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Pueblo v. Díaz Medina - Registro ulterior al examen de olfato canino

10 de Junio de 2010

El Tribunal Supremo resuelve que un registro sin orden efectuado como resultado del examen de olfato canino no es un registro en sentido constitucional. Se relaja el estándar de prueba requerido para el registro ulterior a la marca positiva del can, siendo suficiente una sospecha individualizada razonable de que el equipaje en cuestión tenía sustancias controladas.

1                                                       Pueblo v. Díaz
Medina  2009 TSPR 138, 176 DPR        

OPINIÓN DEL TRIBUNAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico, peticionario v. Amaury Díaz Medina y
Gerardo Bonano Pérez, recurridos.

Número: CC-2005-632                                   Resuelto: 27 de
agosto de 2009

Tribunal de Apelaciones (Región Judicial de Fajardo, Panel XI) Juez
Ponente, Yvonne Feliciano Acevedo.

Salvador Antonetti Stutts, Oficina del Procurador General; Niza
Meléndez Winandy y Héctor Jiménez Casillas, abogados del recurrido.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón
Charneco

San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2009.

El  presente  recurso  otorga  a  este  Tribunal  la  oportunidad  de resolver
 si el sometimiento de un equipaje a un examen de olfato canino   
realizado    con    el    propósito    de    detectar    sustancias
controladas,  por  un  can  entrenado  para  tal  fin,  constituye  un
registro   al   amparo   de   la   Sección   10   del   Artículo   II   de 
 la Constitución de Puerto Rico. Luego de haber realizado un detenido
examen de la controversia presentada ante nos, resolvemos que el examen  de
 olfato  canino  realizado  sobre  el  equipaje  de  la  parte recurrida 
no  fue  un  registro  en  sentido  constitucional.  A  su  vez, resolvemos
que el registro ulterior a la marca positiva del can fue razonable por
tratarse de una situación de necesidad especial para
el Estado, toda vez que los agentes del orden público tenían una sospecha  
individualizada   razonable   de   que   el   contenido   del
equipaje registrado tenía narcóticos.   Al así colegir, se armonizan los
intereses en pugna en una controversia de esta índole, a saber:

la   protección   constitucional   contra   registros   y   allanamientos
irrazonables como medida preventiva para proteger el derecho a la intimidad
versus el interés del Estado en combatir la criminalidad.

I.
Expondremos brevemente los hechos esenciales que dieron génesis a la
controversia que hoy toca resolver.

El   Ministerio   Público   presentó   acusaciones   contra   los
recurridos  Amaury  Díaz  Medina  y  Gerardo  Bonano  Pérez  por violación 
al  Art.  401  de  la  Ley  Núm.  4  de  23  de  junio  de  1974, según
enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, 24
L.P.R.A. sec. 2401. Se les acusó por posesión de catorce kilos de cocaína
con la intención de distribuir la droga.

Previo a la celebración del juicio en su fondo, Amaury Díaz Medina,   en  
adelante,   Díaz   Medina,   presentó   una   “Moción Solicitando  la  
Supresión   de  Evidencia”.     En  el   escrito,  Díaz Medina  solicitó 
la  supresión  de  la  evidencia  incautada  alegando que la misma había
sido ocupada ilegalmente por no mediar orden para el registro supuestamente
realizado. Evaluado el petitorio, el Tribunal de Primera Instancia celebró
una vista de supresión de evidencia  en  la  cual  compareció  como  único 
testigo  el  agente Nelson   Rosado   Cintrón,   adscrito   a   la  
División   de   Drogas   y Narcóticos del Municipio de Fajardo.

El   agente   Rosado   Cintrón   declaró   que,   previo   a   la
intervención con los acusados, su Supervisor había recibido varias
confidencias por vía telefónica respecto a un cargamento de drogas que  
Aduana   Federal   había   recogido   al   norte   de   la   Isla   del
Municipio de Culebra.  Luego de corroborar dicha información con un 
sargento  del  Task Force  de Aduana  Federal, el  declarante  se trasladó
a Culebra el 6 de diciembre de 2003. Una vez el agente Rosado Cintrón llegó
a Culebra, entrevistó a tres personas que le informaron  que  parte  del 
cargamento  había  sido  recogido  por  el recurrido  Gerardo  Bonano 
Pérez,  en  adelante,  Bonano  Pérez,  y otro individuo en una embarcación.
  A su vez, le informaron que, por  el  tamaño  de  la  embarcación 
(incapaz  de  acomodar  todo  el cargamento), Bonano Pérez y su acompañante
tuvieron que dejar


en el agua, para recogerlo posteriormente, parte del cargamento, siendo
incautado éste por agentes federales.

