Un informe de laboratorio que es preparado para presentarse en evidencia durante un proceso penal está sujeto a las exigencias de la Sexta Enmienda Federal, donde se reconoce el derecho a la confrontación.
En el caso de Meléndez Díaz v. Massachusetts, la Corte Suprema concluyó que un informe de laboratorio que es preparado para presentarse en evidencia durante un proceso penal está sujeto a las exigencias de la Sexta Enmienda Federal, donde se reconoce el derecho a la confrontación. La opinión se ampara en la doctrina de Crawford v. Washington, [1] en virtud de la cual se ha alterado considerablemente la relación existente entre las excepciones a la prueba de referencia a través del récord de negocios y la Cláusula de Confrontación. Veamos.
La decisión de Meléndez Díaz [2] reconoce que los récords públicos de negocios no se consideran una excepción a la prueba de referencia arraigada en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, la tendencia general a admitirlos como excepción a la prueba de referencia depende de la forma en que dicho récord fue creado. Es decir, si el récord público de negocios se crea para la administración de una agencia o entidad, éste es admisible como excepción a la prueba de referencia, siempre que no tenga el propósito de establecer un hecho en un proceso judicial. En otras palabras, cuando un récord público de negocios se haya creado con miras de establecer un hecho como cierto en un proceso judicial o cuando su uso esencial es para el tribunal y no para el negocio, no será admisible el mismo como excepción a la prueba de referencia, a pesar de que el documento sea creado como parte del curso ordinario del negocio.
En todo caso que se pretenda presentar en evidencia un récord público de negocios que cuyo fin sea establecer un hecho como cierto o se considere evidencia sustantiva (que se presenta para probar la culpabilidad del acusado), será obligatorio suplir como testigo a la persona que preparó dicho récord. Esto a los fines de que la defensa pueda someterlo a un contrainterrogatorio efectivo y garantizar, así, el derecho a la confrontación. [3]
Como parte del deber del Ministerio Público de establecer su caso más allá de duda razonable mediante evidencia admisible, éste debe demostrar cada uno de los elementos constitutivos del delito imputado. Al cumplir con este deber, el Ministerio Público salvaguardará el ejercicio de las garantías constitucionales que amparan al acusado. Aun cuando exista más de una manera de probar los elementos del delito, siempre deberá garantizarse el derecho a confrontación. No puede flexibilizarse el trabajo del Ministerio Público ni la utilización de estrategias de litigación a expensas de menoscabar la Sexta Enmienda. Los tribunales no tienen licencia para suspender la efectividad de la Cláusula de Confrontación. [4] Por consiguiente, en aquellos casos donde sea necesaria la presentación de prueba forense para demostrar uno de los elementos constitutivos del delito, el Ministerio Público quedará igualmente obligado por el mandato constitucional. Lo anterior aplicará, aun cuando la prueba forense se considere un récord del negocio o entidad, ya que se estaría presentando como evidencia sustantiva que va directamente a probar la culpabilidad del acusado.
La Corte Suprema no descartó la admisibilidad de récord de actividad de negocios regulares o de récord públicos como excepción a la prueba de referencia. Ahora bien, éstos serán inadmisibles cuando sean preparados para la producción de evidencia en un proceso judicial, a menos que se supla el testigo con conocimiento personal y éste pueda ser efectivamente contrainterrogado, como señalamos previamente. Este análisis jurídico se basa en la distinción ya reconocida por jurisprudencia desde Crawford y Davis, [5] en lo referente a si la evidencia es de naturaleza testimonial y, por tanto, queda sujeta a contrainterrogatorio. A pesar de que no existe una definición específica sobre lo que se entiende por evidencia testimonial, a base de un examen de las expresiones de distintas Cortes de Distrito y Circuito de Apelaciones, ésta puede definirse como evidencia que ha sido adquirida, con anterioridad al proceso y con miras investigativas, la cual será utilizada en un proceso penal.
El análisis jurídico aplicable a los récords de actividad de negocios o de récord público también procede cuando se trata de demostrar la ausencia de récord público, en aquellos casos donde ésta se ofrece para probar un elemento del delito o tiende a demostrar la culpabilidad del acusado. Así, cuando se presente prueba sobre la ausencia de un récord público y ello se considere evidencia sustantiva, será requerido suplir como testigo a la persona que realizó la investigación correspondiente para que sea contrainterrogado. Por tanto, será inadmisible toda certificación de ausencia de récord público que se presente en sustitución del testimonio de la persona que realizó la investigación, cuando ello vaya dirigido a probar el caso del Ministerio Público.
