunal de  Primera Instancia denegó la moción de supresión de evidencia del peticionario           sin  llevar a  cabo  la vista      evidenciaria pautada, convirtiéndola en una vista argumentativa.El peticionario solicitó al  Tribunal de  Apelaciones que revocara esta resolución.  El foro apelativo, por su parte,        concluyó  que  ni  los  hechos  ni  los  fundamentos expuestos en la moción de supresión del peticionario fueronlo  suficientemente  específicos  como  para  merecer  la celebración  de  una  vista  evidenciaria.  Señaló que  el Tribunal de         Primera     Instancia  incluso permitió  que  las partes argumentaran sus puntos de derecho antes de emitirsu resolución.  Sobre la identificación del peticionario, el foro apelativo determinó que ésta cumplió con todos los parámetros constitucionales que establece el derecho a un debido proceso de ley, pues el peticionario contó con la presencia     de      su  abogado, la rueda    estuvo integrada por cinco personas  y       la  defensa no objetó  ni hizo constar observación    u   objeción   alguna durante   el proceso  “como señala  la regla    que    debe    hacer  para dar oportunidad  a corregir cualquier defecto”.  Además, el abogado firmó el acta.  Por no haberse      presentado  alegación  alguna en  la moción   de supresión   de      evidencia  ni en el recurso  de apelación    sobre           sugestividad   durante   la  rueda    de identificación, el tribunal apelativo decidió confirmar al foro de primera instancia.


   El 15 de  abril  del 2005 denegamos la solicitud de Certiorari     presentada   por  el  peticionario,   determinación que     reconsideramos  el  27     de    mayo   de 2005.   Con   la comparecencia de  ambas    partes      nos encontramos   prestos          a emitir nuestro dictamen.II En su comparecencia, el peticionario argumenta que las circunstancias fácticas de este caso hacían imperativo el análisis          crítico  del   tribunal  sobre   la   validez  y confiabilidad de  la  identificación    durante   la     vista  de supresión  de   identificación  antes   de   admitirla  enevidencia, de acuerdo a  lo resuelto en  Pueblo v.  Mattei  Torres, 121 D.P.R. 600 (1988). El  peticionario fundamenta su  reclamo con  diversas razones,         entre  éstas,        alega   que     la  identificación        fue    a través de un procedimiento extrajudicial; que las versionesde  los  perjudicados,  la  Sra.  Ortiz  y  su  esposo   son contradictorias, pues ella alega haber hablado por teléfono con el peticionario, mientras que su esposo alega que los asaltantes hablaron con una persona por teléfono; que la alegada    conversación      fue  con   un     individuo que  no          se encontraba presente  ya  que  fue       por teléfono; que       la conversación duró apenas unos segundos y la perjudicada no conocía a la persona con quien alegadamente habló, ni había escuchado     previamente        su    voz,  como   tampoco   tenía información sobre su identidad; que la conversación se dioen medio de una atmósfera de miedo y tensión, ya que la


   vida del hijo de la perjudicada estaba en peligro y que el procedimiento de identificación de voz fue llevado a cabo por un agente de la Policía sin experiencia ni preparaciónen el área.  Además, la identificación de voz es la única evidencia existente sobre la identidad del peticionario yel procedimiento no fue grabado. El peticionario alega que no se han  establecido en nuestro          ordenamiento   jurídico,       ni    en    nuestra jurisprudencia, los parámetros dentro de los cuales pueda ser admisible la prueba de identificación obtenida en un procedimiento como  el  de autos.   Aduce  que      esta   laguna normativa  ocasiona  irregularidad en  los  procesos  de identificación     de  esta    índole. Argumenta    que   si   se determina que se trata de un mecanismo válido, habría que revisar las disposiciones legales que le serían aplicables, pues el Estado no puede crear una regla análoga y obviar el procedimiento ya establecido.  Nos solicita que evaluemosla casuística de algunas jurisdicciones en las que se ha utilizado el mecanismo de identificación por voces y pide que establezcamos unas guías para que la identificación de voz sea confiable.El   peticionario   entiende   que   este   tipo   de identificación debe limitarse a aquellos casos en los que estén presentes otros elementos de prueba para establecerla identidad del sospechoso. Arguye que en casos como el presente, donde  no  hay  otra  prueba  para  establecer la identidad          del  sospechoso      ni        elemento    distintivo     o          de


   corroboración adicional  que  no  sea el  recuerdo  de  un testigo, se         debe descartar  de plano dicha    identificación pues su alta probabilidad de error incide en el derecho del acusado a un debido proceso de ley y a un juicio justo e imparcial, todo esto agravado por el hecho de que en este caso no se preservó la rueda.Argumenta el peticionario que en el supuesto de que se utilice  la  Regla  252.1  por  analogía,  debe  cumplirse cabalmente con sus requisitos.            El peticionario alega queel procedimiento         seguido  en   este caso  no  cumple  con   los requisitos de la rueda de confrontación regulada por las Reglas de  Procedimiento Criminal.     En  particular,  no         se cumplió con  el  requisito que  establece la  Regla 252 en cuanto a que además del acta, debe tomarse, cuantas veces fuera necesario, una fotografía de la rueda tal y como le fue presentada a los testigos.Según el peticionario, en casos como el de autos, por tratarse de voces y no de rostros, era indispensable que se perpetuaran             las  voces  mediante  el  mecanismo  de  una grabación.             Al no hacerse así, no existe un registro fiely confiable del  procedimiento que el  juzgador de  hechos pueda aquilatar.  Además, durante el proceso efectuado, el abogado no tuvo la oportunidad de escuchar por mismo a las personas con las que habló la perjudicada.También plantea el  peticionario que  el  acta de  los procedimientos no deja de ser prueba de referencia y salvo estipulación en  contrario,  el  promovente de  esa  prueba


   tiene que poner al  juzgador de hechos en  condiciones de aquilatar la totalidad de las circunstancias que rodearonla investigación, incluyendo el examinar por mismo el parecido         de  la  voz  del  sospechoso     con  el        resto   de         los participantes de la rueda.  Alega que el acta no subsana ni sustituye el requisito de perpetuar el procedimiento y que tampoco puede darse a la presencia del abogado de defensa durante  el   procedimiento  el  efecto   de   validar  un procedimiento contrario a derecho. Es sólo en la vista de supresión          de identificación     que existe la oportunidad     de inquirir sobre los aspectos requeridos para determinar la confiabilidad   de  una  identificación y  cuestionar  la validez, legitimidad, confiabilidad  o    admisibilidad del resultado del proceso.El  peticionario arguye  que  aún  cuando  su  abogado estuvo        presente        durante la rueda de identificación y se preparó un acta de los procedimientos, no se grabaron las voces     de      los  participantes,   ni    la   defensa tuvo  la oportunidad de saber ni conocer las características de los componentes de la rueda en términos de edad, nacionalidad, etc. Por eso niega que el acta sea suficiente para validarla identificación cuando no hay otra prueba para establecer la confiabilidad del procedimiento. Expone que ese asunto no versa sobre el valor probatorio de la identificación, sino que va más allá, a la admisibilidad de la evidencia de identificación.