El  declarante  testificó  que  ese  mismo  día  mientras  se encontraba 
en  Bayamón  haciendo  gestiones  para  ingresar  a  una persona  en  una 
facilidad  correccional,  recibió  por  teléfono  otra confidencia   en  
la   que   le   indicaron   que   Díaz   Medina   había transportado de
Culebra a Fajardo seis kilos de cocaína. El agente Rosado   Cintrón  
declaró   que   conocía   a   Díaz   Medina   porque anteriormente  había  
tenido   que   arrestar   a   éste,  en  un   caso relacionado a sustancias
controladas. Asimismo, el agente Rosado Cintrón atestó que el confidente le
notificó que Díaz Medina había realizado  otros  viajes  similares  en 
esos  días  para  transportar cocaína que tenían almacenada en un lugar en
Culebra.

El    agente    Rosado    Cintrón    declaró    que,    siguiendo
instrucciones  de  su  Supervisor,  se  trasladó  a  Culebra  el  11  de
diciembre   de   2003   donde   entrevistó   a   varias   personas   que
confirmaron  las  confidencias  previas.  Indicó  que  al  día  siguiente
pudo observar a Bonano Pérez llegar al lugar y recibir dinero de una   de  
dos   personas   que   se   encontraban   realizando   una transacción de
drogas. Alegó que Bonano Pérez llegó al lugar en una  camioneta  pick  up 
modelo  Ford  150  color  negra  y  marrón, mientras  que  Díaz  Medina  se
 presentó  en  un  vehículo  Toyota. Continuó  el  declarante  atestando 
que  luego  de  dialogar,  Bonano Pérez sacó de la parte de atrás de la
Ford dos paquetes con cinta adhesiva color gris y se los entregó a Díaz
Medina, que los colocó en un bulto color azul y se marchó del lugar.

Al observar lo acaecido, el Agente Rosado Cintrón siguió a Díaz   Medina  
hasta   Villa   Flamenco   donde   observó   a   éste estacionarse al lado
de una casa ubicada frente al aeropuerto de Culebra.  Declaró  que  Díaz 
Medina  se  bajó  del  vehículo  Toyota  y sacó del baúl el bulto color
azul llevándolo dentro de la casa.1   Al informar lo sucedido a su
Supervisor, éste le ordenó preparar una Declaración  Jurada  a  fin  de 
obtener  una  orden  de  registro  y allanamiento  de  la  mencionada  residencia.
Así  las  cosas,  el declarante relató que el 13 de diciembre de 2003 salió de Culebra
y   al   llegar   a   la   División   de   Drogas   recibió   una  
confidencia telefónica  de  que  los  acusados  se  hallaban  en  el 
aeropuerto  de Culebra  y  se  disponían  a  viajar  hasta  Fajardo  con 
tres  bultos llenos de cocaína.   Según el agente Rosado Cintrón, a los
quince
minutos  lo  volvieron  a  llamar  para  informarle  que  los  acusados
habían  conseguido  un  vuelo  y  se  disponían  a  abordar  el  avión.
Además, el confidente supuestamente describió la vestimenta que
llevaban puesta los recurridos.

Continuó   su   testimonio   atestando   que   realizadas   las gestiones 
con  su  supervisor,  éste  le  indicó  que  consiguiera  al agente Daniel
Marín, manejador de un perro de la Unidad Canina. Al llegar a la división,
el agente Daniel Marín fue informado de las confidencias  y  salió  junto 
al  agente  Rosado  Cintrón  hacia  el aeropuerto  llevando  consigo  un 
can.  El  agente  Rosado  Cintrón declaró  que  una  vez  llegó  al 
aeropuerto,  observó  a  Díaz  Medina con  un  bulto  azul  oscuro  y  una 
bolsa  blanca  de  supermercado. Testificó  que  tan  pronto  Díaz  Medina 
vio  al  agente  acercarse, soltó el bulto azul y lo colocó pegado a una
pared de la oficina de Aduana  Federal,  previo  a  sentarse  en  el 
primer  asiento  de  una hilera  de  asientos  en  el  aeropuerto.  Según 
la  declaración  del agente,  éste  le  pidió  a  Díaz  Medina  que  se 
levantara  pero  no  le hizo  caso.   Declaró  que  mientras  tanto  de 
frente  hacia  él  venía caminando Bonano Pérez con dos bultos en las
manos.   El agente Rosado Cintrón testificó que Bonano Pérez tiró uno de
los bultos junto al bulto de Díaz Medina (pegado a la pared) y el otro se
lo quedo consigo. El agente Rosado Cintrón procedió a preguntarle a Bonano
Pérez si éste le daba permiso para registrar el bulto que traía, a lo que
éste contestó que no tenía ningún problema. De esta forma, Bonano Pérez
colocó el bulto que tenía consigo al lado del asiento donde se encontraba
sentado Díaz Medina.

El agente Rosado Cintrón comenzó a registrar el bulto de Bonano Pérez y
encontrándose en dicho ejercicio, el agente Daniel Marín llegó con el can
llamado Pirata, dirigiéndose  donde estaban los bultos que Bonano Pérez y
Díaz Medina habían soltado en el piso.  El  agente  Marín  le  dio  una 
instrucción  al  can,  lo  haló  y  el perro  siguió  olfateando.  El  perro
 volvió  a  los  bultos  marcando positivo.