Además de expresarse sobre la excepción a la prueba de referencia del récord de actividad de negocios regulares o de récord públicos, la Corte Suprema aprovechó esta oportunidad para ampliar la doctrina de Crawford. Reitera que sólo existen dos tipos de testigos, los de cargo y los de la defensa. Como parte de su deber de probar el caso más allá de duda razonable, el Ministerio Público viene obligado a presentar todos sus testigos y ponerlos a disposición de la defensa. La Cláusula de Confrontación no reconoce la existencia de testigos que no estén sujetos a ser contrainterrogados. Por tanto, es deber del Ministerio Público, citar a los testigos de cargo para que la defensa pueda contrainterrogarlos en el tribunal.
El derecho a la comparecencia compulsoria de testigos no sustituye el deber de presentar a los testigos de cargo. El acusado no tiene deber alguno de producir prueba que le corresponde presentar al Ministerio Público, sobre quien recae la responsabilidad de probar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. El Ministerio Público no puede soslayar este deber alegando que la defensa tiene derecho a citar, so pena de desacato, a los testigos que hayan prestado las declaraciones para someterlos a un contrainterrogatorio efectivo. Tampoco puede recurrir a la presentación de prueba ex parte. [6]
Implicaciones constitucionales en Nuevas Reglas de Evidencia
A base de la doctrina de Meléndez Díaz v. Massachusetts
La Regla 902 de Evidencia permite la autenticación de evidencia mediante la presentación de una declaración jurada. En su inciso (K), se dispone lo siguiente:
Regla 902 (K): Récords certificados de actividades que se realizan con regularidad
El original o un duplicado de un récord de actividades que se realizan con regularidad dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los Estados Unidos de América, el cual sería admisible conforme a la Regla 805 (F), si se acompaña de una declaración jurada de la persona a cargo de su custodia o de alguna otra persona cualificada, que certifique que dicho récord:
se preparó en o cerca del momento en que ocurrieron los sucesos o las actividades mencionadas por una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o mediante información transmitida por ésta;
se llevó a cabo en el curso de la actividad realizada con regularidad, y
se preparó como una práctica regular de dicha actividad.
La parte que se proponga someter un récord como evidencia, conforme a lo dispuesto en este inciso, tendrá que notificar por escrito su intención a todas las partes contrarias. Además, tendrá que tener el récord y la declaración jurada disponibles para inspección con suficiente antelación a su presentación como evidencia a fin de brindar a la parte contraria una oportunidad justa para refutarlos.
A nuestro juicio, la redacción actual de la Regla 902 (K) de Evidencia no se ajusta a la normativa reconocida en el caso de Meléndez Díaz v. Massachusetts por los fundamentos que ofreceremos a continuación.
Primero, es de notar que las declaraciones juradas no gozan de confiabilidad, ya que éstas son prestadas a petición de una parte para su propio uso. Ante ello, las cortes federales y estatales tienden a denegar la admisibilidad de las declaraciones juradas como evidencia sustantiva. No obstante, la utilización de las declaraciones juradas se ha limitado a asuntos relacionados a su autenticación, pero sin entrar a dilucidar su contenido con miras lograr su admisibilidad como evidencia sustantiva. Dicho de otro modo, la declaración jurada puede utilizarse para satisfacer el requisito de autenticación recogido en la Regla 75 derogada, pero su utilización se limitará a este proceso, toda vez que ésta no puede sustituir el testimonio en corte abierta del declarante. Sobre este particular, la Corte Suprema expresó que: “[a] clerk could by affidavits authenticate or provide copy of an otherwise admissible record, but could not do what the analyst did here: create a record for the sole purpose of providing evidence against a defendant.” [7]
Como puede apreciarse, la Regla 902 (K) permite la admisibilidad del récord público como evidencia sustantiva con la mera presentación de una declaración jurada que certifique el récord. Tal posibilidad es contraria a la doctrina de Meléndez Díaz, ya que exime de la presentación del testimonio del custodio del récord o de la persona sobre quien recae la responsabilidad de producirlo para su presentación como evidencia sustantiva. A nuestro parecer, es preciso conformar la redacción de esta disposición, de manera que se ajuste a las protecciones constitucionales que, como mínimo, se han reconocido al amparo de la Constitución de los Estados Unidos de América.