   Al no estar contemplada la rueda de identificación de voces       por  las Reglas      de      Procedimiento    Criminal,            el peticionario reclama que el Tribunal debió haber exigido al Estado que mostrara la confiabilidad de la identificación efectuada.   La  vista  evidenciaria hubiese servido  para determinar       si   era necesario   grabar el procedimiento para otorgar confiabilidad al proceso.El peticionario explica que en su Moción de supresión de  evidencia     cuestionó     la  confiabilidad   del proceso     de autos y  planteó   que el  que  no  se grabaran las  voces, constituyó    una  irregularidad insalvable  que      hace inadmisible la identificación al impedir al juzgador de hechos   verificar por      mismo   el   parecido  de las   voces utilizadas en la rueda de confrontación y otros elementosde la identificación.  Además, el peticionario alega que demostró          la  existencia  de  hechos suficientes  para justificar          la  celebración  de  una vista      durante  su argumentación,   antes de  que  el  tribunal denegara    su solicitud de  vista  evidenciaria.   También alega que  la segunda        persona arrestada con  el peticionario nunca fue sometida a semejante procedimiento.En su alegato, el Procurador General explica que el procedimiento de identificación por  voz  se  rige  por  la Regla       252.1, pues    el  inciso (6) de  la  Regla     252.1 establece unos criterios que aplican a situaciones como la presente, en la  que  se  le  solicita al  sospechoso decir alguna frase.        Por esto, arguye que la Regla 252.1 no se


   aplica por analogía, sino que su letra prevé una situación como la de autos.          Aduce también que el procedimiento quese llevó a cabo cumple con todos los requisitos de la Regla 252.1. Además, señala el Procurador que esta regla provee en su inciso (4) para que la defensa del sospechoso indique al encargado     de  la     rueda  sobre     cualquier  infracción    a         la regla.       En este caso, se cumplió con el requisito del actay el abogado de la defensa, no sólo no objetó, sino que suscribió  el  acta.     Contrario  a  lo  que  alega  el peticionario,  el procurador explica   que el   representante legal vio a los integrantes de la rueda, estuvo de acuerdo con su selección e incluso seleccionó el teléfono que se iba a usar2.           Fundamentado en opiniones de este Tribunal que versan sobre errores en la admisión que no se objetaron en primera instancia, el Ministerio Público alega que al no objetar oportunamente el peticionario no puede recurrir de los errores alegados.Según el Ministerio Público  el  foro  apelativo, al igual      que el foro de primera instancia,   conclu  que          la moción  de  supresión  de  evidencia  no  cumplía  con  los requisitos de especificidad exigidos pues de su faz no se desprende    una       controversia sustancial      de    hechos   queobligara al tribunal a celebrar una vista evidenciaria.   2  El  peticionario argumenta que  la  participación de  su abogado  se  limi    a      observar  a la Sra.     Ortiz mientras escuchaba voces a través de un teléfono, pues no vio a loscomponentes de la rueda ni participó en su selección.


   Por  último,  el  Procurador  General  arguye  que  de acuerdo a Pueblo v. Suárez Sánchez, 103 D.P.R. 10 (1974),Pueblo v. Peterson Pieterz, 107 D.P.R. 172 (1978) y Pueblo  v. De Jesús Rivera, 113 D.P.R 817 (1983), la determinación sobre la admisibilidad de una identificación tiene todo el respeto        y  validez  que  en  apelación se  extiende    a  las determinaciones  de  hechos.    El  Tribunal  de  Primera Instancia        concluyó   que    del  acta  no  surge  que  el procedimiento haya sido sugestivo, por lo que al no haber error de derecho, prejuicio o parcialidad que amerite la revocación procede confirmar.III Como dijimos en Pueblo v. Rodríguez Maysonet, supra, pág. 309 (1987):No puede haber duda en la mente de persona alguna    del    hecho de que nunca puede  haber   una convicción sin prueba que “conecte” o “señale” a un    imputado  de   delito,    más  allá    de            duda razonable,  como  el  responsable  de   los  hechos delictivos que se le imputan. Es por ello que la “identificación” del acusado es una de las etapas más    esenciales  o   críticas   en   el  procedimiento criminal… por cuanto la admisión en evidencia de prueba      viciada         sobre  identificación  puede constituir una violación del debido procedimiento de ley. La evaluación de los perjuicios de una identificación requiere un análisis abarcador que tome en consideración la totalidad de las circunstancias que rodean el proceso deidentificación y los hechos particulares del caso. Simmons  v. U.S., 390 U.S. 377, 383 (1968).   El caso de Simmons  resolvió que  se  viola  el  debido proceso de  ley  de  la


   persona identificada y el resultado de la identificación no será      admisible como  evidencia en  los  tribunales  si  de acuerdo  a      la     totalidad       de   las   circunstancias,  el procedimiento utilizado……was so impermissibly suggestive as to give riseto a very substantial likelihood of irreparablemisidentification… even though the identification procedure employed  may  have  in  some  respects fallen short of the ideal. Id. pág. 384-386. En Neil v. Biggers, 409 U.S. 188 (1972), el Tribunal aclaró        que  el  criterio  de  probabilidad  sustancial  de identificación errónea irreparable (substantial likelihoodof irreparable misidentification) de Simmons, se configuró para sopesar el efecto de una identificación viciada hecha antes        del  juicio   sobre   la   admisibilidad     de   una identificación    hecha    en    el    tribunal     (in-court identifications).    El Tribunal estableció una distinción entre      esa  situación  y  la    que  se presenta al  evaluar       la admisibilidad de  la  identificación fuera del  tribunal. Concluyó      que  el adjetivo   “irreparable” no  aplica a    la evaluación        de  identificaciones    extrajudiciales pues  lo esencial en cuanto a éstas es determinar si el proceso de identificación             es  tan  sugestivo    que   acarrea    la “probabilidad        sustancial de una identificación    errónea”.Id.    págs.  381-382.  Véase  también  E.  Chiesa,  Derecho  Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. 1, Forum, pág. 263.3   3  Aclaramos que  este  Tribunal  no  está  obligado  por  la jurisprudencia interpretativa de la Constitución federal y


   De acuerdo al Tribunal Supremo de Estados Unidos, al considerar si un procedimiento es tan sugestivo que acarreala probabilidad sustancial de identificación errónea lo que se pretende es desalentar el uso, por los funcionarios del orden público, de métodos menos confiables cuando existen otros más confiables.  Por eso, aún si se determina que un procedimiento              de   identificación       fue   innecesariamente sugestivo, no se excluirá su fruto evidenciario ipso facto, sino  que    se     debe pasar a  considerar        si de acuerdo     a la totalidad          de   las  circunstancias  la  identificación  esconfiable.   Neil  v. Biggers, supra, pág.  199; Mason v.  Brathwaite,  432  U.S.  98,  106-107  (1977).    Ese  es, precisamente,  el  factor  central  para  establecer  la admisibilidad de la prueba de identificación.La  jurisprudencia federal  ha rechazado la  regla  de exclusión de prueba denominada per se rule mediante la cual se           excluía     toda  prueba  obtenida en  un  proceso  deidentificación  extrajudicial  innecesariamente  sugestivo.  

En

vez, ha adoptado

una

 

ad

 

hoc que permite

 

que

 
regla más permisiva y de carácter  prueba pertinente llegue ante la consideración del juzgador de hechos si cumple con ciertos requisitos           de  confiabilidad, aún  cuando el  procedimientofuere sugestivo o innecesariamente sugestivo.  Mason v.  Brathwaite, supra, pág. 110, 113.  sólo hacemos referencia a  unos derechos constitucionalesmínimos.  La jurisprudencia federal no es la base de la decisión          a  la  cual  llegamos  el  día  de  hoy,  sino  la Constitución y  las  leyes  del  Estado  Libre  Asociado  ynuestra jurisprudencia.


   El examen judicial de admisibilidad tiene dos partes, ambas sujetas a una perspectiva circunstancial.  La primera evalúa  la           intervención      del   estado  al  organizar  un procedimiento de identificación, ello con el propósito de desalentar procedimientos sugestivos.   La  segunda     va     al aspecto subjetivo y humano al evaluar, a base de hechos que denoten         confiabilidad,  la  identificación hecha  por  el testigo para determinar si hubo probabilidad sustancial de identificación errónea.Los  factores que  según la  jurisprudencia   se deben evaluar          para   establecer   la  confiabilidad     en        la identificación  y  por  ende,  la  admisibilidad  de  esa identificación son: la oportunidad que tuvo el testigo de ver al criminal durante la comisión del delito; el grado de atención del testigo; la precisión de la descripción del perpetrador que haga el testigo; el grado de certeza que demuestre  el  testigo   durante   la  rueda de detenidos y     el lapso de tiempo que ha transcurrido entre el crimen y la identificación.    Neil   v.         Biggers, supra, pág. 199.       “El posible  efecto               corruptor       de  un  procedimiento innecesariamente            sugestivo  deberá sopesarse  contra   estos factores.”            Mason v. Brathwaite, supra, pág. 114.En  Pueblo  v.  Gómez  Incera,  97  D.P.R.  249  (1969) reconocimos que “los mayores extravíos en la administración de justicia lo ocasionan los errores en la identificación de los acusados” pues “evidencia de identificación es la evidencia           de  opinión  por  excelencia”  Id.  pág.  252.


