El Tribunal Supremo resuelve que un registro sin orden efectuado como resultado del examen de olfato canino no es un registro en sentido constitucional. Se relaja el estándar de prueba requerido para el registro ulterior a la marca positiva del can, siendo suficiente una sospecha individualizada razonable de que el equipaje en cuestión tenía sustancias controladas.
1 Pueblo v. Díaz
Medina 2009 TSPR 138, 176 DPR
OPINIÓN DEL TRIBUNAL
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico, peticionario v. Amaury Díaz Medina y
Gerardo Bonano Pérez, recurridos.
Número: CC-2005-632 Resuelto: 27 de
agosto de 2009
Tribunal de Apelaciones (Región Judicial de Fajardo, Panel XI) Juez
Ponente, Yvonne Feliciano Acevedo.
Salvador Antonetti Stutts, Oficina del Procurador General; Niza
Meléndez Winandy y Héctor Jiménez Casillas, abogados del recurrido.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón
Charneco
San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2009.
El presente recurso otorga a este Tribunal la oportunidad de resolver
si el sometimiento de un equipaje a un examen de olfato canino
realizado con el propósito de detectar sustancias
controladas, por un can entrenado para tal fin, constituye un
registro al amparo de la Sección 10 del Artículo II de
la Constitución de Puerto Rico. Luego de haber realizado un detenido
examen de la controversia presentada ante nos, resolvemos que el examen de
olfato canino realizado sobre el equipaje de la parte recurrida
no fue un registro en sentido constitucional. A su vez, resolvemos
que el registro ulterior a la marca positiva del can fue razonable por
tratarse de una situación de necesidad especial para
el Estado, toda vez que los agentes del orden público tenían una sospecha
individualizada razonable de que el contenido del
equipaje registrado tenía narcóticos. Al así colegir, se armonizan los
intereses en pugna en una controversia de esta índole, a saber:
la protección constitucional contra registros y allanamientos
irrazonables como medida preventiva para proteger el derecho a la intimidad
versus el interés del Estado en combatir la criminalidad.
I.
Expondremos brevemente los hechos esenciales que dieron génesis a la
controversia que hoy toca resolver.
El Ministerio Público presentó acusaciones contra los
recurridos Amaury Díaz Medina y Gerardo Bonano Pérez por violación
al Art. 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1974, según
enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, 24
L.P.R.A. sec. 2401. Se les acusó por posesión de catorce kilos de cocaína
con la intención de distribuir la droga.
Previo a la celebración del juicio en su fondo, Amaury Díaz Medina, en
adelante, Díaz Medina, presentó una “Moción Solicitando la
Supresión de Evidencia”. En el escrito, Díaz Medina solicitó
la supresión de la evidencia incautada alegando que la misma había
sido ocupada ilegalmente por no mediar orden para el registro supuestamente
realizado. Evaluado el petitorio, el Tribunal de Primera Instancia celebró
una vista de supresión de evidencia en la cual compareció como único
testigo el agente Nelson Rosado Cintrón, adscrito a la
División de Drogas y Narcóticos del Municipio de Fajardo.
El agente Rosado Cintrón declaró que, previo a la
intervención con los acusados, su Supervisor había recibido varias
confidencias por vía telefónica respecto a un cargamento de drogas que
Aduana Federal había recogido al norte de la Isla del
Municipio de Culebra. Luego de corroborar dicha información con un
sargento del Task Force de Aduana Federal, el declarante se trasladó
a Culebra el 6 de diciembre de 2003. Una vez el agente Rosado Cintrón llegó
a Culebra, entrevistó a tres personas que le informaron que parte del
cargamento había sido recogido por el recurrido Gerardo Bonano
Pérez, en adelante, Bonano Pérez, y otro individuo en una embarcación.
A su vez, le informaron que, por el tamaño de la embarcación
(incapaz de acomodar todo el cargamento), Bonano Pérez y su acompañante
tuvieron que dejar
en el agua, para recogerlo posteriormente, parte del cargamento, siendo
incautado éste por agentes federales.
El declarante testificó que ese mismo día mientras se encontraba
en Bayamón haciendo gestiones para ingresar a una persona en una
facilidad correccional, recibió por teléfono otra confidencia en
la que le indicaron que Díaz Medina había transportado de
Culebra a Fajardo seis kilos de cocaína. El agente Rosado Cintrón
declaró que conocía a Díaz Medina porque anteriormente había
tenido que arrestar a éste, en un caso relacionado a sustancias
controladas. Asimismo, el agente Rosado Cintrón atestó que el confidente le
notificó que Díaz Medina había realizado otros viajes similares en
esos días para transportar cocaína que tenían almacenada en un lugar en
Culebra.
El agente Rosado Cintrón declaró que, siguiendo
instrucciones de su Supervisor, se trasladó a Culebra el 11 de
diciembre de 2003 donde entrevistó a varias personas que
confirmaron las confidencias previas. Indicó que al día siguiente
pudo observar a Bonano Pérez llegar al lugar y recibir dinero de una de
dos personas que se encontraban realizando una transacción de
drogas. Alegó que Bonano Pérez llegó al lugar en una camioneta pick up
modelo Ford 150 color negra y marrón, mientras que Díaz Medina se
presentó en un vehículo Toyota. Continuó el declarante atestando
que luego de dialogar, Bonano Pérez sacó de la parte de atrás de la
Ford dos paquetes con cinta adhesiva color gris y se los entregó a Díaz
Medina, que los colocó en un bulto color azul y se marchó del lugar.
Al observar lo acaecido, el Agente Rosado Cintrón siguió a Díaz Medina
hasta Villa Flamenco donde observó a éste estacionarse al lado
de una casa ubicada frente al aeropuerto de Culebra. Declaró que Díaz
Medina se bajó del vehículo Toyota y sacó del baúl el bulto color
azul llevándolo dentro de la casa.1 Al informar lo sucedido a su
Supervisor, éste le ordenó preparar una Declaración Jurada a fin de
obtener una orden de registro y allanamiento de la mencionada residencia.
Así las cosas, el declarante relató que el 13 de diciembre de 2003 salió de Culebra
y al llegar a la División de Drogas recibió una
confidencia telefónica de que los acusados se hallaban en el
aeropuerto de Culebra y se disponían a viajar hasta Fajardo con
tres bultos llenos de cocaína. Según el agente Rosado Cintrón, a los
quince
minutos lo volvieron a llamar para informarle que los acusados
habían conseguido un vuelo y se disponían a abordar el avión.
Además, el confidente supuestamente describió la vestimenta que
llevaban puesta los recurridos.
Continuó su testimonio atestando que realizadas las gestiones
con su supervisor, éste le indicó que consiguiera al agente Daniel
Marín, manejador de un perro de la Unidad Canina. Al llegar a la división,
el agente Daniel Marín fue informado de las confidencias y salió junto
al agente Rosado Cintrón hacia el aeropuerto llevando consigo un
can. El agente Rosado Cintrón declaró que una vez llegó al
aeropuerto, observó a Díaz Medina con un bulto azul oscuro y una
bolsa blanca de supermercado. Testificó que tan pronto Díaz Medina
vio al agente acercarse, soltó el bulto azul y lo colocó pegado a una
pared de la oficina de Aduana Federal, previo a sentarse en el
primer asiento de una hilera de asientos en el aeropuerto. Según
la declaración del agente, éste le pidió a Díaz Medina que se
levantara pero no le hizo caso. Declaró que mientras tanto de
frente hacia él venía caminando Bonano Pérez con dos bultos en las
manos. El agente Rosado Cintrón testificó que Bonano Pérez tiró uno de
los bultos junto al bulto de Díaz Medina (pegado a la pared) y el otro se
lo quedo consigo. El agente Rosado Cintrón procedió a preguntarle a Bonano
Pérez si éste le daba permiso para registrar el bulto que traía, a lo que
éste contestó que no tenía ningún problema. De esta forma, Bonano Pérez
colocó el bulto que tenía consigo al lado del asiento donde se encontraba
sentado Díaz Medina.
El agente Rosado Cintrón comenzó a registrar el bulto de Bonano Pérez y
encontrándose en dicho ejercicio, el agente Daniel Marín llegó con el can
llamado Pirata, dirigiéndose donde estaban los bultos que Bonano Pérez y
Díaz Medina habían soltado en el piso. El agente Marín le dio una
instrucción al can, lo haló y el perro siguió olfateando. El perro
volvió a los bultos marcando positivo.
Esto ocasionó que el agente Rosado Cintrón soltara el bulto que se
encontraba en el asiento y procediera a registrar los que se encontraban en
el piso. El agente declaró que al abrir el bulto que había soltado Díaz
Medina, encontró debajo de una ropa el primer kilo de cocaína que estaba
envuelto en cinta adhesiva color gris.2
Después de la identificación de las sustancias controladas, el
agente Rosado Cintrón declaró que puso bajo arresto a Díaz
Medina y Bonano Pérez y les leyó las advertencias
legales. Finalizó su testimonio aclarando que en la División de Drogas se
hizo un registro más profundo encontrando siete kilos de cocaína en cada
uno de los dos bultos incautados.
El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la “Moción de
Supresión de Evidencia”. Expresó que no existían los motivos fundados
para realizar un registro sin orden judicial previa. Inconforme, el
Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, acudió al
Tribunal de Apelaciones.
El foro apelativo denegó expedir el auto de certiorari solicitado
por discernir que el Tribunal de Primera Instancia no había
incidido al suprimir la evidencia. Entendió el tribunal a quo que el
registro realizado por el agente Rosado Cintrón había sido irrazonable.
Inconforme, el Procurador General acude ante nos.
Ante este Foro, el Procurador General plantea, inter alia, que incidió el
foro apelativo al resolver el caso de autos aplicando
la figura del registro incidental a un arresto, cuando procedía
resolver que someter los bultos al olfato de un can no constituye un
registro. Sostiene, a su vez, que es de aplicación la norma de evidencia
a plena vista u olfato, por lo que no era necesaria la orden
judicial previa para el registro de los bultos. Finalmente,
plantea que dicho registro motivó el arresto de los recurridos
conforme la Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap
II.