Esto ocasionó que el agente Rosado Cintrón soltara el bulto que se
encontraba en el asiento y procediera a registrar los que se encontraban en
el piso. El agente declaró que al abrir el bulto que había soltado Díaz
Medina, encontró debajo de una ropa el primer kilo de cocaína que estaba
envuelto en cinta adhesiva color gris.2
Después  de  la  identificación  de  las  sustancias  controladas,  el
agente  Rosado  Cintrón  declaró  que  puso  bajo  arresto  a  Díaz
Medina   y   Bonano   Pérez   y   les   leyó   las   advertencias  
legales. Finalizó su testimonio aclarando que en la División de Drogas se
hizo un registro más profundo encontrando siete kilos de cocaína en cada
uno de los dos bultos incautados.

El  Tribunal  de  Primera  Instancia  declaró  con  lugar  la “Moción de
Supresión de Evidencia”. Expresó que no existían los motivos  fundados 
para  realizar  un  registro  sin  orden  judicial previa. Inconforme, el
Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, acudió al
Tribunal de Apelaciones.

El  foro  apelativo  denegó  expedir  el  auto  de  certiorari solicitado 
por  discernir  que  el  Tribunal  de  Primera  Instancia  no había
incidido al suprimir la evidencia.  Entendió el tribunal a quo que el
registro realizado por el agente Rosado Cintrón había sido irrazonable.
Inconforme, el Procurador General acude ante nos.

Ante este Foro, el Procurador General plantea, inter alia, que incidió el
foro apelativo al resolver el caso de autos aplicando
la  figura  del  registro  incidental  a  un  arresto,  cuando  procedía
resolver que someter los bultos al olfato de un can no constituye un
registro.   Sostiene, a su vez, que es de aplicación la norma de evidencia 
a  plena  vista  u  olfato,  por  lo  que  no  era  necesaria  la orden 
judicial  previa  para  el  registro  de  los  bultos.  Finalmente,
plantea  que  dicho  registro  motivó  el  arresto  de  los  recurridos
conforme la Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap

II.
A    contrario    sensu,   los    recurridos   sostienen   que   la
intervención  estatal  configuró  un  registro  irrazonable  porque  se
llevo  a  cabo  sin  previa  orden  judicial,  en  ausencia  de  motivos
fundados suficientes, por lo que arguyen que los foros inferiores no
incidieron al suprimir la evidencia incautada.

Vista  la  petición  de  certiorari,  acordamos  expedir.  Con  el
beneficio  de  la  comparecencia  de  ambas  partes,  procedemos  a
resolver.


II.
La controversia en el caso de autos comporta un carácter dual.  En  primer 
lugar,  nos  toca  resolver  si  el  examen  de  olfato
canino  sobre  los  bultos  de  los  recurridos  Díaz  Medina  y  Bonano
Pérez  es  un  registro  bajo  el  palio  de  nuestra  Constitución.  En
segundo    lugar,    y    consustancial    con    lo    primero,    debemos
determinar si la intervención posterior a la marca positiva del can
es   un   registro   en   sentido   constitucional   y   de   serlo,   si  
fue razonable,  pese  haberse  llevado  a  cabo  sin  una  orden  judicial
previa.  Conforme  hemos  mencionado,  la  respuesta  a  la  primera
interrogante  es  en  la  negativa  y  la  de  la  segunda  es  en  la
afirmativa.

Previo   a   entrar   en   el   análisis   de   las   controversias
planteadas, debemos enfatizar que este caso vuelve a protagonizar
la   convergencia   entre   dos   intereses   primordiales   en   nuestra
sociedad que suelen ser asiduamente antagónicos. Nos referimos a
la    garantía    individual    contra    registros    y    allanamientos
irrazonables3  vis a vis el interés del Estado en hacerle frente a la
criminalidad  en  busca  de  una  mejor  calidad  de  vida  para  sus
ciudadanos.  Tenemos presente  que  al  realizar  la ponderación,  es
necesario armonizar los intereses envueltos sin enajenarnos de los valores 
o  principios  latentes  en  nuestra  sociedad  y  al  mismo tiempo evitar
convertirnos en intérpretes propiciadores de óbices que  impidan  el  deber 
del  Estado  de  luchar  contra  el  crimen.
Después  de  todo,  como  ya  hemos  expresado:  “[e]n  Puerto  Rico como
regla general, la expectativa de intimidad que un individuo pueda  tener 
en  circunstancias  relacionadas  directamente  con  la comisión  de  un 
acto  criminal  es  limitada.  Así  lo  determinaron quienes  redactaron 
nuestra  Constitución”.

4   Pueblo  v.  Santiago Feliciano, 139 D.P.R. 361,
390 (1995); Véanse, además, Pueblo v. Soto Soto, res. en 22 de mayo de
2006, 168 D.P.R.       (2006), 2006
T.S.P.R.  87,  2006  J.T.S.  96;  Pueblo  v.  Colón  Rafucci,  139  D.P.R.
959, 966-67 (1996).