   Adoptamos entonces la doctrina que establecía la supresión de toda prueba de identificación fruto de un procedimiento tan      viciado   que  como   cuestión  de   derecho   haga constitucionalmente  inadmisible  la   identificación  por violar el debido proceso de ley. Id. pág. 251.  De acuerdoa nuestro dictamen, la determinación de si se ha violado este derecho “depende de la totalidad de las circunstancias que rodearon el procedimiento de identificación.             Id. pág.257. Ya en Pagán Hernández v. Alcaide, 102 D.P.R. 101, 111 (1974) y Pueblo v. Rosso Vázquez, 105 D.P.R. 905 (1977), nuestra        jurisprudencia muestra  una  inclinación hacia  el enfoque que se perfilaba en la jurisprudencia federal, en cuanto a que “lo importante no es el método que se utilice para la identificación del acusado, lo importante es que esa identificación sea libre, espontánea y confiable.” Id. pág. 908. En Pueblo v. Peterson Pietersz, 107 D.P.R. 172,183-185 (1978), afianzamos nuestra adopción del desarrollo jurisprudencial estadounidense sobre el análisis aplicable a las identificaciones de acusados.     Por las mismas razones expuestas en Mason v. Brathwaite, supra, descartamos “la sugestión       o insinuación  como elemento    que  por  sólo ofende el debido proceso de ley u obliga a la exclusión de prueba de          identificación”,  establecimos   que  “[l]a  norma vigente hace depender la confiabilidad de la identificaciónen  la  totalidad  de  las  circunstancias, aún  cuando  el procedimiento de  confrontación  haya  sido     sugestivo”         y


   señalamos que los “factores principales que deben guiar la posibilidad  de  un  error  de  identificación”  son  losseñalados en Neil v. Biggers, supra. Véase además Pueblo  v. Ortiz  Pérez, 123 D.P.R. 216, 224 (1989). En el caso de Pueblo v. Rodríguez Maysonet, 119 D.P.R. 302 (1987) nos referimos a los principios ya citados y al estándar aplicable, tanto en nuestra jurisdicción como en Estados Unidos, para evaluar planteamientos sobre vicio enla identificación de acusados.  En esa ocasión aclaramos que la rueda de detenidos… …es  un  instrumento en  reserva  cuando  ladel  tiempo,  la  difícil

confusión,

el

correr

percepción,

el

recuerdo

 
tenue, la inseguridad del testigo,         o  cualquier otro factor en  evaluaciónlógica enerve la  razonable certeza  exigida de quien       señala  al  autor  del delito.  Pueblo  v.Rodríguez Maysonet, supra, pág. 314. Al resolver ese caso ya contábamos con la Regla 252 de Procedimiento Criminal y con respecto a la misma declaramos que sus principios tenían……el propósito de regular el procedimiento deidentificación      cuando éste  está en  manos,    o   es dirigido o controlado, por los funcionarios del Estado… Ello por razón de que se “teme” que los funcionarios del Estado a cargo del procedimiento de identificación   en       un        caso    en   particular “interfieran”    indebidamente     con  los   testigos  de los hechos “sugiriéndoles” a éstos la persona que deben identificar.       Id.    págs.   310-311.  Véase además Exposición de motivos Ley núm. 199 del 23 de julio de 1974. En su inciso (a) la Regla 252.1 establece lo siguiente sobre su aplicación:Las reglas que se establecen a continuación deberán        seguirse  siempre que  algún  funcionario del orden público someta a un sospechoso a una


   rueda de detenidos (lineup) con el propósito de identificar  al   posible  autor   de   un   acto delictivo. A pesar de la aparente rigidez de esta disposición, en Pueblo v.        Ortiz      Pérez,  123  D.P.R.  216,  223  (1989), advertimos que de por sí, no toda anormalidad cometida enel proceso de identificación de un acusado mediante rueda de  detenidos  acarrea la supresión  de   la evidencia  de identificación”.  Por lo  que aún cuando contamos con un cuerpo       de Reglas que reglamentan los   procedimientos,   no todo    incumplimiento con     sus disposiciones vicia la identificación.    Como hemos reiterado, una conclusión a los efectos   de   encontrar vicio   requiere    un  análisis contextualizado de la totalidad de las circunstancias.El 12 de junio de 1967, el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió tres  casos  que se  apartan  de  la  regla general que hasta entonces prevalecía y que dictaba que el modo utilizado para identificar a un sospechoso de delito era un    asunto que iba  al peso           de     la      prueba   de identificación y no a su admisibilidad.   Estos casos son U.S. v. Wade, 388 U.S. 218 (1967); U.S. v. Gilbert, 388U.S. 263 (1967) y Stovall v. Denno, 388 U.S. 293 (1967). Desde  entonces,  la   evaluación  sobre  el   método  utilizado para identificar a un acusado es un asunto que atañe a la admisibilidad de la prueba de identificación. Simmons v. U.S., supra.          Ahora bien, una vez debidamente admitida, la confiabilidad de la prueba de identificación,al igual que la credibilidad que merezca el resto de la


   prueba del  Estado, es  un  asunto  que  deberá  dirimir el juzgador de         los hechos.     Foster    v. California, 394 U.S.440, 443, n.2 (1969).4 Cónsono con este enfoque, en Neil. v. Biggers, supra, pág. 193, n.3 el Tribunal expresó que si bien la resoluciónde  un  planteamiento de  debido  proceso  de  ley  por  una identificación      alegadamente   sugestiva   requiere   la consideración de    cuestiones  de hecho,  la  controversia        no versa sobre los hechos propiamente dichos, sino sobre las implicaciones constitucionales de esos hechos. Por eso, al evaluar el  aspecto de  confiabilidad el Tribunal rechazó aplicar          la    deferencia  usual que se le  confiere a  las determinaciones    de    hechos  de  los    tribunales  de primerainstancia.5 En el caso de Pueblo v. Rey Marrero, 109 D.P.R. 739, 751-752 (1980) explicamos que una vez comenzado el juicio, si el acusado tiene que aportar prueba para demostrar algún vicio en el proceso de identificación, es necesario hacer una pausa en el juicio y retirar al jurado.                 Así lo hizo elTribunal de Primera Instancia en Pueblo v. Torres Rivera,    4  Acogimos este planteamiento en Pueblo v. Gómez Incera, 97D.P.R. 249 (1969). 5  En Pagán Hernández v. Alcaide, supra, pág. 104, (opinión revocada en reconsideración por otros fundamentos) se haceel mismo planteamiento:“La identificación de un acusado, si no es confiable, noes admisible en evidencia, cuestión a ser determinada porel tribunal como cuestión de derecho ya que envuelve una violación al debido proceso de ley. (Énfasis suplido.) Id.pág. 104.”