A contrario sensu, los recurridos sostienen que la
intervención estatal configuró un registro irrazonable porque se
llevo a cabo sin previa orden judicial, en ausencia de motivos
fundados suficientes, por lo que arguyen que los foros inferiores no
incidieron al suprimir la evidencia incautada.
Vista la petición de certiorari, acordamos expedir. Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
La controversia en el caso de autos comporta un carácter dual. En primer
lugar, nos toca resolver si el examen de olfato
canino sobre los bultos de los recurridos Díaz Medina y Bonano
Pérez es un registro bajo el palio de nuestra Constitución. En
segundo lugar, y consustancial con lo primero, debemos
determinar si la intervención posterior a la marca positiva del can
es un registro en sentido constitucional y de serlo, si
fue razonable, pese haberse llevado a cabo sin una orden judicial
previa. Conforme hemos mencionado, la respuesta a la primera
interrogante es en la negativa y la de la segunda es en la
afirmativa.
Previo a entrar en el análisis de las controversias
planteadas, debemos enfatizar que este caso vuelve a protagonizar
la convergencia entre dos intereses primordiales en nuestra
sociedad que suelen ser asiduamente antagónicos. Nos referimos a
la garantía individual contra registros y allanamientos
irrazonables3 vis a vis el interés del Estado en hacerle frente a la
criminalidad en busca de una mejor calidad de vida para sus
ciudadanos. Tenemos presente que al realizar la ponderación, es
necesario armonizar los intereses envueltos sin enajenarnos de los valores
o principios latentes en nuestra sociedad y al mismo tiempo evitar
convertirnos en intérpretes propiciadores de óbices que impidan el deber
del Estado de luchar contra el crimen.
Después de todo, como ya hemos expresado: “[e]n Puerto Rico como
regla general, la expectativa de intimidad que un individuo pueda tener
en circunstancias relacionadas directamente con la comisión de un
acto criminal es limitada. Así lo determinaron quienes redactaron
nuestra Constitución”.
4 Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 D.P.R. 361,
390 (1995); Véanse, además, Pueblo v. Soto Soto, res. en 22 de mayo de
2006, 168 D.P.R. (2006), 2006
T.S.P.R. 87, 2006 J.T.S. 96; Pueblo v. Colón Rafucci, 139 D.P.R.
959, 966-67 (1996).
III.
Tanto la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos como la Constitución de Puerto Rico protegen el derecho del
pueblo contra registros, incautaciones y allanamientos
irrazonables que puedan afectar sus personas, casas, papeles y
efectos.5 Véase, Olga Elena Resumil de Sanfilippo, Práctica
4 La Comisión de la Carta de Derechos de la Constituyente explicó la
Sección 10, que
trata sobre la protección contra registros y allanamientos irrazonables, de
la siguiente manera:
“La inviolabilidad de la persona se extiende a todo lo que es necesario
para el desarrollo
y expresión de la misma. El hogar, los muebles y utensilios,
los libros y papeles poseídos por un ciudadano son como una prolongación
de su persona, pues constituyen
el ámbito en que ésta se ha hecho y se mantiene. Toda intromisión sin su
permiso en este círculo privado equivale para todo hombre a una violación
de su personalidad. Lo mismo acontece con los medios en que se expresa su
intimidad y que reserva tan sólo
para algunos: su correspondencia, sus manifestaciones espontáneas a
través de los modernos medios mecánicos de comunicación. La lesión
de la intimidad es en este sentido el más penoso ataque a los derechos
fundamentales de la persona.
Sin embargo, los mismos medios y propiedades que sirven para el desarrollo
y el sostén de la persona pueden ser instrumentos de delito o resultado de
su comisión. En estos casos detenerse ante esas fronteras de la
personalidad equivaldría a la protección indebida del delito y del
delincuente. En esa colisión de lo privado y lo público, la solución se
entrega, con todas las garantías, a la autoridad judicial encargada
de perseguir y sancionar las transgresiones de la ley. Las
garantías personales frente al arresto, el registro, la incautación
y el allanamiento tienen su límite en la conducta criminal.” (Énfasis
nuestro) Diario de Sesiones de
la Convención Constituyente, págs. 2567-2568.
5 Nuestra Constitución, en su Art. II, Sec. 10 reconoce el derecho de la
ciudadanía “a la protección de sus personas, casas, papeles y
efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables”,
salvo autorización judicial, “cuando exista causa probable
Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Penal, Equity Pub.,
Orford, NH, T. I, Vol. I, 1990, pág. 203.
La etiología de ambos preceptos constitucionales es proteger el
derecho a la intimidad y dignidad del individuo frente
a actuaciones arbitrarias e irrazonables del Estado. Pueblo v.
Loubriel Suazo, 158 D.P.R. 371 (2003); Pueblo v. Yip Berríos, 142
D.P.R. 386 (1997); Pueblo v. Santiago Alicea, 138 D.P.R. 230
(1995); Pueblo v. Ramos Santos, 132 D.P.R. 363 (1992). Véase,
Ernesto L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y
Estados UnÍdos, 1ra ed., Colombia, Forum Pub., 1991, T. I, Vol. I, pág.
283.
Sabido es que la mencionada garantía constitucional protege
fundamentalmente a la persona y no a los lugares, y para que esta
garantía se active es necesario determinar si existe un interés
personal del individuo sobre el lugar u objeto allanado, incautado
o registrado de modo que exista una expectativa razonable de
intimidad. Pueblo v. Loubriel Suazo, supra; E.L.A. v.
P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394 (1983). Además, la protección contra
registros irrazonables se acciona solamente cuando los agentes
gubernamentales realizan un “registro” en sentido constitucional. Esto
ocurre cuando la persona que alega la violación, alberga
subjetivamente una expectativa legítima de intimidad que la sociedad
reconoce como razonable. Pueblo v. González, 167 D.P.R.
350 (2006). La cuestión central es si la persona tiene un derecho razonable
a abrigar, donde sea, dentro de las circunstancias del caso
específico, la expectativa de que su intimidad se respete. Íd; Pueblo v.
Soto Soto, supra; Pueblo v. Bonilla, 149 D.P.R. 318
(1999); Pueblo en Interés del Menor N.O.R., 136 D.P.R. 949 (1994);
Kyllo v. United States, 533 U.S. 27 (2001); Katz v. United States,
389 U.S. 347 (1967).
Como consecuencia de este principio, se ha reconocido que ciertas
actividades gubernamentales no activan la protección
constitucional contra registros irrazonables, ya que no existe
apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente
el lugar a
registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia
obtenida en
violación de esta sección será inadmisible en los tribunales”.
expectativa razonable de intimidad sobre la materia investigada. Así, por
ejemplo, no se activa la cláusula constitucional cuando la evidencia es
ocupada en un "campo abierto" o cuando la evidencia ocupada ha sido
abandonada. Pueblo v. Ortiz Martínez, 116
D.P.R. 139 (1985). Véase, Ernesto L. Chiesa, op cit., Vol. 1, pág.
347. Tampoco se activa la protección constitucional cuando se
utilizan binoculares para observar el campo abierto frente a una
residencia. Pueblo v. Soto Soto, supra.
La determinación de la existencia de una expectativa razonable de
intimidad que active la protección de la cláusula constitucional es
una cuestión de umbral a ser determinada previo
a entrar a considerar si la intervención gubernamental fue
razonable. Pueblo v. González, supra. Una vez se determina la
configuración de un registro por parte del Estado, entonces el
siguiente peldaño consiste en realizar un balance de intereses
entre dicha expectativa y los intereses estatales que hayan
motivado la actuación estatal. Pueblo v. Cedeño Lacaustra, 157
D.P.R. 743, 788 (2002); Pueblo v. Yip Berríos, supra; Pueblo v.
Dolce, 105 D.P.R. 422, 434-35 (1976).
En síntesis, lo primero que se debe auscultar y analizar es
si en esencia ha ocurrido o no un registro por parte del Estado
para hacer extensiva la protección constitucional aludida. Si la
conclusión del análisis es que no ha habido un registro, vano sería aplicar
la doctrina de balance de intereses puesto que no se activaría
la garantía constitucional contra registros y
allanamientos irrazonables.
En lo relativo al equipaje de una persona, se ha sostenido y reconocido que
un individuo alberga una expectativa razonable de intimidad sobre este,
aunque dicha expectativa sea menor que la que se puede tener en el hogar.6
Robbins v. California, 453 U.S.
420 (1981); Arkansas v. Sanders, 442 U.S. 753 (1979); United
States v. Chadwick, 433 U.S. 1 (1977).
6 En Kyllo v. United States, supra, se recalcó que el hogar es
un área donde el
reconocimiento a la expectativa razonable a la intimidad tiene raíces
profundas en el Derecho Común.
Por otro lado, para hacer asequible la protección
constitucional contra registros y allanamientos irrazonables, la
Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, funge
como vehículo procesal que permite la supresión de evidencia
obtenida en contravención con un registro sin orden judicial
previa. Un registro sin orden judicial previa se presume
irrazonable e inválido y solamente podría ser considerado
razonable si concurren las circunstancias que la jurisprudencia ha
reconocido por vía de excepción. Pueblo v. Acevedo Escobar, 112
D.P.R. 770, 775-776 (1982); Pueblo v. Dolce, supra.7
IV. A.
De entrada, y a la luz de la normativa reseñada, en el caso de autos
debemos determinar si en efecto el examen de olfato canino sobre el
equipaje de una persona constituye un registro en sentido constitucional.
Como ya señalamos, tal determinación es una cuestión de umbral,
necesaria para saber si hay que realizar un balance de intereses entre la
expectativa a la intimidad que se albergue sobre el contenido del equipaje
y el objetivo del Estado. Por eso, establecer lo contrario (que el examen
de olfato canino no
es un registro), hace inmaterial realizar el balance de intereses
porque no habría expectativa de intimidad que proteger.
Desde hace más de veinticinco años, la jurisprudencia federal ha
reconocido y sigue afirmando que el examen de olfato canino sobre el
equipaje o bultos de una persona no constituye un registro que
amerite la activación de la protección constitucional contra
registros y allanamientos irrazonables.8 Esta normativa tuvo su albor en
el caso de Place v. United States, infra.