III.
Tanto la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos  como  la  Constitución  de  Puerto  Rico  protegen  el  derecho del
  pueblo   contra   registros,   incautaciones   y   allanamientos
irrazonables  que  puedan  afectar  sus  personas,  casas,  papeles  y
efectos.5    Véase,   Olga   Elena   Resumil   de   Sanfilippo,   Práctica


4  La Comisión de la Carta de Derechos de la Constituyente explicó la
Sección 10, que
trata sobre la protección contra registros y allanamientos irrazonables, de
la siguiente manera:

“La inviolabilidad de la persona se extiende a todo lo que es necesario
para el desarrollo
y  expresión  de  la  misma.  El  hogar,  los  muebles  y    utensilios, 
los  libros  y  papeles poseídos por un ciudadano son como una prolongación
de su persona, pues constituyen
el ámbito en que ésta se ha hecho y se mantiene. Toda intromisión sin su
permiso en este círculo privado equivale para todo hombre a una violación
de su personalidad. Lo mismo acontece con los medios en que se expresa su
intimidad y que reserva tan sólo
para  algunos:  su  correspondencia,  sus  manifestaciones  espontáneas  a 
través  de  los modernos  medios  mecánicos  de  comunicación.  La  lesión 
de  la  intimidad  es  en  este sentido el más penoso ataque a los derechos
fundamentales de la persona.

Sin embargo, los mismos medios y propiedades que sirven para el desarrollo
y el sostén de la persona pueden ser instrumentos de delito o resultado de
su comisión. En estos casos  detenerse  ante  esas  fronteras  de  la 
personalidad  equivaldría  a  la protección indebida del delito y del
delincuente. En esa colisión de lo privado y lo público,  la  solución  se 
entrega,  con  todas  las  garantías,  a  la  autoridad  judicial encargada
 de  perseguir  y  sancionar  las  transgresiones  de  la  ley.  Las 
garantías personales  frente  al  arresto,  el  registro,  la  incautación 
y  el  allanamiento tienen su límite en la conducta criminal.” (Énfasis
nuestro) Diario de Sesiones de
la Convención Constituyente, págs. 2567-2568.

5  Nuestra Constitución, en su Art. II, Sec. 10 reconoce el derecho de la
ciudadanía “a la protección  de  sus  personas,  casas,  papeles  y 
efectos  contra  registros,  incautaciones  y allanamientos irrazonables”,
salvo autorización judicial, “cuando exista causa probable

Jurídica  de  Puerto  Rico,  Derecho  Procesal  Penal,  Equity  Pub.,
Orford, NH, T. I, Vol. I, 1990, pág. 203.

La   etiología   de   ambos   preceptos   constitucionales   es proteger el
derecho a la intimidad y dignidad del individuo frente
a  actuaciones  arbitrarias  e  irrazonables  del  Estado.  Pueblo  v.
Loubriel Suazo, 158 D.P.R. 371 (2003); Pueblo  v. Yip  Berríos, 142
D.P.R.  386  (1997);  Pueblo  v.  Santiago  Alicea,  138  D.P.R.  230
(1995);  Pueblo  v.  Ramos  Santos,  132  D.P.R.  363  (1992).  Véase,
Ernesto  L.  Chiesa,  Derecho  Procesal  Penal  de  Puerto  Rico  y
Estados UnÍdos, 1ra ed., Colombia, Forum Pub., 1991, T. I, Vol. I, pág.
283.

Sabido   es   que   la   mencionada   garantía   constitucional protege
fundamentalmente a la persona y no a los lugares, y para que  esta 
garantía  se  active  es  necesario  determinar  si  existe  un interés 
personal  del  individuo  sobre  el  lugar  u  objeto  allanado, incautado 
 o   registrado   de   modo   que   exista   una   expectativa razonable de
intimidad. Pueblo v. Loubriel Suazo, supra; E.L.A. v.
P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394 (1983).   Además, la protección contra
registros  irrazonables  se  acciona  solamente  cuando  los  agentes
gubernamentales realizan un “registro” en sentido constitucional. Esto 
ocurre  cuando  la  persona  que  alega  la  violación,  alberga
subjetivamente  una  expectativa  legítima  de  intimidad  que  la sociedad
reconoce como razonable. Pueblo v. González, 167 D.P.R.
350 (2006). La cuestión central es si la persona tiene un derecho razonable
 a  abrigar,  donde  sea,  dentro  de  las  circunstancias  del caso
específico, la expectativa de que su intimidad se respete. Íd; Pueblo  v. 
Soto  Soto,  supra;  Pueblo  v.  Bonilla,  149  D.P.R.  318
(1999); Pueblo en Interés del Menor N.O.R., 136 D.P.R. 949 (1994);
Kyllo v. United States, 533 U.S. 27 (2001); Katz v. United States,
389 U.S. 347 (1967).