   137 D.P.R. 630 (1994), al celebrar una vista evidenciaria en  ausencia    del      jurado para      dilucidar    una        moción  de supresión de evidencia.   El tribunal admitió la evidencia y recayó sentencia condenatoria.    El acusado nos solicitó que revocáramos la   determinación del jurado por, entre    otras cosas, haber considerado la prueba de identificación, a lo que contestamos que: “Habiendo determinado el tribunal quela rueda de detenidos no estuvo viciada, le correspondía al jurado       adjudicar  la  credibilidad que  estos  testigos  le merecieran.” Id. pág. 638.En  Pueblo v.  Peterson Pietersz, supra,  el  tribunal celebró   una   vista   evidenciaria   de   supresión   de identificación luego de comenzado el juicio. El tribunal suprimió el testimonio de uno de los testigos, no así el testimonio de otros testigos identificantes.        Al resolverla moción de supresión de evidencia, el tribunal encontró que la identificación no estuvo viciada y luego instruyó al jurado sobre la supresión de uno de los testimonios.   Tras recaer       sentencia           condenatoria,   el    acusado apeló     la       misma usando        como   fundamento     el  que      hubo        vicio    en         la identificación.      Al resolver dijimos que:…la   presencia   de   sugestión   no   excluye irremisiblemente la prueba, sino que  impone al jurado          o  al  juez  constituido  en tribunal de derecho          la   labor   de  separar  campos  en el testimonio para determinar su confiabilidad y la existencia        de        prueba   de     identificación no influida ni maculada por conducta sugestiva. Id. pág. 184.


 Estas   palabras   las   tomamos   de   la   doctrina estadounidense según  expuesta  en  el  caso  de  Mason  v. Brathwaite,   supra,   pág.   116.       Como   explicamos anteriormente, el  Tribunal  Supremo  federal  rechazó  el  rule para permitir que prueba pertinente 

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consideración del juzgador de los hechos si cumple con ciertos requisitos de confiabilidad. El Tribunal además resaltó su confianza en los jurados al reconocer que eran capaces de ‘separar el grano de la paja’ al considerar evidencia admitida          que   a  pesar        de  tener  algún viso  de sugestividad o  de poca  confiabilidad, cumplía  con  los requisitos de Biggers. 6     Ello no implica que el Tribunal delegó la determinación sobre admisibilidad en el juzgadorde los hechos, sino que se puede admitir prueba sobre una identificación efectuada en un procedimiento sugestivo para que   el    juzgador de  los hechos     adjudique el  peso  y  la credibilidad que éste  amerite. No  podemos concluir otra cosa pues es harto conocido que en el ámbito del derecho procesal        penal y  evidenciario,      cualquier  asunto   de admisibilidad de prueba es un asunto de derecho solamenteadjudicable por un juez en ausencia del jurado.      6 En palabras del Tribunal Supremo estadounidense:“We are content to rely upon the good sense and judgment ofAmerican  juries,  for  evidence  with  some  element  ofuntrustworthiness   is                customary grist for the  jury       mill. Juries are         not   so   susceptible    that they        cannot   measure intelligently the weight of identification testimony that has some questionable feature.” Mason v. Brathwaite, supra. pág. 116. (Énfasis suplido.)


 Nuestras  expresiones en  Pueblo  v.  Suárez  Sánchez, supra; Pueblo v. Ortiz Pérez, supra, y en Pueblo v. Mattei Torres, supra,  en  cuanto a  la  deferencia debida  a  la conclusión del juzgador de los hechos sobre la suficiencia de la prueba de identificación, también tienen su origen en lo expresado en Mason v. Brathwaite, supra, por lo que no han mutado la naturaleza jurídica de la supresión de pruebade identificación solicitada y adjudicada de acuerdo a la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, o la Regla 9 (a) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.En esos casos el tribunal había admitido la prueba que posteriormente fue presentada y  aquilatada en  el juicio. La impugnación de de la identificación de los acusados en todos       esos  casos  se  presentó  después de  recaída  la sentencia.       Por   eso, para  revocar   la   apreciación     del juzgador de los hechos en cuanto al peso o credibilidad de dicha prueba era necesario demostrar prejuicio, parcialidado error manifiesto.7   En cuanto a la admisibilidad de la prueba, etapa previa a  la ponderada en  estos casos, la posibilidad de  revocación debe  evaluarse a  base  de  las circunstancias que dictan las Reglas 4, 5 y 6 de Evidencia,32 L.P.R.A. Ap. IV, y su jurisprudencia interpretativa.8   7  Véase Pueblo v.  Cabán  Torres, 117  D.P.R.  645  (1986); Pueblo v. Cruz Negrón, 104 D.P.R. 881, 883 (1976). 8  Es importante señalar que posterior a Pueblo v. SuárezSánchez, supra, en Pueblo v. Toledo Barbosa 105 D.P.R. 290 (1976),         resuelto  mediante  sentencia,  la  mitad  de  los componentes  de  este  tribunal  avaló  una  opinión  deconformidad en la que se explicó que:


   Con respecto a una solicitud para suprimir evidencia al amparo de la  Regla 234 de  Procedimiento Criminal, enPueblo v. Blase Vázquez, supra, pág. 633, expresamos que: Son precisamente los hechos particulares decada  caso los    que    permiten  determinar  si     la actuación gubernamental es  razonable…    Esto  no significa que la  adjudicación de  una moción desupresión de evidencia es de naturaleza fáctica. Por    el  contrario, en el   pasado    hemos  expresado que la  Regla         234  de Procedimiento Criminal se refiere a asuntos de derecho que hay que dirimir como paso previo a la admisibilidad de evidencia… No   obstante,  en   función    de  establecer si   hay fundamento en derecho que ordene la exclusión de la evidencia    objetada,      el       tribunal  deberá aquilatar cuestiones de hecho. (Citas omitidas.) De igual forma hemos dicho que cuando se presenta una moción de supresión de evidencia durante el transcurso del proceso judicial,          se aplica la Regla 9 de Evidencia, la cual……se refiere a asuntos de derecho que hay que dirimir        como paso previo a  la admisibilidad de evidencia. A pesar que dicha determinación puede  “La  determinación  en  cuanto  a  si  la  prueba  deidentificación es  prima facie  suficiente y  admisible enevidencia, es función del juez  y no del jurado.   PagánHernández v.  Alcaide, 102  D.P.R. 101,  103  (1974).   La moción para que no se admita en evidencia la identificacióndel acusado debe  hacerse        antes del juicio,    a  menos    que concurran circunstancias excepcionales  que   justifiquen      la tardanza.  Si el juez queda satisfecho de la suficiencia y confiabilidad prima facie de la identificación establecidaen la determinación de causa probable y mediante examen de las    demás  constancias en  el  expediente, y si  necesario fuere,  en        el  sumario fiscal,   desestimará de plano      la cuestión    suscitada  por la     defensa,  admitirá la prueba y procederá al juicio. Queda reservado al acusado el derechoa presentar prueba ante el jurado, en el turno de defensa, para sostener que hubo equivocación o error substancial enla identificación y esa evidencia será tomada en cuenta, junto con el resto de la prueba producida en el juicio, para hacer la determinación fundamental en cuanto a si fueo  no  el  acusado  el  autor  del  delito  imputado  en  laacusación.” Id. pág. 293.


   conllevar el aquilatamiento de algunas cuestiones de hecho, éstas serán dilucidadas preliminarmente por el juez en ausencia del jurado… de todo lo anterior   se    desprende con suma claridad que       la determinación de conceder o denegar la admisión de   evidencia       es         una función    exclusiva        del tribunal en la cual el Jurado no tiene presencia alguna.   Es      una  determinación estrictamente      de derecho.        Pueblo v. Martínez Torres, 126 D.P.R.561, 574-575 (1990). Un acusado puede solicitar la supresión de prueba de una     identificación  basándose  en  la  sugestividad  del proceso, en la falta de confiabilidad de la identificacióno en ambos fundamentos.  El juez del Tribunal de Primera Instancia          determinará si se  requiere celebrar una  vista evidenciaria y posteriormente, si la identificación lacerael debido proceso de  ley  del acusado por incumplir con ambos parámetros de admisibilidad (proceso no sugestivo e identificación confiable) ya sea de acuerdo a la Regla 234de  Procedimiento Criminal    o    bajo  la  Regla 9    (a)    de Evidencia.      Una     vez admitida, el juzgador  de    hechos aquilatará la prueba y le otorga el valor probatorio que entienda razonable.   Para ello, el juzgador de hechos puede considerar los factores de sugestión y confiabilidad aunque éstos se   hayan    ventilado en una moción    de   supresión  de evidencia instada antes del juicio.   Ahora bien, el asuntode  admisibilidad de la  prueba de  identificación es  un asunto   de    derecho revisable     en    su  totalidad      por  lostribunales de apelación.9   9  Somos concientes de lo resuelto en Pueblo v. Mejías, 160D.P.R. 86,93 (2003), un  caso en  el que se  apeló de unaresolución del Tribunal de Primera Instancia que admitió