7 Entre las excepciones reconocidas a un registro sin orden
judicial se encuentran:
registro incidental a un arresto legal, evidencia a plena vista,
y consentimiento por parte del ciudadano objeto del registro. Véanse,
Pueblo v. Rosario Igartúa, 129 D.P.R.
1055 (1992); Pueblo v. Acevedo Escobar, supra.
8 Place v. United States, 462 U.S. 696 (1983); City of Indianapolis v.
Edmond, 531 U.S.
32 (2000); Illinois v. Caballes, 543 U.S. 405 (2005).
En este caso, Raymond J. Place se encontraba haciendo turno para
comprar un pasaje en el aeropuerto internacional de Miami, con
destino a Nueva York. Su comportamiento levantó sospechas a
unos agentes del orden público, los que, posteriormente,
mientras Place se dirigía a la puerta de su avión
le requirieron su boleto e identificación. Place le mostró
lo
solicitado y consintió a que registraran sus bultos pero por razón de que
su vuelo estaba a punto de partir, los agentes no hicieron el registro.
Una vez llegó a Nueva York, agentes del Drug Enforcement
Administration (DEA) lo estaban esperando al haber sido notificados desde
Florida (por los primeros agentes) que la dirección provista por
Place para comprar su boleto y la que llevaba el equipaje no
existían y que, a su vez, el teléfono que había informado como
suyo, pertenecía a una tercera dirección. Place se negó a consentir el
registro de sus bultos por los agentes. Los agentes retuvieron los bultos,
transcurriendo noventa minutos hasta que se le realizó y completó un examen
de olfato canino que arrojó positivo. Finalmente obtuvieron una
orden para registrarlos, encontrando cocaína. Así las
cosas, Place fue arrestado. Íd.
En la evaluación del caso, el Tribunal Supremo Federal
palmariamente reafirmó que todo ciudadano tiene una expectativa razonable
de intimidad sobre su equipaje protegida por la Cuarta Enmienda. Íd, 707;
Véase, United States v. Chadwick, supra, pág.
7 (1977). Empero, también sostuvo en lo pertinente: 1) que el
olfato canino por un perro entrenado para detectar sustancias
controladas no requiere abrir el equipaje; 2) que tampoco expone cosas que
no son contrabando por lo que éstas permanecerán ocultas de la
vista del público; 3) que la manera en que la información es
recopilada por esta técnica investigativa es menos intrusiva que un
registro usual; 4) que el olfato solamente revela
la presencia o no de narcóticos (contrabando) y por ello
la información recibida es limitada; 5) que este
descubrimiento limitado evita que el propietario del equipaje
sea objeto de vergüenza o inconvenientes que pueden ocasionar
otros métodos
investigativos; y 6) que en esencia el examen de olfato canino es una
técnica investigativa sui generis y que por tales fundamentos
la exposición del equipaje, localizado en área pública y por un
12
Medina 2009 TSPR 138, 176 DPR
OPINIÓN DEL TRIBUNAL
perro entrenado, no es un registro a la luz de la Cuarta Enmienda.
Place v. United States, supra, pág. 707.9
Un año después, en United States v. Jacobsen, 466 U.S.
109 (1984), el Tribunal Supremo Federal resolvió, en concordancia con lo
resuelto en Place v. United States, supra, que la
intervención de los agentes del orden público que no compromete ningún
interés legítimo de privacidad, no es un registro conforme
la Cuarta Enmienda. Por lo tanto, el interés que pueda tener una
persona en poseer contrabando o sustancias controladas no se
considera como legítimo. Es decir, la acción gubernamental que
solamente revela posesión de contrabando, no compromete ningún interés
legítimo de privacidad. Por eso, la expectativa que una persona en
particular pueda albergar con respecto a que algunas cosas (como los
narcóticos) no lleguen al conocimiento de los agentes del orden
público, no es sinónimo al interés en la privacidad que la
sociedad está preparada para reconocer como razonable. Íd., págs.
122-123.
Posteriormente, el máximo Foro Federal ratificó lo sostenido
en Place v. United States, supra, en los casos de
Indianapolis v. Edmond, supra, e Illinois v. Caballes, supra,
extendiendo su aplicación al contexto de los automóviles que son detenidos
legalmente. En el primero señaló que igual a Place v. United
States, supra, el examen de olfato canino en el exterior de un automóvil no
requiere entrar al carro y no está diseñado para revelar ninguna
información excepto la presencia o ausencia de narcóticos y que el
olfato de un can que solamente camina alrededor de un carro es
mucho menos intrusivo que un registro usual. En el segundo, in
pari materia, el tribunal tuvo la oportunidad de resolver si la
Cuarta Enmienda requería sospecha
9 El Tribunal Supremo Federal determinó, a su vez, que detener
el equipaje de una
persona solamente sería razonable si existe sospecha razonable de que el
pasajero tiene sustancias controladas en dicho equipaje. Además, el
Tribunal apuntó que la detención del equipaje debía ser breve. Tales
pronunciamientos ponen de manifiesto la necesidad de sospecha razonable
para detener el equipaje de una persona con el objeto de
someterlo a un examen de olfato canino. Por consiguiente, si no ocurre
dicha detención,
el equipaje puede ser sometido al examen de olfato canino sin necesidad de
sospecha razonable previa. Nótese, que en el caso de autos, ni
siquiera hubo detención de equipaje. El examen de olfato canino se
realizó sobre los bultos que los coacusados habían soltado en el
piso del aeropuerto.
13 Pueblo v. Díaz
Medina 2009 TSPR 138, 176 DPR
OPINIÓN DEL TRIBUNAL
razonable para justificar la utilización de un perro con el propósito de
olfatear un vehículo durante una detención vehicular válida. El Supremo
Federal sostuvo contundentemente, inter alia, que el examen de
olfato canino conducido durante una detención vehicular válida
que no revela información alguna excepto la ubicación de alguna
sustancia que ninguna persona tiene derecho
a poseer,10 no viola la Cuarta Enmienda, por lo que no se necesita
sospecha razonable para realizar dicho examen. Illinois v.
Caballes, supra, págs. 408-410.11
Se ha interpretado que al aplicar el caso de Place v. United States, supra,
es irrelevante si el olfato positivo del can ocurre en un aeropuerto o
si el oficial del orden público logra detectar contrabando a
plena vista. A contrario sensu, lo realmente determinante es
si la persona que observa o el can que olfatea, están legalmente
presentes cuando sus respectivos sentidos detectan evidencia
incriminatoria. United States v. Esquilin, 208
F.3d 315, 318 (1er Cir. 2000); United States v. Reed, 141 F.3d 644,
649 (6to Cir. 1998).
Incluso, antes y después de Place v. United States, supra, los tribunales
federales han resuelto que el olfato de un can sobre
el equipaje de una persona no constituye un registro porque la
expectativa razonable de intimidad no se extiende al espacio de
aire que rodea a los mismos. U.S. v. Garcia, 42 F.3d 604, 150
A.L.R. Fed 719 (10mo Cir. 1994); U. S. v. Goldstein, 635 F.2d 356
10 Nótese que tal razonamiento es cónsono con lo resuelto en United States
v. Jacobsen,
supra y así lo entendió el máximo Foro Federal en Illinois v. Caballes,
supra, al citar con aprobación al primero. La lógica es simple y
carece de cualquier pretensión distorsionada: si no existe expectativa
legítima de intimidad sobre el contrabando o los narcóticos, por la
misma razón, un examen de olfato canino dirigido únicamente a
identificar si el equipaje de una persona tiene o no contrabando,
tampoco soslaya la
expectativa razonable de intimidad que pueda albergar una persona, puesto
que dicha expectativa, en ese contexto particular, no se reconoce.
11 Véase, United States v. Lovell, 849 F.2d 910 (5to Cir. 1988). Véase,
además, United
States v. $191,910.00 In U.S. Currency, 16 F.3d 1051 (9no Cir. 1994). Este
caso valida
la utilización del olfato canino para examinar equipaje en
ausencia o no de motivos fundados. Establece que si existe
sospecha razonable de que el viajero lleva droga
consigo, los agentes deben tener un can en el aeropuerto o cerca
de éste, esperando para oler el equipaje con el propósito de que
la detención del equipaje sea breve y razonable. Sin embargo, si no
existe sospecha razonable, los agentes del orden público no tienen que
tener un can esperando al viajero en el aeropuerto o cerca del mismo.
(5to Cir. 1981); U. S. v. Fulero, 498 F.2d 748 (D.C. Cir.
1974). También, se ha interpretado que la naturaleza limitada
y discriminatoria del olfato canino no constituye un registro bajo la
Cuarta Enmienda de la Constitución Federal. Jennings v. Joshua
Indep. Sch. Dist., 877 F.2d 313, 316 (5to Cir. 1989). En
síntesis,
las cortes federales, han sostenido que el examen de olfato canino sobre
los bultos de las personas, automóviles, pertenencias de los estudiantes
en una escuela, entre otros, no son un registro al amparo de la
Cuarta Enmienda. Véase, U.S. v. Quoc Viet Hoang,
486 F.3d 1156 (9no Cir. 2007); U.S. v. Carpenter, 406 F.3d 915
(7mo Cir. 2005); Doran v. Contoocook Valley Sch. Dist., 2009 DNH
32 (2009)12. Como bien señala el comentarista John Wesley Hall, las cortes
federales y estatales han permitido el examen de olfato canino de manera
indiscriminada tanto en los equipajes como en los automóviles. J.W. Hall,
Search and Seizure, 3ra ed., Virginia,
Lexis Publ. Co., Vol. I, pág. 674. Véanse, U.S. v. Quoc Viet Hoang,
supra; U.S. v. Olivera-Mendez, 484 F.3d 505 (8vo Cir. 2007); U.S.