Como consecuencia de este principio, se ha reconocido que ciertas  
actividades   gubernamentales   no   activan   la   protección
constitucional  contra  registros  irrazonables,  ya  que  no  existe


apoyada   en   juramento   o   afirmación,   describiendo   particularmente
  el   lugar   a
registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia
obtenida en
violación de esta sección será inadmisible en los tribunales”.
expectativa razonable de intimidad sobre la materia investigada. Así, por
ejemplo, no se activa la cláusula constitucional cuando la evidencia es
ocupada en un "campo abierto" o cuando la evidencia ocupada  ha  sido 
abandonada.     Pueblo  v.  Ortiz  Martínez,  116
D.P.R.  139  (1985). Véase,  Ernesto  L. Chiesa,  op cit.,  Vol. 1,  pág.
347.  Tampoco  se  activa  la  protección  constitucional  cuando  se
utilizan binoculares para observar el campo abierto frente a una
residencia. Pueblo v. Soto Soto, supra.

La  determinación  de  la  existencia  de  una  expectativa razonable  de 
intimidad  que  active  la  protección  de  la  cláusula constitucional es
una cuestión de umbral a ser determinada previo
a   entrar   a   considerar   si   la   intervención   gubernamental   fue
razonable.  Pueblo  v.  González,  supra.  Una  vez  se  determina  la
configuración  de  un  registro  por  parte  del  Estado,  entonces  el
siguiente  peldaño  consiste  en  realizar  un  balance  de  intereses
entre   dicha   expectativa   y   los   intereses   estatales   que   hayan
motivado  la  actuación  estatal.  Pueblo  v.  Cedeño  Lacaustra,  157
D.P.R.  743,  788  (2002);  Pueblo  v.  Yip  Berríos,  supra;  Pueblo  v.
Dolce, 105 D.P.R. 422, 434-35 (1976).

En síntesis, lo primero que se debe auscultar y analizar es
si  en  esencia  ha  ocurrido  o  no  un  registro  por  parte  del  Estado
para  hacer  extensiva  la  protección  constitucional  aludida.  Si  la
conclusión del análisis es que no ha habido un registro, vano sería aplicar
 la  doctrina  de  balance  de  intereses  puesto  que  no  se activaría   
 la     garantía     constitucional     contra     registros     y
allanamientos irrazonables.

En lo relativo al equipaje de una persona, se ha sostenido y reconocido que
un individuo alberga una expectativa razonable de intimidad sobre este,
aunque dicha expectativa sea menor que la que se puede tener en el hogar.6 
Robbins v. California, 453 U.S.
420  (1981);  Arkansas  v.  Sanders,  442  U.S.  753  (1979);  United
States v. Chadwick, 433 U.S. 1 (1977).

 

6   En  Kyllo  v.  United  States,  supra,  se  recalcó  que  el  hogar  es
 un  área  donde  el
reconocimiento a la expectativa razonable a la intimidad tiene raíces
profundas en el Derecho Común.

Por    otro    lado,    para    hacer    asequible    la    protección
constitucional  contra  registros  y  allanamientos  irrazonables,  la
Regla  234  de  Procedimiento  Criminal,  34  L.P.R.A.  Ap.  II,  funge
como  vehículo  procesal  que  permite  la  supresión  de  evidencia
obtenida  en  contravención  con  un  registro  sin  orden  judicial
previa.   Un   registro   sin   orden   judicial   previa   se   presume
irrazonable   e   inválido   y   solamente   podría   ser   considerado
razonable si concurren las circunstancias que la jurisprudencia ha
reconocido  por  vía  de  excepción.  Pueblo  v.  Acevedo  Escobar,  112
D.P.R. 770, 775-776 (1982); Pueblo v. Dolce, supra.7
IV. A.
De entrada, y a la luz de la normativa reseñada, en el caso de  autos 
debemos  determinar  si  en  efecto  el  examen  de  olfato canino sobre el
equipaje de una persona constituye un registro en sentido  constitucional. 
Como  ya  señalamos,  tal  determinación  es una cuestión de umbral,
necesaria para saber si hay que realizar un balance de intereses entre la
expectativa a la intimidad que se albergue sobre el contenido del equipaje
y el objetivo del Estado. Por eso, establecer lo contrario (que el examen
de olfato canino no
es  un  registro),  hace  inmaterial  realizar  el  balance  de  intereses
porque no habría expectativa de intimidad que proteger.

Desde  hace  más  de  veinticinco  años,  la  jurisprudencia federal ha
reconocido y sigue afirmando que el examen de olfato canino sobre el
equipaje o bultos de una persona  no constituye un   registro   que   
amerite    la    activación    de    la    protección constitucional contra
registros y allanamientos irrazonables.8  Esta normativa tuvo su albor en
el caso de Place v. United States, infra.

7   Entre  las  excepciones  reconocidas  a  un  registro  sin  orden 
judicial  se  encuentran:
registro  incidental  a  un  arresto  legal,  evidencia  a  plena  vista, 
y  consentimiento  por parte del ciudadano objeto del registro. Véanse,
Pueblo v. Rosario Igartúa, 129 D.P.R.
1055 (1992); Pueblo v. Acevedo Escobar, supra.