   IV Constancia y expediente de los procedimientos a. ActaCuando  un  acusado  cuestiona  la  validez  de  un procedimiento de identificación en un tribunal, el asuntode  la  constancia y  el  expediente de  los  procedimientos adquiere mayor relieve, por las razones explicadas por el Tribunal Supremo estadounidense en    U.S. v. Wade, supra, págs. 230-232:…as is the case with secret interrogations, there      is serious   difficulty in depicting  what transpires       at   lineups  and   other    forms   of identification confrontations…  the defense    can seldom reconstruct the manner and mode of lineup identification for judge or jury at trial… [A]ny protestations by the suspect of the fairness of the lineup  made    at   trial    are   likely to    be in vain; the jurys     choice    is between the   accused unsupported version        and     that of      the   police officers     present.    In  short,   the  accused’s inability effectively to reconstruct at trial any unfairness           that    occurred at    the    lineup   may deprive him of his only opportunity meaningfully to attack          the   credibility   of    the witness’ courtroom identification. Cuando emitimos nuestra opinión en el caso de Pueblo  v. Gómez Incera, supra, no había regulación estatutaria del  una prueba de identificación luego de celebrada una vistade  supresión de  evidencia.   Allí,  al  referirnos a  ladeterminación del Tribunal de Primera Instancia sobre la admisibilidad de la prueba de identificación y citando a Pueblo v. Ortiz Pérez, supra, dijimos que “la conclusión del juzgador de hechos sobre la confiabilidad de la prueba tiene todo el respeto y validez que ordinariamente se le extiende a las determinaciones de hecho.” Por las razones que   hemos expuesto,   revocamos    lo     que    en esa     ocasión resolvimos sobre la naturaleza jurídica de la determinaciónde  admisibilidad de  la  evidencia de  identificación que resulte incompatible con lo aquí establecido. Véase Opinión disidente de Pueblo v. Lebrón Bones, 110 D.P.R. 780 (1981).


   procedimiento  de  identificación  de  sospechosos.    Nos referimos entonces a varias fuentes que proveían ejemplosde reglamentación, entre éstas el artículo 209 de la Ley española de enjuiciamiento criminal, según el cual “En la diligencia que  se           extienda se        harán     constar  todas  las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o grupo.”   Además, citamos las sugerencias del Profesor Murray, quien propuso que un estatuto sobre la materia “debe requerir el uso de cámarasde  movimiento y  grabadoras para  grabar  el  proceso  de confrontación en aquellos estados que estén en condiciones económicas para   proporcionar     estos   artefactos.”  Id.  pág.255. El inciso (f) de la Regla 252.1 establece la manera en que   se    mantendrá     la  constancia y  el  expediente de  los procedimientos:En  todo  procedimiento efectuado  de  acuerdo  a estas reglas se levantará una breve acta la cual será preparada por el encargado de la rueda. En  dicha  acta  se  incluirá  el  nombre  de  los integrantes  de  la      rueda,  nombres de     otras personas presentes y un  resumen sucinto de  los procedimientos observados. Deberá  además   tomarse cuantas  veces   fuere necesario para su claridad una fotografía de la rueda   tal  y       como le fue presentada           a   los testigos. Dicha  foto,   al  igual que el         acta levantada, formará parte del expediente policiacoo fiscal correspondiente y  su  obtención por un acusado se regirá por las reglas de procedimiento criminal vigentes.


   En  Pueblo  v.  Rivera  Navarro,  113  D.P.R.  642,  651 (1982), dijimos que:Aparte  de  aspirar  a    la  uniformidad,      la preparación   de   esa   breve   acta   en    todo procedimiento… sería otra garantía más de que la Policía     ha     cumplido satisfactoriamente    los requisitos    germanos dirigidos a   salvaguardar la confiabilidad       en el proceso de   identificación penal.           Sin  embargo,     su  inobservancia  no significa      que  automáticamente todo  el  proceso esta        viciado.  Lo  crucial es    la determinación judicial de si la identificación fue sugestiva. Claro      está,       al   Ministerio  Público  se le dificultará demostrar la ausencia de sugestividad en aquellas            situaciones   en que la    Policía prescinde,   inexplicable e injustificadamente de algunos de los requisitos de la regla. b. Foto de la rueda El  caso  de  U.S.  v.  Wade,  supra,  págs.  231,  233, explica          que     la   sugestión   intencionada,   como   la involuntaria, puede manifestarse de maneras muy sutiles:Los obstáculos a una identificación objetiva se        hacen   más  patentes   cuando  la  testigo identificante     es  la víctima.     Las   ruedas  de identificación son utilizadas mayormente en casos de violación     o   robo, en   los que       hay un  riesgo particular de que el coraje de la víctima pueda incitar motivos    vengativos  o maliciosos… Hay otras situaciones que pueden convertir una rueda de    confrontación en           una   innecesariamente sugestiva, por  ejemplo,    cuando   los   miembros de una  rueda   poseen rasgos     físicos  sumamente disímiles; cuando el sospechoso es el único cuya apariencia    o  vestimenta  concuerda     con   la descripción ofrecida por el testigo; cuando se le avisa al testigo que hay un sospechoso presente y se le señala cuál es o cuando se le pide a los participantes   de  una rueda   que se prueben  una pieza de ropa que sólo le sirve al sospechoso. (Traducción nuestra.) Como se  puede observar, un  procedimiento puede  ser sugestivo, no sólo por el ánimo del testigo identificante o por  el     comportamiento de   los funcionarios       del  orden


   público; la sugestividad también se puede dar por aspectos físicos        de  los  integrantes de  la  rueda  que  señalen al acusado.         Todas estas circunstancias deben perpetuarse para mayor claridad en los procedimientos.En Pueblo v. Ortiz Pérez, 123 D.P.R. 216 (1989) el apelante sostenía que se le había violado su  derecho al debido       proceso de ley    porque    no     se   tomó una foto   de   la rueda de identificación de forma absolutamente simultánea con su celebración.   Al resolver que dicha actuación fue conforme a derecho, nos pronunciamos sobre el propósito dela  constancia  de  los  procedimientos  en  la  rueda  de detenidos.   Resolvimos que  la frase “tal y  como le  fue presentada a los testigos” de la Regla 252.1 (d):

fotográfica

entre

otros

componentes

de la

rueda,

 
…denota   el   propósito   de   dejar   constanciaextremos del número desu apariencia física en lo tocante       a    sexo,     color,   estatura,   peso  y vestimenta    hasta   donde  sea posible…         En  otras palabras, lo que la norma persigue es que queden plasmadas las condiciones de la composición de la rueda, elemento adicional    a  considerarse  a         la hora  de   estimar    la      confiabilidad de  la identificación. (Énfasis nuestro.) Id. pág. 233. El uso de esta foto es de gran importancia para la determinación  judicial  en  torno  a  la  existencia  de irregularidades que impliquen sugestividad o que minen la confiabilidad de la identificación. Ante una alegación de sugestividad basada, por ejemplo, en la apariencia de los componentes de  la  rueda, o  en  el incumplimiento con  la Regla 252.1 (d) (1) se hace imperativa su reproducción en