12 En Doran v. Contoocook Valley Sch. Dist., 2009 D.N.H. 32 (2009), la
corte de distrito
federal en New Hampshire ratificó lo resuelto por la
jurisprudencia federal extendiéndolo a los bultos de estudiantes en
una escuela donde los agentes se presentaron con los canes, como
parte de un plan llevado a cabo para lidiar con un
problema de drogas recurrente en dicha escuela. In extenso, el Tribunal
expresó:
“Courts across this country have taken up the issue of drug detection dog
sniffs in a variety of circumstances. The existing precedents, those
binding on this court and those merely persuasive, leave little doubt that
the mere use of trained drug dogs on school grounds to sniff students
personal items does not qualify as a search within the meaning of
the Fourth Amendment. When confronted with cases involving dog sniffs for
illegal drugs in other contexts, the United States Supreme Court
has repeatedly concluded that the Fourth Amendment is not
implicated by such searches. See, e.g., Illinois v. Caballes, 543 U.S.
405, 409, 125 S. Ct. 834, 160 L. Ed. 2d 842 (2005) ("[T]he use of a
well-trained narcotics-detection canine - one that 'does not
expose noncontraband items that otherwise would remain hidden from public
view,' during a lawful traffic stop, generally does not implicate
legitimate privacy interests...Any intrusion on respondent's
privacy expectations does not rise to the level of a
constitutionally cognizable infringement." (internal citations
omitted)); City of
Indianapolis v. Edmond, 531 U.S. 32, 40, 121 S. Ct. 447, 148 L. Ed. 2d 333
(2000) ("It is well established that a vehicle stop at a highway
checkpoint effectuates a seizure within the meaning of the Fourth
Amendment... a sniff by a dog that simply walks around a car is
'much less intrusive than a typical search.'"); United States v. Place, 462
U.S. 696, 707, 103 S. Ct. 2637, 77 L. Ed. 2d 110 ("[W]e
conclude that the particular
course of investigation that the agents intended to pursue
here - exposure of respondent's luggage, which was located in a
public place, to a trained canine - did not constitute a 'search' within
the meaning of the Fourth Amendment.").
v. Carpenter, supra; U.S. v. Morgan, 270 F.3d 625 (8vo Cir. 2001);
United States v. Ward, 144 F.3d 1024, 1031 (7mo Cir. 1998); U.S.
v. De Los Santos Ferrer, 999 F.2d 7 (1er Cir. 1993); United States
v. Turpin, 920 F.2d 1377, 1385 (8vo Cir. 1990); State v. Wallace,
372 Md. 137, 812 A.2d 291 (2002); People v. Ortega, 34 P.3d 986
(Colo. 2001); State v. Scheetz, 950 P.2d 722 (Mont. 1997); State v.
Martínez, 925 P. 2d 1125 (Idaho. 1996).
A la luz de la diáfana normativa reseñada, este Tribunal entiende que
Place v. United States, supra y su correlativa
interpretación, deben ser adoptados en nuestra jurisdicción. La
afinidad entre el caso de autos y el de Place v. United States,
supra, es manifiesta e innegable. Así por ejemplo, el registro
realizado en ambos casos no fue producto de una inspección
rutinaria sino de un proceso investigativo. En el caso de autos al igual
que en Place v. United States, supra, el examen de olfato canino
sobre el equipaje se condujo porque había motivos fundados para creer que
el contenido del mismo tenía narcóticos. En Place v. United States,
supra, el examen de olfato canino se basó en la sospecha de
los agentes surgida a raíz del encuentro e interrogatorio
con el acusado y su comportamiento. Es decir, lo que motivó a
los agentes a realizar el examen de olfato canino sobre el equipaje
de Raymond J. Place fue: 1) la información falsa
y contradictoria que el acusado había proporcionado a las
autoridades cuando le interrogaron; y 2) el demeanor del acusado en el
aeropuerto. En el caso de autos, los motivos para realizar el examen
canino fueron las confidencias que el Agente Rosado Cintrón recibió
y corroboró. Añádase, que en ambos casos el examen de olfato canino
se llevo a cabo en un aeropuerto, que es un lugar público donde los
oficiales y el can tenían derecho a estar. Además, fue en ese mismo
lugar donde el can marcó positivo a sustancias controladas sobre
las que, como hemos discutido, no existe ninguna expectativa de
intimidad según preceptuado en la normativa federal. La única diferencia
significativa que podemos apuntar es que en el caso de autos
distinto a Place v. United States, supra, no hubo detención de
equipaje porque los bultos sometidos al olfato del can estaban colocados
contra la pared en elaeropuerto cuando el perro se acercó para oler los mismos.
Por lo tanto, es razonable colegir que el caso de autos es casi un alter ego de Place v.
United States, supra. No vemos obstáculo fáctico que nos impida aplicar
la normativa que emana de las decisiones emitidas por el Tribunal
Supremo Federal y sus respectivas interpretaciones (tanto por los
tribunales federales y estatales), a
la controversia traída a nuestra consideración.
No obstante lo anterior, estamos consientes de la primacía que en
nuestro ordenamiento jurídico tiene el derecho a la intimidad
y su protección contra registros y allanamientos
irrazonables. Por consiguiente, para resguardar tal derecho,
entendemos que lo sostenido en Place v. United States, supra, debe ceñirse
al contexto del equipaje o los bultos de una persona en un lugar donde
los canes y los agentes del orden público tengan derecho a estar.
Por tal razón, deben concurrir las justificaciones expuestas por el
Tribunal Supremo en dicho caso. Así, John Wesley Hall comenta
holísticamente que, del razonamiento que hizo el Tribunal Supremo
en el caso de Place v. United States, supra, se desprende que el
olfato canino podría constituir un registro cuando es dirigido
hacia una persona,14 grupo de personas,15 o cuando dicho examen
pueda ser objeto de vergüenza
o cause algún inconveniente en el contexto de una investigación
particular. J.W. Hall, op. cit., Vol. I, pág. 667. Nótese que
las circunstancias recién aludidas, quedan fuera del ratio decidendi
sobre el que se cimienta la decisión de Place v. United States,
supra.
13 Es importante distinguir cuando ocurre detención del equipaje
y cuando no hay
detención. La jurisprudencia federal ha señalado consistentemente que
cuando se trata de la detención del equipaje para someterlo al
olfato canino, es necesario tener sospecha razonable de que el
equipaje contiene sustancias controladas. Precisamente en Place v. United
States, supra, se acoge la norma federal reconocida en Terry v. Ohio,
392 U.S. 1 (1968) para aplicarla al equipaje. En Terry v. Ohio el máximo
foro federal estableció que era válido someter a una persona a un
registro si se sospechaba razonablemente que esa persona tenía armas,
sin tener causa probable para arresto. Íd. 30. Véase, además, U.S. v.
Till-man, 81 F.3d 773, 775 (8vo Cir.1996); U.S. v. Polk,
97 F3d 1096, 1099 (8vo Cir. 1996).
14 Véase a modo ilustrativo, B.C. v. Plumas Unified Sch. Dist., 192 F.3d
1260, 1267 (9no
Cir. 1999).
15 Véase a modo ilustrativo, Horton v. Goose Creek Independent
School District, 690
F.2d 470, (Tex. 1982).
B.
Aunque, como ya apuntamos, no existen obstáculos fácticos para la
incorporación en nuestra jurisdicción del precedente federal, no
estamos ajenos al hecho de que se podrían esgrimir argumentos
para rechazar jurídicamente el mismo. El más preeminente de
todos, es a nuestro entender, el relacionado al
ámbito mínimo federal y su corolario de “factura más ancha”. Por eso, es
necesario despejar el panorama para que la decisión que hoy tomamos
no malogre la pretensión última y no caprichosa de
este Tribunal, de hacer justicia.
Sabido es que la aplicabilidad de un derecho constitucional federal
constituye sólo el ámbito mínimo de dicho derecho. Por eso,
el Tribunal Supremo de un estado, incluyendo a Puerto Rico, puede
interpretar su constitución para darle a un derecho un ámbito
mayor, pudiendo redundar en una protección mayor al
individuo que la que reconoce la Constitución Federal. Pueblo v.
Dolce, supra. Como corolario de este principio, se ha reconocido
que nuestra Carta de Derechos es de factura más ancha que la
Constitución Federal. López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118
D.P.R. 219 (1987). Es decir, que al igual que los estados de la
Unión, en Puerto Rico podemos ser más amplios y abarcadores que
el Tribunal Supremo de Estados Unidos al interpretar una
cláusula homóloga de la Constitución Federal. H.M.C.A. v.
Contralor, 133 D.P.R. 945, 974-975 (1993). De esta manera, hemos sostenido
que nuestra Constitución es más abarcadora que la
Constitución Federal en lo concerniente a la concesión de
derechos, incluyendo el derecho a la intimidad. H.M.C.A. v.
Contralor, surpra; Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672, 680
(1991); Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470, 475 (1988). De
esta forma, la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal, según
interpretada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de
América, constituye la protección mínima que los estados están
obligados a reconocer. Rullán v. Fas Alzamora, 166 D.P.R. 742,
771 (2006).
Al amparo de esa realidad, en el caso de autos, muy bien se podría obviar
y rechazar por completo lo preceptuado por la jurisprudencia
federal en torno al examen de olfato canino para
detectar narcóticos en el equipaje de una persona, descansando en
el reiterado principio de factura más ancha. Sin embargo, hacer
abstracción de la normativa federal, basándonos en la factura más ancha de
nuestra Carta de Derechos, nos parece innecesario y poco
persuasivo. A contrario sensu, entendemos que el precedente
federal reseñado debe regir en nuestra jurisdicción porque brinda
equilibrio entre el interés estatal de combatir el crimen y el
derecho a la intimidad que alberga todo ciudadano sobre sus
pertenencias.
No negamos que nuestra Carta de Derechos tenga un alcance mayor
de protección que la Constitución Federal.16
Después de todo, se trata de una Carta de Derechos aprobada más de un siglo
después que el Bill of Rights de la Constitución de los Estados Unidos.
Véase en general, E.L. Chiesa, Los derechos de los acusados y la
factura más ancha, 65 Rev. Jur. U.P.R. 83,
(1996). De esta forma, y por mencionar alguna, la excepción de
registro sin orden por ser incidental al arresto, ha sido objeto de una
interpretación de factura más ancha en Puerto Rico. Véase, Íd.,
págs. 137-138.