8  Place v. United States, 462 U.S. 696 (1983); City of Indianapolis v.
Edmond, 531 U.S.
32 (2000); Illinois v. Caballes, 543 U.S. 405 (2005).
En  este  caso,  Raymond  J.  Place  se  encontraba  haciendo turno  para 
comprar  un  pasaje  en  el  aeropuerto  internacional  de Miami,  con 
destino  a  Nueva  York.  Su  comportamiento  levantó sospechas    a   
unos    agentes    del    orden    público,    los    que, posteriormente,
mientras Place se dirigía a la puerta de su avión
le   requirieron   su   boleto   e   identificación.   Place   le   mostró 
 lo
solicitado y consintió a que registraran sus bultos pero por razón de que
su vuelo estaba a punto de partir, los agentes no hicieron el registro.  
Una   vez   llegó   a   Nueva   York,   agentes   del   Drug Enforcement
Administration (DEA) lo estaban esperando al haber sido  notificados  desde
 Florida  (por  los  primeros  agentes)  que  la dirección  provista  por 
Place  para  comprar  su  boleto  y  la  que llevaba  el  equipaje  no 
existían  y  que,  a  su  vez,  el  teléfono  que había  informado  como 
suyo,  pertenecía  a  una  tercera  dirección. Place se negó a consentir el
registro de sus bultos por los agentes. Los agentes retuvieron los bultos,
transcurriendo noventa minutos hasta que se le realizó y completó un examen
de olfato canino que arrojó    positivo.    Finalmente    obtuvieron    una
   orden    para registrarlos,   encontrando   cocaína.   Así   las  
cosas,   Place   fue arrestado. Íd.

En  la  evaluación  del  caso,  el  Tribunal  Supremo  Federal
palmariamente reafirmó que todo ciudadano tiene una expectativa razonable
de intimidad sobre su equipaje protegida por la Cuarta Enmienda. Íd, 707;
Véase, United States v. Chadwick, supra, pág.
7  (1977).  Empero,  también  sostuvo  en  lo  pertinente:  1)  que  el
olfato  canino  por  un  perro  entrenado  para  detectar  sustancias
controladas no requiere abrir el equipaje; 2) que tampoco expone cosas  que
 no  son  contrabando  por  lo  que  éstas  permanecerán ocultas  de  la 
vista  del  público;  3)  que  la  manera  en  que  la información es
recopilada por esta técnica investigativa es menos intrusiva que un
registro usual; 4) que el olfato solamente revela
la   presencia   o   no   de   narcóticos   (contrabando)   y   por   ello 
 la información   recibida   es   limitada;   5)   que   este  
descubrimiento limitado   evita   que   el   propietario   del   equipaje  
sea   objeto   de vergüenza  o  inconvenientes  que  pueden  ocasionar 
otros  métodos
investigativos; y 6) que en esencia el examen de olfato canino es una
técnica investigativa sui generis y que por tales fundamentos
la  exposición  del  equipaje,  localizado  en  área  pública  y  por  un

 


12                                                 
Medina  2009 TSPR 138, 176 DPR        

OPINIÓN DEL TRIBUNAL

perro entrenado, no es un registro a la luz de la Cuarta Enmienda.
Place v. United States, supra, pág. 707.9

Un  año  después,  en  United  States  v.  Jacobsen,  466  U.S.
109 (1984), el Tribunal Supremo Federal resolvió, en concordancia con   lo 
 resuelto   en   Place   v.   United   States,   supra,   que   la
intervención de los agentes del orden público que no compromete ningún
interés legítimo de privacidad, no es un registro conforme
la Cuarta Enmienda. Por lo tanto, el interés que pueda tener una
persona  en  poseer  contrabando  o  sustancias  controladas  no  se
considera  como  legítimo.  Es  decir,  la  acción  gubernamental  que
solamente revela posesión de contrabando, no compromete ningún interés 
legítimo  de  privacidad.  Por  eso,  la  expectativa  que  una persona en
particular pueda albergar con respecto a que algunas cosas  (como  los 
narcóticos)  no  lleguen  al  conocimiento  de  los agentes   del   orden  
público,   no   es   sinónimo   al   interés   en   la privacidad  que  la 
sociedad  está  preparada  para  reconocer  como razonable. Íd., págs.
122-123.

Posteriormente,   el   máximo   Foro   Federal   ratificó   lo sostenido  
en   Place   v.  United   States,   supra,  en   los   casos   de
Indianapolis  v.  Edmond,  supra,  e  Illinois  v.  Caballes,  supra,
extendiendo su aplicación al contexto de los automóviles que son detenidos 
legalmente.  En  el  primero  señaló  que  igual  a  Place  v. United
States, supra, el examen de olfato canino en el exterior de un automóvil no
requiere entrar al carro y no está diseñado para revelar  ninguna 
información  excepto  la  presencia  o  ausencia  de narcóticos  y  que  el
  olfato  de  un  can  que  solamente  camina alrededor de un carro es
mucho menos intrusivo que un registro usual.   En   el   segundo,   in  
pari   materia,   el   tribunal   tuvo   la oportunidad de resolver si la
Cuarta Enmienda requería sospecha