   el tribunal.  Veáse Pueblo v. De Jesús Rivera, 113 D.P.R.817, 822 (1983).  Al respecto, E. L. Chiesa, indica que… Este inciso (f) tiene el evidente propósitode  perpetuar  de  una  manera  confiable  lo  queocurrió en al proceso de identificación… lo que va a ser objeto de controversia ante el tribunal de instancia- donde se celebra el juicio- y ante el tribunal      apelativo…   Aparte     del   acta,   el requisito de la fotografía de la rueda, tal como ésta fue presentada a los testigos, es sumamente importante para que los      tribunales puedan apreciar un planteamiento de violación a la Regla (en  cuanto a composición  de        la            rueda)      o de sugestividad  impermisible.    Op.cit., págs.       235-236. c. Rol del abogado en la rueda de identificación De  acuerdo al  Tribunal Supremo federal en  U.S.  v.  Wade,   supra, págs. 223-225, 235-236, los autores de la Carta de Derechos previeron el rol del abogado como uno más amplio que el de mero consejero en asuntos de puro derecho, consignándole responsabilidad por aquellos asuntos de hecho que fueran inherentes a la defensa de los derechos de su cliente.      El  Tribunal            advirtió      que       a    causa     de  la configuración moderna de la maquinaria estatal coercitiva,el  acusado se  expone  a  confrontaciones por  parte  del Ministerio    Público en   procedimientos         con antelación  al juicio cuyos resultados podrían predeterminar el destino deun acusado y convertir el juicio en una mera formalidad. Si  bien  este caso  estableció  que  el  derecho  a  la representación legal surgía cuando la rueda de detenidos se lleva a cabo luego haberse presentado una acusación contra una  persona,    allí  se   dijo  que  el    derecho   a        la representación legal de un acusado de delito que participa


   en  una  rueda  de  identificación debe  garantizarse para proteger el derecho del acusado a un juicio justo en el cual  los    testigos   que le son       adversos puedan       ser efectivamente  contrainterrogados  y  en  el  cual  pueda presentar una defensa.Es decir, el derecho a la representación legal en la etapa de identificación antes del juicio se ha forjado para garantizar      una   participación  efectiva del    abogado en   el juicio al cual eventualmente será sometido un acusado.  En fin,  este   derecho     a que el abogado esté  presente en la rueda      forma       parte del  derecho  a un juicio  justo e imparcial.       El   caso va   más  allá y advierte  que  aún el contrainterrogatorio       no     es    garantía  suficiente de confiabilidad y precisión en la evidencia de identificación que se desfile en el juicio.          U.S. v. Wade, pág. 235.La  Regla  252.1  establece,  en  su  inciso  (c),  lo relativo  a  la  reglamentación  de  la  participación  del abogado en la rueda de detenidos:1.     Se le permitirá al abogado del sospechoso presenciar el proceso completo de la rueda de detenidos.2.     Se le permitirá durante la celebración dela   rueda   de   detenidos   que   escuche cualquier conversación entre los testigosy la Policía3.     No  se  le  permitirá interrogar a  ningún testigo durante al rueda de detenidos.4.     El  abogado  podrá  indicar  al  oficial  ofuncionario  encargado  de  la  rueda de detenidos       cualquier   infracción   a   estas reglas         y  si  el  primero  entendiese  que dicha       infracción  se  está   cometiendo, corregirá la misma. (Énfasis suplido.)


   De la letra de la ley podemos colegir que la regla es permisiva y  no  mandataria  y  que  no  hay  una  exigencia estatutaria de  presentar las  objeciones    al   procedimiento durante el  mismo.   El    profesor  E.L. Chiesa,  al      comentar este  inciso  de  la   Regla,  califica como  modesta  la intervención del abogado durante la celebración de la ruedade detenidos y plantea este asunto como uno de estrategia legal que está a discreción del abogado y cuyo resultado puede afectar el peso o valor probatorio que el juzgador de hechos pueda adjudicarle a la impugnación de la prueba quela defensa haga en su momento. E.L. Chiesa, op.cit., vol. 1, págs. 228-289. De acuerdo a O.E. Resumil   la representación legal durante      la  rueda se ha  reconocido como  salvaguarda    al derecho a asistencia de abogado y al derecho a carearse con los testigos          y  la  prueba adversa,  cuando   la    rueda    de detenidos  se        celebra   después de  presentase   la   acusación contra       el  sospechoso,   en    una etapa       crítica    del procesamiento.     La “sensibilidad y conciencia que posee el abogado con respecto a cualquier vicio en el procedimientolo capacitan mejor que al sospechoso para reconstruir los hechos en  el  juicio  posterior.” (Énfasis suplido.) O.E. Resumil, Derecho procesal penal, Tomo 1, Equity, 1990, pág.335.10   10  Aunque en el caso de autos la rueda se celebró antes quela presentación de la acusación contra el peticionario, la doctrina         citada  nos  es  de  gran  ayuda  en   el  análisisgeneral sobre el rol del abogado en una rueda de detenidos.


   V La identificación por voz En el contexto de una rueda de detenidos, pedirle a un sospechoso que emita alguna palabra, frase o sonido, que incluya        aquello que alegadamente enunció el  autor de  un delito,  no           constituye   evidencia de  carácter testimonial protegida        por la  Quinta  enmienda      de  la  Constituciónestadounidense. U.S. v. Wade, supra, págs. 222-223; Gilbert  v. California, supra, págs. 266-267.  De acuerdo a U.S. v.  Dionisio, 410 U.S. 1  (1973), una prueba de  voz tampoco constituye prueba objeto de  un  registro o  allanamiento protegido          por  la  Cuarta  enmienda     de  la  Constitución    de Estados Unidos.La  extensión a  nuestra  jurisdicción de  esta  norma estadounidense se  hizo  en  el  caso  de  Pueblo  v.  Adorno Quiñones, 101 D.P.R.  429 (1973),11        que trata sobre       la identificación por voz y  tacto que  hace una víctima de violación      que era ciega.   El violador le había  hablado durante la comisión de los hechos y ella reconoció su voz como perteneciente      a       alguien a   quien oía  hablar con frecuencia, pues trabajaba cerca de su casa.       Inclusive, había escuchado a otras personas llamar por su nombre a la persona a quien pertenecía esa voz.  La perjudicada tambiénnotó que el violador tenía manos pequeñas. El acusado fue  La autora cita los casos de U.S. v. Wade, supra; y U.S. v.Ash, 413 U.S. 300 (1973). 11  Véase además Pueblo v. Aspura, 61  D.P.R. 252,  255-56 (1943).