Como resultado de la opinión del caso de Meléndez Díaz, la Regla 805 (H) de Evidencia, igualmente, quedaría derrotada ante un planteamiento que cuestione su constitucionalidad. Esta Regla versa sobre los récords e informes públicos, disponiendo que:
Récords e informes públicos: Cualquier forma de récords, informes, declaraciones o compilaciones de datos de oficinas o agencias gubernamentales que describan (1) las actividades que se realizan en dicha oficina o agencia; (2) los asuntos observados conforme al deber impuesto por ley de informar sobre dichos asuntos, excluyendo, sin embargo, en los casos criminales, cualquier asunto observado por oficiales de policía y otro personal del orden público; o (3) en casos o procedimientos civiles y en casos criminales en contra del gobierno, las determinaciones de hecho que surjan de una investigación realizada conforme a la autoridad que confiere la ley. El informe se excluirá cuando las fuentes de información u otras circunstancias inspiren falta de confiabilidad. [8]
Conviene destacar el análisis legal que esbozó el Comité Asesor Permanente para las Reglas de Evidencia (en adelante, Comité) en su Informe, al interpretar la Regla antes citada. Obsérvese que la primera categoría de récords o informes públicos son las actividades de la oficina o agencia. [9] Entre los ejemplos que nos brinda el Comité sobre esta clasificación se encuentran las transcripciones judiciales realizadas por un funcionario judicial para demostrar que lo transcrito corresponde a la prueba presentada. A juicio del Comité, dicha transcripción se podría presentar en evidencia para admitir el testimonio anterior de un testigo no disponible. Esta categoría sólo requiere que no haya indicios de desconfianza.
Ciertamente, la interpretación del Comité responde al estado de derecho vigente antes de la solución del caso de Meléndez Díaz. Conforme a la opinión de la Corte Suprema, esta transcripción de la prueba no sería admisible como testimonio anterior del testigo no disponible. A pesar de ser un documento público, el mismo fue preparado para establecer un hecho como cierto en el proceso judicial y, por consiguiente, se entendería que es evidencia testimonial sujeta a contrainterrogatorio para que sea admisible.
La segunda categoría de la Regla 805 (H) excluye a los procesos criminales en cuanto a la admisión de los informes policíacos y de otros funcionarios públicos. Entendemos que tal distinción se ajusta a lo resuelto por la Corte Suprema en el caso de Meléndez Díaz. El Comité ofrece como ejemplo el caso de los informes policíacos en accidentes de tránsito, basados en investigaciones de la escena y el interrogatorio de los testigos.[10] En ese sentido, la interpretación del Comité es cónsona con la normativa de Meléndez Díaz, toda vez que no sería admisible el récord público preparado por un funcionario del orden público en contra del acusado, excepto que se encuentre para ser contrainterrogado el testigo con conocimiento personal de los hechos.
Ahora bien, a pesar de que la Regla 805 (H) excluye los récords públicos preparados por funcionarios del orden público en los casos criminales, no descarta la admisibilidad de otros tipos de récords que, bajo la doctrina de Meléndez Díaz, resultarían inadmisibles. El criterio rector para determinar la admisibilidad del informe o récord público debe ser el propósito de su creación. Será inadmisible todo récord o informe público que arroje indicios de que fue creado para establecer - en un proceso judicial - la verdad de los hechos en éste aseverados. Asimismo, todo documento creado por funcionarios del orden público cuyo contenido se haya nutrido de versiones sobre los incidentes que investigan, activará la Cláusula de Confrontación.[11]
El Comité plantea la dificultad de identificar quién se considerará funcionario del orden público bajo la excepción del uso de los récords públicos. Discuten el caso de U.S. v. Oates, [12] en el cual la Corte de Apelaciones resolvió que un químico del Servicio de Aduanas, que prepara un informe sobre las sustancias ocupadas a un acusado, se consideraba funcionario del orden público. Al entender que éste es funcionario del orden público, su informe no era admisible como excepción a la regla general de exclusión de prueba de referencia. A pesar que el Comité reseña dicho caso, no se expresó en cuanto a la corrección de la opinión de la Corte de Apelaciones.