Empero, también ha ocurrido lo contrario. Es decir, que este
tribunal ha omitido hacer extensiva una interpretación de factura
más ancha en cuanto a la protección contra registros y
allanamientos irrazonables. De esta manera, en Pueblo v. Dolce,
supra, este Foro adoptó los requisitos de registro a plena vista
como excepción a un registro sin orden según se habían
establecido en la jurisprudencia federal sin ampliar el alcance del derecho
a la intimidad. Véase, E.L. Chiesa, supra, pág. 141. Asimismo, no
puede hablarse de factura más ancha cuando se trata de evidencia
abandonada, porque la garantía constitucional contra registros y
allanamientos irrazonables no cubre estos objetos, por no existir
expectativa razonable de intimidad. Pueblo
v. Ortiz Martínez, supra, págs. 144-145; Véase, E.L. Chiesa, supra,
16 A manera de ejemplo, surge del propio texto de la Constitución de
Puerto Rico que en
la Sección 8 de la Carta de Derechos, Art. II, sec. 8, Const. de Puerto
Rico, L.P.R.A., Tomo 1, el derecho a la intimidad se reconoce de forma
expresa distinto a como ocurre en la Constitución Federal.
pág. 140.17 Tampoco hay factura más ancha cuando se trata de
evidencia en campo abierto. Véase, E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal:
Etapa Investigativa, (L. Abraham y P. Abraham), 1ra ed., E.U., Pub. JTS,
2006, págs. 206-212.
Es más, esta Corte, en el pasado y en relación a la protección
contra registros y allanamientos irrazonables, ha adoptado la
jurisprudencia federal por ser persuasiva y aplicable a nuestra
Constitución, rechazando flagrantemente una interpretación de
factura más ancha. Pueblo v. Rivera Collazo, 122 D.P.R. 408
(1988). En este último caso, se reconoció como excepción a un registro
válido sin orden, el registro en casos de emergencia. Allí, este Tribunal
expresó:
“Aunque hemos resuelto reiteradamente que al
interpretar el alcance de nuestras garantías contra registros
e incautaciones podemos ir más allá de los límites de la
Cuarta Enmienda,[…] que nuestra Constitución goza de una
vitalidad independiente de la Constitución de Estados
Unidos,[…] y que su interpretación no ha sido ni tiene
necesariamente que ser históricamente paralela en todo sentido con la que
se ha dado a la Cuarta Enmienda,[…] nos parece que dicha interpretación
es sumamente persuasiva y aplicable a nuestra Constitución.”
Íd., pág. 419.
Como se desprende de lo anterior, no existe una
clasificación omnímoda que delimite la aplicación de la factura más
ancha en nuestro ordenamiento. Sin embargo, no debemos olvidar, ni
ser indiferentes a la intención de los forjadores de nuestra
Constitución, cuando determinaron en su juicio, considerando
siempre el mejor bienestar del pueblo, que “las garantías
personales frente al arresto, el registro, la incautación y
el allanamiento tienen su límite en la conducta criminal”. 4 Diario de
Sesiones de la Convención Constituyente, págs. 2567-2568.
17 Véase, Pueblo v. Duarte Mendoza, 109 D.P.R. 596, 599-600 (1980). Aquí,
este Foro
reconoció el derecho al aborto, limitándose a predicar ese derecho en
la Constitución Federal y anunciando que en dicho tema “la extensión de
las protecciones que brinda nuestra Constitución no es mayor a la que
brinda la norteamericana”.
De hecho, y con toda razón, el Honorable ex Juez Asociado del Tribunal
Supremo señor Negrón García, ideó una norma interpretativa de la
frase factura más ancha que intenta evitar la invocación automática de
tal principio. Al respecto, el Juez Asociado, señor Negrón
García señaló que:
“la antedicha 'factura más ancha' es descriptiva, no prescriptiva.
No debe dar lugar, irreflexivamente, a un proceso mediante el
cual la norma constitucional puertorriqueña se determina
mecánicamente, tomando como base el grado de protección a la
intimidad establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo
federal y luego ensanchándolo. Que nuestra
jurisprudencia establezca un grado mayor de protección que la federal
es quizás predecible, pero no es ni debe ser un pre-requisito.
Nuestra Constitución requiere, no que automáticamente establezcamos una
protección mayor que la federal, sino una protección fundamentada en los
principios que acoge nuestra propia Carta de Derechos. Si el razonamiento
esbozado en la jurisprudencia de otras
jurisdicciones nos convence, es perfectamente apropiado acogerlo.”
Pueblo v. Yip Berrios, supra, nota al calce, pág. 429. (Opinión Disidente
del Juez Asociado, señor Negrón García, 1997).
La doctrina en Puerto Rico parece estar de acuerdo con tal postura. Por
ejemplo, la profesora Olga Elena Resumil ha manifestado: “[E]l
Hon. Negrón García plantea una interesante norma interpretativa de la
frase factura más ancha que merece alta consideración y, con la cual
coincidimos…” O. E. Resumil, Derecho Procesal Penal, 67 Rev. Jur.
U.P.R. 941 (1998); Véase, además, en general, E. L. Chiesa, supra.
Cabe señalar, que existen un sin número de jurisdicciones estatales que
han acogido lo pautado por el Tribunal Supremo Federal en Place
v. United States, supra, rechazando una interpretación de
factura más ancha, por entender que la normativa federal es
apropiada. Uno de esos casos es el de State v.Sheetz, supra, en el cual el
estado de Montana, acogió la norma de Place
v. United States, supra, al realizar un balance entre el interés
estatal y el derecho a la intimidad. Su razonamiento fue que, al
igual que una persona no tiene expectativa legítima de intimidad
sobre el color o peso del equipaje que lleve a un aeropuerto
(lugar público), tampoco lo tiene cuando es olfateado. La corte del
estado de Montana entendió que el examen de olfato canino sobre el equipaje
no revelaba nada sobre los bienes de las personas a no ser que fuera
contrabando por lo que el contenido del equipaje permanecerá privado. En
fin, concluyó afirmando que
la utilización de un can entrenado para detectar narcóticos sobre los
equipajes de las personas no violaba el derecho a la intimidad
ni tampoco constituía un registro conforme su Constitución. Íd.,
págs. 727-728.18
De igual forma, en Daniels v. Cochran, 654 So.2d 609 (Fla.
4th DCA 1995) y posteriormente en Lindo v. State, 983 So.2d 672, (Fla. App.
4 Dist., 2008) el tribunal de Florida acogió y ratificó la normativa
federal citando con aprobación el caso de Place v. United States,
supra. En ambos casos se resolvió que cuando se utiliza el examen
de olfato canino sobre el equipaje de una persona, dicha acción
no constituye un registro al amparo de la Cuarta Enmienda. De hecho,
en el caso de Lindo v. State, supra, el tribunal fue más lejos, al
determinar que la detención temporera de dos paquetes en un correo no era
una detención que requiriera sospecha individualizada razonable para tal
actividad.19
18 Cabe destacar que el estado de Montana al igual que Puerto Rico,
reconoce el derecho
a la intimidad de manera independiente en el Art. II, Sec. 10 de su
Constitución y el derecho a protección contra registros y allanamientos
irrazonables en su Art. II Sec. 11
de la misma. A pesar de que dicho estado no estaba obligado a acoger la
normativa de
Place v. United States, supra, por conducto del principio del ámbito mínimo
federal y la factura más ancha, decidió seguir el precedente federal.
19 Esto se distingue de lo resuelto en Place v. United States,
supra, que extendió la norma de stop and frisk reconocida en Terry v.
Ohio, supra, para hacerla efectiva en el contexto del equipaje de una
persona. Dicha norma establece que el equipaje de una persona puede ser
detenido cuando existe sospecha individualizada razonable de que
contiene algún material delictivo siempre que sea por un espacio de tiempo
razonable.
A similar conclusión llegó el Tribunal Supremo de Colorado
en el caso de People v. Wieser, 796 P.2d 982 (1990), cuando tuvo
que resolver si el examen de olfato canino llevado a cabo sobre el storage
locker del acusado, que se encontraba en un lugar accesible para el
público, era un registro bajo la Cuarta Enmienda de la
Constitución Federal. Allí, el Tribunal Supremo de Colorado
sostuvo, de forma indubitada, que bajo la Constitución
Federal y bajo su Constitución Estatal, el examen de olfato canino en dicho
contexto no es un registro.
En State v. Harris, 280 S.W.3d 832 (Tenn. Crim. App.,
2008), el tribunal de Tennessee sostuvo que el examen de olfato
canino alrededor de un vehículo que es detenido legalmente, tampoco
es un registro en sentido constitucional que active la protección
de la Cuarta Enmienda. Además, el tribunal, endosando
lo resuelto por el caso de Illinois v. Caballes, supra,
expresó que no hacía falta sospecha individualizada razonable para
realizar el examen de olfato canino alrededor del vehículo
detenido, toda vez que dicho vehículo fue detenido legalmente por violar
una ley de tráfico. A la misma conclusión llegó el Tribunal de Apelaciones
del estado de Arizona en el caso de State v. Box,
205 Ariz. 492 (2003), al concluir que el examen de olfato canino
alrededor de un vehículo que es detenido válidamente no
constituye un registro al amparo de la Cuarta Enmienda de la
Constitución Federal.
De igual manera, en el caso de Dowty v. State, 363 Ark. 1 (2005), el
Tribunal Supremo de Arkansas resolvió que realizar un examen de olfato
canino alrededor de un vehículo que se encontraba estacionado
en un lugar público no es un registro conforme a la Cuarta
Enmienda. En dicho caso los acusados alegaron que el examen de
olfato canino constituyó un registro porque los agentes que
condujeron el procedimiento, no tenían sospecha individualizada
razonable de que en efecto, en el carro había narcóticos. El
Tribunal Supremo de Arkansas, citando con aprobación a lo resuelto en
Place v. United States, supra, y lo que habían resuelto distintos
estados ante la misma controversia,20
20 En State v. McMillin, 23 Kan. App. 2d 100, 927 P.2d 949
(1996), en el estado de
Kansas se sostuvo que el examen de olfato canino alrededor de un carro
estacionado en concluyó que como el examen de olfato canino no era un registro en
sentido constitucional, no era necesario tener sospecha
individualizada razonable para justificar el examen. Véase, Vega
v. State, 56 Ark App. 145, 148 (1997).