   sometido a  una    rueda   de confrontación    que en   ese caso calificamos de  “prueba o  experimento” de  comparación de voces mediante el cual se le hicieron preguntas a él y a otros  hombres      de modo  que    al  contestarlas  se   pudieran apreciar sus respectivos timbres de voz.    La perjudicada identificó al acusado por su voz y por sus manos pequeñas.En  Pueblo  v.  Rodríguez  Maysonet,  supra,  tambiéntuvimos la oportunidad de evaluar una identificación de voz que hizo una víctima de delito.          Al igual que en Pueblo v. Adorno Quiñones, supra, la víctima reconoció a su atacante espontáneamente y sin intervención previa del Estado, pues el  atacante  estuvo  alrededor  de  45  minutos  hablándole mientras la violaba.En esos dos casos, al igual que en otros resueltos en nuestra jurisdicción en los que se le pide al sospechoso o acusado que emita un sonido o una frase para propósitos de identificación, el requerimiento se ha hecho para asistir a testigos  oculares     o          testigos     que han  brindado    una descripción de otros rasgos físicos del perpetrador, tales como su altura o peso aproximados, su raza o han tenido oportunidad       previa de          escuchar   la voz      del    atacante.       La situación           en   el   caso   de   autos  es   distinta.  La identificación de voces fue efectuada por una persona queha escuchado al autor del delito por teléfono en una sola ocasión, cuando se cometió el delito. La víctima no ofreció ninguna descripción de la voz, o de algún rasgo físico dela persona a quien podría pertenecer la voz. Es por eso que   la   identificación  efectuada   requiere   que   nos pronunciemos sobre este procedimiento sui generis de rueda
de identificación por voces.   Para ello acudiremos a  la jurisprudencia de jurisdicciones estadounidenses en las quese han llevado a cabo procedimientos de igual naturaleza. En U.S. v. Schultz, 698 F.2d 265 (8vo Cir. 1983) el asaltante llamó por teléfono al oficial del banco para que colocara el dinero en un lugar específico.      Los agentes del orden público grabaron la voz de Schultz y las de cinco ex agentes del FBI.    Los testigos escucharon las grabaciones separadamente   y    ambos               identificaron           a  Schultz,  cuya representación legal estuvo presente. A ninguno de ellosse les dijo que la voz del acusado estaba entre las voces grabadas.           Ante imputaciones de sugestividad por parte dela defensa, el tribunal evaluó la grabación para determinar si las voces de los agentes eran más refinadas que las del acusado        y  si  había diferencia entre los acentos    de       los participantes de la rueda.   El tribunal concluyó que había una marcada diferencia en el volumen de la grabación del acusado            y   el   volumen de  grabación    de      los agentes, convirtiendo el  procedimiento en  uno impermisiblemente sugestivo.           Aún   así, el   tribunal   concluyó que no  hubo probabilidad razonable de identificación errónea tomando en consideración otras circunstancias y los criterios de Neilv. Biggers, supra.12   12  Véase White v. State of Alaska, 773 P.2d 211, 215 (1989)donde citando a Schultz, supra, se dice que el eje de la


   En el  caso de  State of Connecticut v. Packard, 439 A.2d 983 (1981), el Tribunal Supremo de Connecticut expresó que      estaba   particularmente  preocupado   porque   el procedimiento no fue grabado y  las expresiones repetidas tampoco fueron escritas, de manera que se pudiera revisarel  proceso.   Aún  así,  el  tribunal validó la  evidencia obtenida pues los testigos nunca vieron a los componentesde  la  rueda,  un  incidente que  pudo  haber  señalado  al acusado fue mitigado a tiempo y la testigo identificó al acusado inmediatamente.13En Commonwealth of Massachussets v. Marini, 378 N.E. 2d 51 (1978), el Tribunal Supremo de Massachussets advirtió que   en    todo  caso  en  que   un testigo trate de  parear el sonido   de    voces en vivo  con el recuerdo     de    una voz   que escuchó en una situación angustiosa, los agentes del orden    evaluación de  una  identificación de  voces  debe  ser  lasimilaridad en las cualidades vocales, tales como el tono y el acento de las voces de los componentes de la rueda. 13  Véanse  además: U.S.  v.  Dupree, 553  F.  2d  1189 (8vo Cir.1977);          Harris  v.  State of  Indiana, 373 N.E.  2d  149 (1978); State of Missouri v. Dixon, 969 S.W. 2d 252 (1998)y People v. Holden, 703 P.2d 603 (1985) donde la rueda de voces fue grabada; People v. Vallez, 80 Cal. App. 3d 46 (1978) donde el tribunal evaluó la grabación de las seis voces utilizadas en una rueda de identificación de voces para determinar si todas las voces demostraban un acento mexicano   como      el     del         acusado. State           of     Wisconsin     v.Ledger, 499 N.W. 2d 198 (1993) en el que el tribunal usóuna grabación de la rueda de identificación por voces para evaluar el acento, la gama de sonido y el volumen de los participantes de la rueda; People of California v. Molina,116 Cal. App. 3d 223 (1981) y Williams v. State of Georgia,295 S.E. 2d 361 (1982) donde el tribunal evaluó, como parte del     análisis  de  admisibilidad, las  grabaciones que  el testigo escuchó para identificar al autor del delito.


   público   deben   tomar medidas   estrictas  para   evitar condiciones sugestivas. Id. pág. 56.        El tribunal hizo una serie de  recomendaciones que hoy  reproducimos pues  nos pueden         servir  de guía en nuestro proceder.   El tribunal sugirió evitar las    ruedas   de identificación     de voz   y       no celebrarlas a menos que así lo requiera el testigo;       no llevarlas a cabo con tan solo un integrante; asegurar queel testigo no vea a los componentes de la rueda en ningún momento.           Para  evitar  que  las  emociones  confundan  el recuerdo del testigo, las palabras o sonidos emitidos no deben ser las mismas que el autor del delito emitió y la rueda debe llevarse a cabo lo antes posible.14Tomando en consideración estos y otros casos similares y  de acuerdo a los principios generales de la Regla 252.1, entendemos que una rueda de identificación de voces debeser la excepción y celebrarse tan sólo en circunstancias   14  Véase también Commonwealth of  Massachussetts v.  Miles,648  N.E.2d  719  (1995),   donde el  tribunal  evaluó  una grabación     en   videocinta    (VHS) de  la rueda de  voces para evaluar una impugnación por sugestividad dada una alegada diferencia en las voces.              Otros casos son: State of NewJersey v. Gallagher, 668 A.2d 55 (1995) donde se dijo queel testigo debe tener una base adecuada para comparar la voz que recuerda con la voz identificada. Aquí, se siguióun  proceso    similar al    de   U.S. v.       Schultz, supra.      Se grabaron seis voces incluyendo la del acusado para que el testigo identificara al autor del delito y el tribunal de instancia evaluó    la       grabación para       determinar    si  hubo sugestividad.    Id. pág. 64. Comonwealth of Pennsylvania v.Turner, 352  A.  2d  68  (1975), donde  se  expresó que  la evidencia fruto de una identificación de voces requiere unaevaluación cuidadosa,  especialmente         cuando es    la              única evidencia     de   identificación  del   Estado.           Véase       además Commonwealth v. Derembeis, 182 A. 2d 85 (1935).


   extraordinarias en  las  que  el  testigo verdaderamente lo necesite o cuando no haya otro modo de identificación; debe procurarse una descripción previa de la voz que escuchó el testigo, de manera que las voces que se escojan para la rueda tengan características similares; deben participar al menos    cinco  personas incluyendo        al    acusado  o sospechoso; los testigos no pueden ver a los componentes de la rueda;si  hay  más  de  un  testigo, no   pueden    comunicarse       entre ellos; deben grabarse las voces de los componentes de la rueda para perpetuarlas, de manera que el tribunal revisor pueda   considerar      si   hubo  algún  factor    sugestivo; debe evitarse el uso  de  las   palabras   o sonidos  que   fueron emitidos durante el crimen; en la medida de lo posible y si surge de      los hechos delictivos, debe reproducirse  en   la rueda   cualquier acción,   o utilizarse cualquier  pieza  de ropa   o        aparato   que    pueda alterar     la voz    de  los participantes   de   manera   que    las voces   se aproximen         a   la escuchada durante los hechos.Celebración  de  la  vista  de  supresión  de  prueba  deidentificación En U.S. v. Wade, supra, pág. 229, el Tribunal expresó que:…es un asunto de experiencia común que, una vez    un    testigo ha  escogido  al   acusado  en  una rueda de identificación, es poco probable que se retracte       posteriormente, por    lo que en la práctica, el asunto de la identidad (en ausencia de otra prueba relevante) debe determinarse antes del juicio. (Traducción nuestra.)