9  El  Tribunal  Supremo  Federal  determinó,  a  su  vez,  que  detener 
el  equipaje  de  una
persona solamente sería razonable si existe sospecha razonable de que el
pasajero tiene sustancias controladas en dicho equipaje. Además, el
Tribunal apuntó que la detención del equipaje debía ser breve.  Tales
pronunciamientos ponen de manifiesto la necesidad de  sospecha  razonable 
para  detener  el  equipaje  de  una  persona  con  el  objeto  de
someterlo a un examen de olfato canino. Por consiguiente, si no ocurre
dicha detención,
el equipaje puede ser sometido al examen de olfato canino sin necesidad de
sospecha razonable  previa.    Nótese,  que  en  el  caso  de  autos,  ni 
siquiera  hubo  detención  de equipaje.  El  examen  de  olfato  canino  se
 realizó  sobre  los  bultos  que  los  coacusados habían soltado en el
piso del aeropuerto.

 


13                                                     Pueblo v. Díaz
Medina  2009 TSPR 138, 176 DPR        

OPINIÓN DEL TRIBUNAL

razonable para justificar la utilización de un perro con el propósito de
olfatear un vehículo durante una detención vehicular válida. El Supremo 
Federal  sostuvo  contundentemente,  inter  alia,  que  el examen   de  
olfato   canino   conducido   durante   una   detención vehicular  válida 
que  no  revela  información  alguna  excepto  la ubicación de alguna
sustancia que ninguna persona tiene derecho
a poseer,10  no viola la Cuarta Enmienda, por lo que no se necesita
sospecha   razonable   para   realizar   dicho   examen.   Illinois   v.
Caballes, supra, págs. 408-410.11

Se ha interpretado que al aplicar el caso de Place v. United States, supra,
es irrelevante si el olfato positivo del can ocurre en un  aeropuerto  o 
si  el  oficial  del  orden  público  logra  detectar contrabando   a  
plena   vista.   A   contrario   sensu,   lo   realmente determinante  es 
si  la  persona  que  observa  o  el  can  que  olfatea, están   legalmente
  presentes   cuando   sus   respectivos   sentidos detectan evidencia
incriminatoria.  United States v. Esquilin, 208
F.3d 315, 318 (1er Cir. 2000); United States v. Reed, 141 F.3d 644,
649 (6to Cir. 1998).

Incluso, antes y después de Place v. United States, supra, los tribunales
federales han resuelto que el olfato de un can sobre
el  equipaje  de  una  persona  no  constituye  un  registro  porque  la
expectativa  razonable  de  intimidad  no  se  extiende  al  espacio  de
aire  que  rodea  a  los  mismos.   U.S.  v.  Garcia,  42  F.3d  604,  150
A.L.R. Fed 719 (10mo Cir. 1994); U. S. v. Goldstein, 635 F.2d 356


10  Nótese que tal razonamiento es cónsono con lo resuelto en United States
v. Jacobsen,
supra y así lo entendió el máximo Foro Federal en Illinois v. Caballes,
supra, al citar con  aprobación  al  primero.  La  lógica  es  simple  y 
carece  de  cualquier  pretensión distorsionada: si no existe expectativa
legítima de intimidad sobre el contrabando o los narcóticos,  por  la 
misma  razón,  un  examen  de  olfato  canino  dirigido  únicamente  a
identificar  si  el  equipaje  de  una  persona  tiene  o  no  contrabando,
 tampoco  soslaya  la
expectativa razonable de intimidad que pueda albergar una persona, puesto
que dicha expectativa, en ese contexto particular, no se reconoce.

11  Véase, United States v. Lovell, 849 F.2d 910 (5to Cir. 1988). Véase,
además, United
States v. $191,910.00 In U.S. Currency, 16 F.3d 1051 (9no Cir. 1994). Este
caso valida
la  utilización  del  olfato  canino  para  examinar  equipaje  en 
ausencia  o  no  de  motivos fundados.  Establece  que  si  existe 
sospecha  razonable  de  que  el  viajero  lleva  droga
consigo,  los  agentes  deben  tener  un  can  en  el  aeropuerto  o  cerca
 de  éste,  esperando para  oler  el  equipaje  con  el  propósito  de  que
 la  detención  del  equipaje  sea  breve  y razonable. Sin embargo, si no
existe sospecha razonable, los agentes del orden público no tienen que
tener un can esperando al viajero en el aeropuerto o cerca del mismo.