A tal grado se ha extendido el acogimiento de lo
preceptuado por el Foro Federal en Place v. United States, supra, que en
el caso de People v. Jones, 755 N.W.2d 224 (Mich. App.,
2008), el estado de Michigan, resolvió que un examen de olfato
canino conducido frente a la puerta de la residencia del acusado no
constituyó un registro a la luz de la Cuarta Enmienda. La corte
estatal sostuvo que el can estaba legalmente presente frente a la
residencia cuando detectó las sustancias controladas. Además señaló
que no había expectativa de intimidad frente a la entrada de la
residencia porque no tenía ninguna verja que impidiera llegar hasta
la misma ni había ningún signo o letrero que le prohibiera a la
gente entrar o acercarse a la propiedad.
En suma, la gran mayoría de los estados ha seguido el derrotero
que fue pautado por la jurisprudencia federal del Tribunal
Supremo de Estados Unidos, a los efectos de que el examen de
olfato canino no constituye un registro al amparo de la Cuarta Enmienda de
la Constitución Federal.21
un lugar público no era un registro bajo la Cuarta Enmienda. Lo
mismo ocurrió en
State v. Garcia, 195 Wis. 2d 68, 535 N.W.2d 124 (1995), donde el
estado de Wisconsin llegó a la misma conclusión.
21 Véanse, State v. Box, 205 Ariz. 492, 496-497 (2003); Dowty v. State,
363 Ark 1 (2005);
People v. Ortega, 34 P.3d 986, 991 (Colo., 2001); Bain v. State, 839 So.2d
739 (Fla. App.,
2003); Cole v. State, 254 Ga. App. 424 (2002); State v. Snitkin,
67 Haw. 168 (1984); State v. Parkinson, 135 Idaho 357 (2000);
People v. Cox, 318 Ill.App.3d 161 (2000); Bradshaw v. State, 759
N.E.2d 271 (Ind. App., 2001); State v. Bergmann, 633 N.W.2d
328 (Iowa, 2001); State v. Barker, 252 Kan. 949 (1993); State v.
Kalie, 699 So.2d 879
(La., 1997); State v. Washington, 687 So.2d 575 (La. App., 1997);
Fitzgerald v. State,
384 Md. 484 (2004); Commonwealth v. Feyenord, 62 Mass. App. 200
(2004); Millsap v.
State, 767 So.2d 286 (Miss. App., 2000); State v. LaFlamme, 869 S.W.2d 183
(Mo. App.,
1993); Gama v. State, 112 Nev. 833 (1996); State v. Van Cleave,
131 N.M. 82 (2001);
People v. Offen, 78 N.Y.2d 1089 (1991); State v. Fisher, 141 N.C. App. 448
(2000); State
v. Kesler, 396 N.W.2d 729 (N.D., 1986); State v. Knight (Ohio
Com. Pl. 1997); State v.
Rusnak, 120 Ohio App.3d 24 (1997); Scott v. State, 927 P.2d 1066
(Okla. Crim. App.,
1996); State v. Smith, 327 Or. 366 (1998); Commonwealth v.
Johnston, 515 Pa. 454
(1987); State v. England, 19 S.W.3d 762 (Tenn., 2000); Rodriguez v.
State, 106 S.W.3d
224 (Tex. App., 2003); State v. Miller, 256 Wis.2d 80 (2002);
Morgan v. State, 95 P.3d
802 (Wy., 2004).
Sostener que el examen de olfato canino sobre el equipaje de una persona
es un registro, implicaría tener que obtener una orden judicial previa
para registrar o como mínimo, exigirles a los agentes del orden público,
sospecha previa de que el equipaje a registrarse contiene
narcóticos. Tal contención tornaría el uso de los canes en uno casi fútil.
Así por ejemplo, si los canes pudieran utilizarse únicamente para
olfatear bultos cuando se tuviera la sospecha previa de que tal
equipaje contiene material delictivo, el can no haría falta ya que su
provecho estriba precisamente en que pueden descubrir posible material
delictivo sin las trabas de tener que conducir antes un registro o
necesitar sospecha previa para intervenir con el equipaje.
Por todo lo expresado, entendemos que la jurisprudencia federal
relacionada al caso de autos, es sumamente persuasiva y aplicable. No
vemos razón meritoria para rechazar la utilización de los canes con
el fin de olfatear equipaje o bultos de las personas sin que ello
constituya un registro cuando se trata de supuestos donde los bultos
ni siquiera son detenidos por los agentes del orden público y se
encuentran en un lugar público donde los agentes y canes tienen
derecho a estar. Rechazar lo resuelto por el Tribunal Supremo en Place v.
United States, supra, y su posterior progenie jurisprudencial, implica
ponerle trabas innecesaria al Estado en la cada vez más ardua lucha
contra el crimen.
Es imperativo destacar nuevamente, que lo resuelto hoy en
el caso de autos, debe limitarse al contexto fáctico que hemos
analizado. Nuestra decisión no pretende darle un cheque en
blanco a los agentes del estado para que por medio de
la
utilización de canes entrenados para detectar narcóticos, realicen
ejercicios no enmarcados en lo aquí resuelto. Una vez más, como hemos
discutido, sostenemos, que el examen de olfato canino que
se realice sobre el equipaje de una persona que se encuentra en un lugar
público donde los agentes del estado y sus respectivos canes tienen derecho
a estar, no es un registro en sentido constitucional.
C.
Existe otro argumento que podría esbozarse como un conato
para rechazar la adopción a nuestra jurisdicción del examen
de olfato canino sobre el equipaje de una persona. Se trata del carácter
tecnológico que caracteriza a un can entrenado para detectar narcóticos y
que podría convertir a dicho perro en un
instrumento demasiado intrusivo. Ciertamente, se ha reconocido que
utilizar un can para propósitos investigativos está relacionado con la
utilización de instrumentos tecnológicos que asisten los
sentidos de un agente u oficial del orden público para detectar
sustancias controladas. Véase, en general, W.R. LaFave, Search
and Seizure, 4ta ed., St. Paul, West Publ. Co., Vol. I, secs. 2.2 (f),
2.2 (g). Véase, además, J.W. Hall, supra, secs. 9.9-9.22. Ahora
bien, el hecho de que un can entrenado para detectar narcóticos
tenga unas habilidades sensoriales más desarrolladas que las de un ser
humano, no debe supeditar su utilización a detectar o
investigar únicamente aquello que una persona podría detectar o investigar
a través de sus sentidos. No debemos olvidar que aunque todo
registro inherentemente incluye la utilización de los sentidos (tacto,
gusto, olfato, etc.) no toda utilización de los sentidos constituye
un registro. Véase, United States v. Nicholson,
144 F.3d 632, 636 (10mo Cir. 1998). Por lo tanto, limitar la
utilización de un can a explorar aquello que el hombre solamente podría
descubrir con sus propios sentidos, connota en limitar de
forma generalizada la ayuda que puedan dar al Estado estos
instrumentos para combatir el crimen y por otro lado, desarticular
la noción básica de que no toda utilización de los instrumentos
tecnológicos constituye un registro en sentido constitucional.22
Como bien ha señalado el Tribunal Supremo Federal: “la mera
existencia de los avances tecnológicos no implica la protección de
la Cuarta Enmienda, sino más bien la explotación de dicha
tecnología”. (Traducción nuestra). United States v. Karo, 468 U.S.
705, 712 (1984). Así, y en lo pertinente al caso de autos, se
ha resuelto que no toda técnica de investigación que revele algo
acerca del contenido del equipaje de una persona, constituye un
22 Véase, Pueblo v. Soto Soto, supra; Dow Chemical Co. v. United States,
476 US 227
(1986); United States v. Knotts, 460 US 276 (1983); Véase,
además, J.W. Hall, C. Underwood, Search and Seizure, 3ra ed., Newark, NJ
& San Francico, CA, LexisNexis Publ. Co., Vol. I & II Supplement, pág.
152-160.
registro. Place v. United States, supra; United States v. Lovell,
supra. Además, en el caso del olfato canino, el hecho de que un
perro como detector de olores sea más habilidoso que una persona, no
transforma el olfato de dicho animal en uno ilegal, pues al igual que la
evidencia a plena vista de un oficial puede ser registrada sin una orden
judicial previa, evidencia a pleno olfato puede ser detectada sin
una orden. United States v. Roby, 122 F.3d 1120,
1124-1125 (8vo Cir. 1997).
Por otro lado, nos parece necesario hacer unas distinciones importantes
--relacionadas a los instrumentos tecnológicos que se utilizan para
investigar-- entre el caso de Place v. United States, supra y el de
Kyllo v. United States, supra, ya que este último podría dar la
falsa impresión de enervar lo resuelto en el primero. En el caso de Kyllo
v. United States, supra, el Tribunal Supremo Federal resolvió que
utilizar un thermal imager (artefacto que detecta el calor que emite
una residencia lo que permite detectar
el crecimiento de marihuana en la misma) constituye un registro a
la luz de la Cuarta Enmienda. Para llegar a dicha conclusión la
corte enfatizó el hecho de que el thermal imager no era fácilmente
accesible y disponible al público en general y a que era capaz de
detectar tanto actividad protegida como no protegida por la
Constitución (la hora en que una persona toma un sauna o se
baña). Íd. Ciertamente, al igual que un thermal imager, el olfato
canino es un instrumento que permite a la policía obtener
información concerniente a un área protegida que de otra forma no podría
obtenerse sin intrusión física. Ahora bien, distinto a Kyllo
v. United States, supra, los perros son accesibles para el público en
general y el olfato canino solamente detecta la presencia
o
ausencia de narcóticos (sobre lo que no existe expectativa a la
intimidad conforme United States v. Jacobsen, supra) por lo que la
información obtenida es limitada y no se extiende a actividades
protegidas como ocurre con el thermal imager.23 Podemos colegir
23 En Illinois v. Caballes, supra, págs. 409-410, el máximo Foro Federal
sostuvo que no
había ninguna inconsistencia entre lo resuelto en Kyllo v. United
States, supra y la utilización del examen de olfato canino para detectar
narcóticos. Esto porque el olfato
de un can se limita a detectar artículos sobre los cuales no
se reconoce expectativa
legítima de intimidad pero el thermal imager tenía la capacidad
de detectar tanto actividades protegidas como no protegidas por la Cuarta
Enmienda.
que Kyllo v. United States, supra, aplica únicamente a actividades
o cosas sobre las que el individuo tiene una expectativa razonable de
intimidad como lo es el hogar. Véase, Tracey Maclin, Katz, Kyllo
and Technology: Virtual Fourth Amendment Protection in the
Twenty-First Century, 72 Miss. L.J. 51, 104-105, 124; Véase,
United States v. Elkins, 300 F.3d 638, 646 (6th Cir. 2002).24 Por ende,
el caso de autos es armonizable con Kyllo v. United States, supra, a
través del crisol de Place v. United States, supra, que como ya
vimos, es afín al caso de autos.