   En el caso de Watkins v. Sowders, 449 U.S. 341 (1981) la prueba de identificación se ventiló en el juicio y fue objeto de contrainterrogatorio por parte de la defensa.  En apelación             de la sentencia  de    convicción,  el   acusado argumentó           que  cuando  se  cuestiona  la  admisión  de  la evidencia de identificación, al igual que en el caso de la impugnación     de           la    voluntariedad    de una confesión,    el tribunal         estaba obligado por el debido proceso de ley  a celebrar una        vista   evidenciaria  en  ausencia del jurado.El  Tribunal  Supremo  resolvió  que  aunque  el  derecho al debido    proceso  de ley no requiere  la   celebración de  una vista, muchas veces es recomendable hacerlo e inclusive, en algunas     circunstancias    resulta       constitucionalmente necesaria.     A fin de cuentas, la determinación de cuándo procede la vista evidenciaria varía de caso a caso.15De  igual manera, en  Pueblo  v.  Rey  Marrero,  supra, condenamos    el    que se   espere al    acto del  juicio      para presentar una moción de supresión de evidencia cuando la defensa          tiene   los   fundamentos   para     sustentar       su planteamiento de inadmisibilidad antes del juicio. Hicimos extensiva          la  Regla 234  de  Procedimiento   Criminal   a       lasidentificaciones de acusados, por razón de que “[l]a razón  15  Véanse  United States v. Mitchell, 540 F.2d 1163 (1976); United States v. Cranson, 453 F.2d 123 (1971); Haskins v.United  States,  433  F.2d  836  (1970);  United  States  v.Ranciglio, 429 F.2d 228 (1970); United States v. Allison,414 F.2d 407 (1969); United States v. Broadhead, 413 F.2d1351  (1969);  Clemons  v.  United  States,  408  F.2d  1230 (1968);      Nassar    v.  Vinzant, 519  F.2d  798 (1975);  UnitedStates ex  rel. Phipps v.  Follette, 428 F.2d 912 (1970),United States ex rel. Fisher v. Driber, 546 F.2d 18 (1976).


   de la regla es tanto de economía de tiempo como de gastos.” Id. pág. 750.           En el contexto de registros y allanamientos hemos dicho que:Esta disposición persigue proveer un remedioa   la   víctima  de   registro  o   allanamiento irrazonables o ilegales; evitar que el Gobierno se         beneficie  de  sus propios  actos  ilegales;preservar la integridad del tribunal y disuadir a los     oficiales del  orden  público  a  que  en  el futuro   no     repitan   las  acciones      objeto de impugnación. Pueblo v. Blase Vázquez, 148 D.P.R.618, 628 (1999). Para    establecer    la    inadmisibilidad   de    la identificación es necesario que el imputado aporte pruebade los hechos que la harían inadmisible. Pueblo v. Rey  Marrero, supra.  pág.  751.    Por  eso,  la  Regla  234  de Procedimiento Criminal, establece que  en  la  moción  que presente el acusado…se deberán  exponer los  hechos  precisos o  las razones específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa la misma.    El tribunal oirá   prueba      sobre    cualquier    cuestión    de hecho necesaria para la resolución de la solicitud… Ahora bien, no es obligatoria la celebración de una vista evidenciaria antes del juicio…salvo  que la    parte promovente      demuestre    que existe una controversia sustancial de hechos que la     haga   necesaria…   En   ausencia   de   esa demostración, el  tribunal  puede adjudicar la moción a base de los escritos presentados por las partes, sin celebrar vista evidenciaria.      Pueblov.  Blase  Vázquez, supra,  pág.  629;  Pueblo  v.Maldonado y Rosa, 135 D.P.R. 563, 569 (1994). Hemos adoptado esta norma, no tan sólo por razones de economía procesal y de administración de la justicia, sino…por razón de tener el efecto de que el tribunalpueda disponer, con mayor rapidez, de mociones de


   supresión que  son  frívolas  e  infundadas.   En segundo término, dicha norma no sólo ilustra de forma óptima    al    tribunal sobre      la controversia que éste tiene      que dilucidar       sino que   pone en condiciones   al          Ministerio      Público  de poder refutar, correcta y sucintamente, las alegaciones de la defensa. (Énfasis suplido.) Pueblo v. BlaseVázquez, supra. pág. 630. VI Examinemos     ahora,   en   el    marco de  la   normativa reseñada,    lo  sucedido    en  el caso sometido a   nuestra consideración.  Hemos visto que la presencia del abogado durante      la rueda de   detenidos,  si    bien   provee   unas salvaguardas mínimas, no puede validar lo que de por es ultra      vires.   Por lo  que  su  presencia sin  objetar el procedimiento no incide sobre la admisibilidad de la pruebade  identificación.     La presencia del abogado  se  ha permitido con miras a salvaguardar el derecho a un juicio justo  e    imparcial      y  el derecho   a  enfrentar     la  prueba adversa.  La ejecutoria del abogado durante la rueda será aquilatada como un factor más a considerar al dirimir el asunto de admisibilidad.    Una vez admitida la prueba, la participación    del  abogado  en la  etapa   de  identificación extrajudicial    pasará a   la    consideración    del juzgador  de hechos como un asunto que puede afectar el peso probatoriode la prueba de identificación. Igual trato le  damos al  que la  defensa suscriba el acta.        Este hecho, de por sí, no convierte la prueba de identificación       en        admisible.     Una      conclusión           de admisibilidad   en  un  caso   como         el          de        autos requiere una


   evaluación cuidadosa de los aspectos que la jurisprudencia ha señalado como medulares para establecer la validez de la rueda de detenidos.La rueda de identificación de voces efectuada en el caso  de     autos     se hizo con        cinco    miembros,     incluyendo     al peticionario.     La       Sra.    Ortiz,        quien     identificó   al peticionario, no vio en ningún momento a los componentes dela  rueda  mientras hablaban.   Las  frases que emitieron fueron    algunas      de  las  que  alegadamente  se  expresaron durante la comisión de los hechos delictivos y las mismasse trasmitieron por la  vía telefónica, por  ser  éste el medio por el cual la Sra. Ortiz oyó la voz del perpetrador. No tenemos objeción alguna en torno al método utilizado, pues es compatible con las guías que hemos establecido en esta opinión.Lo mismo no es cierto, sin embargo, en cuanto a la falta de grabación de la rueda de voces. En los casos que hemos revisado sobre rueda de identificación de voces, los tribunales revisores evalúan el aspecto de sugestividad conla grabación de los procedimientos.  En este contexto, un acta, sin más, no puede reproducir lo acontecido durante la rueda. Por        consiguiente,       resolvemos  que  la  falta  de grabación incide sobre el derecho del acusado a impugnar la identificación por sugestiva o poco confiable. No hay otra forma en que los tribunales puedan evaluar el elemento de similaridad cuando la rueda de identificación consiste de voces. Véase Pueblo De Jesús Rivera, 113 D.P.R. 817, 823


   (1983). 16   Nuestra determinación, por razones obvias, será de aplicación prospectiva. Si  bien  el  acusado  sólo  recla  en  su  Moción  de supresión de evidencia que no se había cumplido cabalmente con las disposiciones de la Regla 252.1, durante la vista argumentativa celebrada abundó en sus planteamientos sobrela novedad de la controversia, la falta de reglamentación del procedimiento de identificación de voces y la necesidad de  que  se  dilucidaran los  aspectos  de  confiabilidad y sugestividad     en   una vista        evidenciaria     en     donde    se   le brindara oportunidad a la defensa de desfilar prueba. Su petición no carece de fundamento ni mucho menos presenta el problema        de   frivolidad  que  queremos  desalentar  en  el contexto de solicitudes para celebrar vistas de supresiónde evidencia. Al no haber grabación del procedimiento llevado a cabo en este caso, y dada la imposibilidad de cumplir con ese requisito que  estamos   estableciendo     prospectivamente,  la celebración    de     la vista        evidenciaria      solicitada  es imperativa para  recibir y  aquilatar prueba testifical ydocumental sobre el procedimiento impugnado.17 El tribunal   16  E.L.  Chiesa  considera  que  la  regla  establece  como mandatoria la similaridad en cuando a sexo color y raza ycomo directiva la  similaridad en  estatura, edad, peso  y vestimenta.  El  autor  aclara que  en  el contexto  de identificación por voces lo importante es la similaridad de voces. Op. cit. págs. 229-230.</