No obstante lo resuelto en US v. Oates [13] o los comentarios del Comité, entendemos que bajo la doctrina establecida en Meléndez Díaz, será inadmisible todo récord o informe público preparado por cualquier funcionario con el propósito de aseverar como cierto un hecho en controversia en un proceso judicial.
Por último, la tercera categoría regula los informes evaluativos realizados por los funcionarios que investigan determinado caso. Al preparar sus informes, los funcionarios no descansan en conocimiento personal únicamente, sino que reciben información de terceros. [14] En vista de esta realidad y considerando la normativa de Meléndez Díaz, cualquier informe o récord público preparado con miras de aseverar como cierto un hecho en el proceso judicial será inadmisible, excepto que se supla al testigo con conocimiento personal para ser contrainterrogado. Así las cosas, la redacción utilizada para esta tercera categoría, debe atemperarse a la decisión de la Corte Suprema, de forma que sea constitucionalmente válida.
Destacamos que, a sugerencia del Comité, la Regla 805 (H) se acercó más a la Regla 803 Federal de Evidencia. No obstante, la interpretación de esta Regla debe suscribirse al caso de Meléndez Díaz. De ninguna manera puede permitirse la admisibilidad de récords o informes públicos redactados por agentes y otros funcionarios del orden público, en ausencia de un testigo que pueda la declarar sobre la veracidad de lo aseverado. El Ministerio Público no puede probar su caso a base de evidencia que no goce garantías de confiabilidad ni puede eximirse de las exigencias del derecho a la confrontación.
De igual forma, entendemos que el caso de Meléndez Díaz deja sin efecto las expresiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Pueblo v. Millán [15] en cuanto a las excepciones a la prueba de referencia. [16] En el precitado caso se admitió como documento público el protocolo de la autopsia realizada a la supuesta víctima. Tal admisibilidad fue permitida por el magistrado sin la presencia del médico que realizó el informe patológico. Bajo la doctrina de Meléndez Díaz, la determinación del magistrado sería contraria al derecho a la confrontación.
De otra parte, la Regla 805 (J) de Evidencia dispone lo relacionado a la ausencia de récord público. Según dispone, es admisible “[u]n escrito hecho por la persona que es custodia oficial de los récords de una oficina pública, en el que se hace constar que se ha buscado diligentemente y no se ha hallado un récord determinado, cuando se ofrece para probar la ausencia de dicho récord en esa oficina.” De conformidad con la doctrina de Meléndez Díaz, el análisis jurídico aplicable a los récords de actividad de negocios o de récord público también procede cuando se trata de demostrar la ausencia de récord público, en aquellos casos donde ésta se ofrece para probar un elemento del delito o tiende a demostrar la culpabilidad del acusado. Será inadmisible toda certificación de ausencia de récord público que se presente en sustitución del testimonio de la persona que realizó la investigación, cuando ello vaya dirigido a probar el caso del Ministerio Público. Por tanto, la Regla 805 (J) de Evidencia resulta inconstitucional en tanto permite que se admita como evidencia sustantiva la certificación de ausencia de récord público sin sujeción a que se supla a la persona que la emite. Es preciso, pues, enmendar esta disposición.
Del análisis que precede puede concluirse que, en parte, el estado de derecho que proveen las Nuevas Reglas de Evidencia responde al revocado caso de Ohio v. Roberts, en lo referente a la evidencia testimonial. [17] Si bien es cierto que el propósito de las Reglas de Evidencia es la búsqueda de la verdad, su consecución no puede mancillar los derechos y garantías constitucionales reconocidas y arraigadas, tanto en la Constitución de los Estados Unidos de América como la Constitución de Puerto Rico. Exhortamos, pues, al Honorable Senador Sr. Thomás Rivera Schatz a que tome en consideración los planteamientos constitucionales aquí esbozados. Muy respetuosamente advertimos que resulta imprescindible atemperar las Reglas de Evidencia de manera que sean constitucionalmente suficientes y válidas. Ignorar la normativa establecida en Meléndez Díaz, obligará a los abogados de defensa a recurrir a la litigación apelativa federal para prevalecer a la hora de adelantar un planteamiento constitucional a la luz de este caso. Tal escenario debe evitarse, ya que restaría eficiencia a nuestro sistema de justicia criminal y operaría en detrimento del acusado.
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