A su vez, nos parece que es importante distinguir lo predicado en
Pueblo v. Soto Soto, supra, con el caso de Place v. United
States, supra para demostrar que son armonizables. En el primero, este
Tribunal resolvió que los binoculares (aunque se pueden usar para
observar el campo abierto frente a una casa sin que constituya un registro)
no se deben utilizar para observar lo que no se podría ver sin una
intrusión inconstitucional a la intimidad. En el caso de autos, el
olfato canino se utilizó en un lugar público, donde los agentes
tenían derecho a estar y sobre el espacio de aire que rodeaba los
bultos que fueron soltados en el suelo del aeropuerto por los
recurridos. Asimismo, el olfato canino fue dirigido únicamente a
detectar sustancias controladas sobre las cuales no hay expectativa
a la intimidad. Este mecanismo investigativo no expone artículos
íntimos de las personas dentro de sus equipajes. Por eso, no hubo
intrusión inconstitucional a la intimidad de los recurridos.25 En fin, de
lo anterior se desprende que hay armonía entre el caso de Place v. United
States, supra y el de Pueblo v. Soto Soto, supra.
24 Compárese a United States v. Karo, supra, con United States v. Knotts,
supra. En el
primero se resolvió que monitorear con un beeper electrónico el interior de
una casa, constituye un registro. En el segundo se resolvió que dicho acto
no es un registro si se realiza cuando se está viajando en público. Véase
además, Michael Adler, Cyberspace,
General Searches, and Digital Contraband: The Fourth Amendment and the
Net-WÍde
Search, 105 Yale L.J. 1093 (1996).
25 Véase, United States v. Esquilin, supra, pág. 318 (2000);
United States v. Reed,
supra, pág. 649 (6to Cir. 1998); United States. v. Garcia, supra;
United States v.
Goldstein, supra.
En conclusión, la utilización del olfato canino como
instrumento tecnológico para ayudar al Estado en sus
investigaciones, no debe limitarse, a priori, por el hecho de que
permite obtener información que un ser humano no podría obtener por medio
de sus sentidos. Es menester analizar los hechos concretos de
cada caso y la manera en que se utiliza el instrumento
para determinar si permite otros usos más abarcadores.
No constituye ninguna explotación tecnológica el utilizar un can
para un fin y contexto delimitados como lo es el olfatear bultos o
equipajes en un lugar público. Sobre todo cuando
la información divulgada por el perro es una sobre la cual no
existe expectativa a la intimidad por recaer sobre alguna actividad
ilegal como el contrabando.
V.
Una vez determinado que el examen de olfato canino sobre
el equipaje de los recurridos no constituyó un registro, nos resta
determinar si la intervención ulterior a la marca positiva del can,
es un registro al amparo de la Constitución de Puerto Rico, y de ser un
registro, si fue razonable. Resolvemos en la afirmativa ambas
interrogantes.
El examen de olfato canino, per se, no justifica el registro final sin
obtenerse una orden judicial o sin que concurra alguna de las excepciones
al registro sin orden. Véanse, United States v. Sokolow, 490 U.S. 1,
9 (1989); Place v. United States, supra; U.S.
v. Williams, 365 F.3d 399, 405-406 (5th Cir. 2004); U.S. v. Carter,
139 F.3d 424 (4to Cir. 1998); U.S. v. Lambert, 46 F.3d 1064 (10mo
Cir. 1995); U.S. v. Harvey, 961 F.2d 1361 (8th Cir. 1992).26 Es
decir, la realización del examen de olfato canino sobre el equipaje,
al no ser un registro, cuando produce una marca positiva, tiene el efecto
de originar los motivos fundados o de corroborar la sospecha previa
que se tenía para motivar el ulterior registro.
26 Sin embargo, nótese que cuando el examen de olfato canino se
realiza sobre el
exterior de un automóvil, no hace falta obtener una orden judicial previa o
cumplir con alguna de las excepciones al registro sin orden, para
proceder a registrar el vehículo.
Illinois v. Caballes, supra, pág. 406. Tampoco hace falta una orden cuando
se trata de
registros rutinarios de bultos o equipajes en un aeropuerto por razones de
seguridad pública. Véase, Chandler v. Miller, 520 U.S. 305, 323 (1997).
A la luz de esa realidad, el Procurador General sostiene que el
registro ulterior a la marca positiva del can fue razonable porque el
olfato del can es análogo al pleno olfato de un agente como
excepción para incautar evidencia sin previa orden judicial. El Procurador
General se apoya en los casos de Pueblo v. Dolce, supra y Pueblo v.
Acevedo Escobar, supra.
En Pueblo v. Dolce, supra, se establecieron los criterios que
se deben analizar para determinar si un objeto se encuentra a
plena vista y puede ser incautado sin previa orden judicial, a
saber: 1) el artículo debe descubrirse por estar a plena vista y no en el
curso o por razón de un registro; 2) el agente que divise la evidencia,
debe tener derecho a estar en el lugar desde donde alcanzó a
verla; 3) debe descubrirse por inadvertencia; 4) la naturaleza
ilícita del objeto debe ser ostensible. Íd, 436. En
Pueblo v. Acevedo Escobar, supra, este Foro afirmó que la
percepción de pleno olfato es análoga con la percepción a plena
vista reconocida en Pueblo v. Dolce, supra, variando solamente el sentido a
través del cual se detecta la evidencia. Pueblo v. Acevedo Escobar, supra,
pág. 779. Por esa analogía, los criterios adoptados
en Pueblo v. Dolce, supra, tienen que confluir en Pueblo v. Acevedo
Escobar, supra.
La excepción invocada por el Procurador General no es de aplicación al
caso de autos. La razón es que de un análisis de los requisitos esbozados
en el caso de Pueblo v. Dolce, supra, no se puede concluir que se
satisfagan cabalmente en el presente caso. Así por ejemplo, en este
caso la evidencia no se descubre por inadvertencia ya que el agente
Rosado Cintrón sospechaba que los bultos de los recurridos
contenían narcóticos. Tampoco la naturaleza ilícita del objeto
era apreciable por el agente puesto que la cocaína hallada se
encontraba oculta dentro de los bultos de los recurridos.
Por otro lado, se ha reconocido que en circunstancias particulares
de necesidad especial del Estado un registro sin previa orden
judicial es válido, si existe causa probable por sospecha individualizada.
27 Esta determinación se debe hacer a la luz de
un balance de intereses entre los derechos del individuo y los intereses
estatales. Véanse, Pacheco Pietri v. E.L.A., 133
D.P.R. 907 (1993); Skinner v. Railway Labor Executives’ Assn., 489
U.S. 602 (1989); National Treasury Employees Union v. Von Raab,
489 U.S. 656 (1989). Ya hemos exteriorizado, que al decidir si
procede eximir al Estado de la necesidad de obtener una orden
judicial previa para realizar un registro, lo determinante es que el
interés público lo justifique y el peso de obtener la orden bajo las
circunstancias particulares del caso, probablemente frustren el
propósito legítimo que persigue el gobierno. Pueblo v. Bonilla,
supra, pág. 334. En otras palabras, para determinar si posterior a un
examen de olfato canino positivo se puede realizar el registro de los
bultos, hay que atender la totalidad de las circunstancias haciendo
un balance de intereses. De ahí, que las excepciones para llevar a cabo un
registro sin orden no son numerus clausus, sino que se podrán reconocer
según las circunstancias particulares de cada caso.28
Con relación a la sospecha individualizada razonable que surge luego
de realizar una investigación criminal, la misma se debe equiparar
a los motivos fundados 29 para un arresto conforme lo estatuye la Regla 11
de Procedimiento Criminal, supra.30
Esto
27 El principio de sospecha individualizada ha sido
reconocido por nuestro
Ordenamiento en distintos casos. Véanse, Pueblo v. Yip Berrios,
supra; Pueblo v. Bonilla Bonilla, 149 D.P.R. 318 (1999).
28 Por eso, la incorporación a nuestro Ordenamiento Jurídico de las
excepciones para legitimar un registro sin orden, tienen origen
jurisprudencial. Véase, Pueblo v. Riscard,
95 D.P.R. 405 (1967); E.L.A. v. Coca-Cola, 115 D.P.R. 197 (1984);
Pueblo v. Narváez
Cruz, 121 D.P.R. 429 (1988); Pueblo v. Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622 (1964).
29 Entiéndase como motivos fundados “[a]quella información o conocimiento
que lleva a una persona ordinaria y prudente a creer que la persona
intervenida ha cometido un delito, independientemente de que luego se
establezca o no la comisión del delito”. Pueblo v. Martínez Torres,
120 D.P.R. 496 (1988).
30 Dicho precepto estatuye que “[u]n funcionario del orden
público podrá hacer un arresto sin la orden correspondiente: a)
Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser
arrestada ha cometido un delito en su presencia. En este caso deberá
hacerse el arresto inmediatamente o dentro de un término razonable
debe ser así, ya que consideramos que si se trata de una norma
válida para el arresto, debía serlo también para el registro o
allanamiento en vista de que no hay mayor intrusión con la
intimidad de la persona que el arresto. Véase, Pueblo v. Muñoz
Santiago, 131 D.P.R. 965, 981-982 (1992). La incautación de la
persona misma constituye una intervención gubernamental con la intimidad
del ser humano mas grave que el registro o allanamiento de
una pertenencia suya, y la norma que rige lo mayor debe ser
buena también para una intervención menor. Véase, Íd. Véase, además,
E.L. Chiesa, op cit., Vol. I, sec.6.10, pág.
361.
En este caso, las circunstancias particulares de necesidad especial
fueron ejemplificadas en la sospecha individualizada razonable
que anterior al examen del olfato canino poseían los agentes del
orden público y que una vez se culminó el examen quedó
corroborada. La sospecha individualizada razonable quedó probada al
analizar los hechos del caso. Según se desprende de los autos, el Agente
Rosado Cintrón recibió varias confidencias que personalmente
corroboró, las cuales indicaban que los recurridos Díaz Medina y
Bonano Pérez estaban envueltos en actividades ilícitas de
contrabando. La última confidencia recibida por el agente Rosado
Cintrón, puso de manifiesto que los recurridos estaban cometiendo un
delito, al notificársele que llegarían en un vuelo proveniente de
Culebra hacia Fajardo con sustancias controladas. Finalmente,
cuando Rosado Cintrón llegó al aeropuerto, se encontró de
frente a los recurridos, a cuyos bultos
se les realizó un examen de olfato canino que arrojó positivo,
corroborando una vez más la confidencia informada.31 En fin, la
después de la comisión del delito. De lo contrario el funcionario deberá
solicitar que se
expida una orden de arresto; b) Cuando la persona arrestada
hubiese cometido un delito grave (felony), aunque no en su presencia; c)
Cuando tuviere motivos fundados
para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito
grave (felony),
independientemente de que dicho delito se hubiere cometido o no en
realidad”.
31 Nótese, que en este caso están presentes las circunstancias necesarias
para que una confidencia sea suficiente y constituya los motivos
fundados de la Regla 11 de Procedimiento Criminal, supra, para
realizar un arresto sin orden. Véanse, Pueblo v.
Ortiz, 135 D.P.R. 41 (1994); Pueblo v. Díaz, 106 D.P.R. 348 (1977). En
estos casos este Tribunal resolvió que una confidencia constituye los
motivos fundados para realizar un arresto sin orden bajo la Regla 11 de
Procedimiento Criminal, supra, si se cumple con alguno de los siguientes
requisitos: 1) que el confidente previamente ha suministrado
cadena de confidencias corroboradas que culminaron con la marca positiva
del can sobre el equipaje de los recurridos, son
circunstancias excepcionales que tuvieron el efecto de configurar
los motivos fundados para llevar a cabo el registro ulterior a
la marca positiva del can, sin necesidad de una orden judicial previa.
Al realizar el balance de intereses entre el derecho a la
intimidad de los recurridos y el interés del Estado en hacerle
frente al trasiego de drogas y combatir la criminalidad, concluimos que
la intervención del equipaje fue razonable al estar
directamente relacionada a la previa sospecha individualizada del agente
Rosado Cintrón de que el contenido del mismo tenía narcóticos. No
olvidemos que además de la corroboración personal que hizo dicho
agente, el recurrido Díaz Medina había sido arrestado
anteriormente por estar involucrado con sustancias controladas. Este
hecho le constaba al agente Rosado Cintrón al ser éste quien lo
arrestó. Al sumar estos factores, no albergamos duda de que el interés
del Estado en el registro sin orden sobrepasaba el derecho a
la intimidad que albergaban los recurridos sobre sus bultos.
Hay que añadir que exigirle a los agentes obtener una orden,
hubiese impedido el arresto de los recurridos hasta su obtención
y el posterior hallazgo de la información correcta; 2) que la
confidencia conduce hacia el criminal en términos de lugar y tiempo;
3)que la misma ha sido corroborada por observación del
agente o por información de otras fuentes; 4) que la corroboración se
relaciona con actos delictivos cometidos o en proceso de cometerse.
Además, también se satisface el requisito
expresamente establecido en Pueblo v. Serrano Cancel, 148 D.P.R.
173 (1999), a los efectos de que para que la confidencia constituya los
motivos fundados, tiene que haber una corroboración de las actividades
sospechosas que se informan en la confidencia.
Si las confidencias corroboradas pueden crear los motivos fundados de la
Regla 11 de Procedimiento Criminal, supra, también podrían crear la
sospecha individualizada razonable --equivalente a los motivos
fundados de la Regla 11 de Procedimiento Criminal, supra-- para
llevar a cabo un registro sin orden. Esto parte del mismo
principio reconocido en el caso de Pueblo v. Muñoz Santiago, supra,
haciendo referencia
al caso de Pueblo v. Pagán Santiago, 130 D.P.R. 470 (1992), de que una
norma que es válida para el arresto, debía serlo también para el registro o
allanamiento en vista de que no hay mayor intrusión con la intimidad de la
persona que el arresto. Por lo tanto,
si se permite arrestar a una persona cuando las confidencias
corroboradas crean los
motivos fundados, con mayor razón, se puede llevar a cabo un
registro sin orden judicial cuando hay sospecha individualizada razonable
surgida por unas confidencias corroboradas a través de la marca
positiva de un can entrenado para detectar el artículo delictivo
relacionado a la confidencia.
En síntesis, en el caso de autos la marca positiva del can corroboró las
sospechas previas individualizadas que tenían los agentes del orden
público. Esa corroboración fue suficiente para configurar los motivos
fundados que les permitió abrir los bultos de los acusados y
registrarlos. Es decir, en el caso de autos, la marca positiva del
can les dio a los agentes los motivos fundados para llevar a cabo el
registro del equipaje.
En fin, la marca positiva de un can entrenado para
detectar sustancias controladas, puede producir sospecha
individualizada razonable (si no se tenía) o corroborar la misma, según
ocurrió en el caso de autos. En ambos supuestos, habrá que atender la
totalidad de las circunstancias, haciendo un balance de intereses, para
determinar si dicha marca fue o no suficiente para abrir y registrar el
equipaje. Dicho análisis incluye evaluar la confiabilidad del can para
detectar sustancias controladas, cuando
la parte cuya pertenencia haya sido olfateada y registrada,
impugne el registro, a base de la confiabilidad y nivel de certeza
del can para detectar narcóticos.
VI.
Por las razones expuestas anteriormente, resolvemos que
el examen de olfato canino sobre el equipaje no es un registro al amparo
de la Constitución de Puerto Rico y que el registro realizado sin
orden judicial ante la marca positiva del can fue razonable. En
vista de ello, concluimos que los foros a quo erraron
al ordenar la supresión de evidencia. Por lo tanto, se revoca el
dictamen recurrido y se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que continúen los procedimientos, conforme con lo aquí
resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco
Jueza Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2009.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede,
la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca el
dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el presente
caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los
procedimientos conforme con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor
Hernández Denton emite Opinión Disidente. La Jueza Asociada señora
Fiol Matta disiente con la siguiente expresión:
“La Jueza Asociada Fiol Matta está de acuerdo con la parte de
la Opinión Disidente del Juez Presidente Hernández Denton que
resolvería que el examen de olfato canino constituye un registro
per se en sentido constitucional. También, coincide con
la Opinión Disidente en cuanto sostiene que no era necesario que los
agentes obtuvieran una orden judicial previa para realizar un
examen de olfato canino, al existir una sospecha
individualizada razonable de que los acusados Amaury Díaz Medina y
Gerardo Bonano Pérez escondían contrabando en su equipaje. No obstante, no
puede avalar
el registro del bulto que hizo el agente Nelson Rosado Cintrón,
una vez la sospecha individualizada razonable fue corroborada por el
examen de olfato canino. Entiende
que al corroborarse las confidencias de que los acusados
Amaury Díaz Medina y Gerardo Pérez transportaban sustancias
controladas, procedía arrestarlos y solicitar una orden judicial de registro
para examinar los bultos. No existía una emergencia imperiosa, como lo sería
la amenaza de una bomba, ni los agentes del orden público se encontraban en una situación donde su
seguridad se encontrara en peligro, ni existía la posibilidad de que la
evidencia se extraviara, ni ninguna otra excepción al registro sin
orden previa que justificara la intromisión gubernamental con el
bulto de los acusados. Al no procederse de esta manera, considero
que no erraron los foros inferiores al declarar con lugar la
Moción de Supresión de Evidencia.”
La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, emite un voto disidente,
uniéndose a las expresiones de la Jueza Asociada señora Fiol Matta.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
2 Según el agente Rosado Cintrón, la envoltura de los paquetes era similar
a la de los
paquetes que había identificado en Culebra.
3 Enmda. IV, Const. EE.UU., Tomo 1; Art. II, sec. 10, Const. de Puerto
Rico, L.P.R.A.,
Tomo 1.
33
evidencia incriminatoria. De esta forma, la probabilidad de que se hubiese
frustrado el interés del Estado en combatir la
criminalidad aumentaba, toda vez que, ab interim, los recurridos estaban en
libertad de abandonar el aeropuerto de Fajardo. Esto implicaba un potencial
escape del eventual arresto. Más aún, en el caso de Díaz Medina
significaba la posible recurrencia de las acciones delictivas que su
historial reflejaba.
Noticias en inglés
Sede del Colegio de Abogados de Puerto Rico
Corte Suprema, Circuitos, Distritos y Quiebras de los EU
Asosciacion que agrupa abogados defensores de los EU
Asociación que agrupa defensores legales de asistencia legal de los EU
Un informe de laboratorio que es preparado para presentarse en evidencia durante un proceso penal está sujeto a las exigencias de la Sexta Enmienda Federal, donde se reconoce el derecho a la confrontación.
El Tribunal Supremo resuelve que un registro sin orden efectuado como resultado del examen de olfato canino no es un registro en sentido constitucional. Se relaja el estándar de prueba requerido para el registro ulterior a la marca positiva del can, siendo suficiente una sospecha individualizada razonable de que el equipaje en cuestión tenía sustancias controladas.
Registro ilegal de estudiante en escuela (The search of Savana’s underwear violated the Fourth Amendment)
Inadmisible confesión durante detención mayor de 6 horas sin presentar detenido ante juez
Inadmisible en evidencia informe forense sobre resultado analisis droga si no testifica el que lo hizo.