 

(5to  Cir.  1981);  U.  S.  v.  Fulero,  498  F.2d  748  (D.C.  Cir. 
1974). También,   se   ha   interpretado   que   la   naturaleza   limitada
  y discriminatoria del olfato canino no constituye un registro bajo la
Cuarta Enmienda de la Constitución Federal. Jennings v. Joshua
Indep.  Sch.  Dist.,  877  F.2d  313,  316  (5to  Cir.  1989).  En
síntesis,
las cortes federales, han sostenido que el examen de olfato canino sobre
los bultos de las personas, automóviles, pertenencias de los estudiantes 
en  una  escuela,  entre  otros,  no  son  un  registro  al amparo de la
Cuarta Enmienda. Véase, U.S.  v.  Quoc  Viet  Hoang,
486  F.3d  1156  (9no  Cir.  2007);   U.S.  v.  Carpenter,  406  F.3d  915
(7mo Cir. 2005); Doran v. Contoocook Valley Sch. Dist., 2009 DNH
32 (2009)12. Como bien señala el comentarista John Wesley Hall, las cortes
federales y estatales han permitido el examen de olfato canino de manera
indiscriminada tanto en los equipajes como en los automóviles. J.W. Hall,
Search and Seizure, 3ra ed., Virginia,
Lexis Publ. Co., Vol. I, pág. 674. Véanse, U.S. v. Quoc Viet Hoang,
supra; U.S. v. Olivera-Mendez, 484 F.3d  505  (8vo Cir. 2007); U.S.


12  En Doran v. Contoocook Valley Sch. Dist., 2009 D.N.H. 32 (2009), la
corte de distrito
federal   en   New   Hampshire   ratificó   lo   resuelto   por   la  
jurisprudencia   federal extendiéndolo  a  los  bultos  de  estudiantes  en
 una  escuela  donde  los  agentes  se presentaron  con  los  canes,  como 
parte  de  un  plan  llevado  a  cabo  para  lidiar  con  un
problema de drogas recurrente en dicha escuela. In extenso, el Tribunal
expresó:

“Courts across this country have taken up the issue of drug detection dog
sniffs in a variety of circumstances. The existing precedents, those
binding on this court and those merely persuasive, leave little doubt that
the mere use of trained drug dogs on school grounds  to  sniff  students 
personal  items  does  not  qualify  as  a  search  within  the meaning of
the  Fourth  Amendment. When confronted with cases involving dog sniffs for
 illegal  drugs  in  other  contexts,  the  United  States  Supreme  Court 
has  repeatedly concluded  that  the  Fourth  Amendment  is  not 
implicated  by  such  searches.  See,  e.g., Illinois v. Caballes, 543 U.S.
405, 409, 125 S. Ct. 834, 160 L. Ed. 2d 842 (2005) ("[T]he use   of   a  
well-trained   narcotics-detection   canine   -   one   that   'does   not 
 expose noncontraband items that otherwise would remain hidden from public
view,' during a lawful  traffic  stop,  generally  does  not  implicate 
legitimate  privacy  interests...Any intrusion   on   respondent's  
privacy   expectations   does   not   rise   to   the   level   of   a
constitutionally   cognizable   infringement."   (internal   citations  
omitted));   City   of
Indianapolis v. Edmond, 531 U.S. 32, 40, 121 S. Ct. 447, 148 L. Ed. 2d 333
(2000) ("It is well  established  that  a  vehicle  stop  at  a  highway 
checkpoint  effectuates  a  seizure within  the  meaning  of  the  Fourth 
Amendment...  a  sniff  by  a  dog  that  simply  walks around a car is
'much less intrusive than a typical search.'"); United States v. Place, 462
U.S.  696,  707,  103  S.  Ct.  2637,  77  L.  Ed.  2d  110  ("[W]e 
conclude  that  the  particular
course   of   investigation   that   the   agents   intended   to   pursue 
 here   -   exposure   of respondent's luggage, which was located in a
public place, to a trained canine - did not constitute a 'search' within
the meaning of the Fourth Amendment.").

v. Carpenter, supra; U.S. v. Morgan, 270 F.3d 625 (8vo Cir. 2001);
United States v. Ward, 144 F.3d 1024, 1031 (7mo Cir. 1998); U.S.
v. De Los Santos Ferrer, 999 F.2d 7  (1er Cir. 1993); United States
v. Turpin, 920 F.2d 1377, 1385 (8vo Cir. 1990); State  v.  Wallace,
372  Md.  137,  812  A.2d  291  (2002); People  v.  Ortega,  34  P.3d  986
(Colo. 2001); State v. Scheetz, 950 P.2d 722 (Mont. 1997); State v.
Martínez, 925 P. 2d 1125 (Idaho. 1996).

A la luz de la diáfana normativa  reseñada,  este Tribunal entiende   que  
Place   v.   United   States,   supra   y   su   correlativa
interpretación,  deben  ser  adoptados  en  nuestra  jurisdicción.  La
afinidad  entre  el  caso  de  autos  y  el  de  Place  v.  United  States,
supra,  es  manifiesta  e  innegable.  Así  por  ejemplo,  el  registro
realizado  en  ambos  casos  no  fue  producto  de  una  inspección
rutinaria sino de un proceso investigativo. En el caso de autos al igual 
que  en  Place  v.  United  States,  supra,  el  examen  de  olfato canino
sobre el equipaje se condujo porque había motivos fundados para creer que
el contenido del mismo tenía narcóticos. En Place v. United  States, 
supra,  el  examen  de  olfato  canino  se  basó  en  la sospecha   de  
los   agentes   surgida   a   raíz   del   encuentro   e interrogatorio 
con  el  acusado  y  su  comportamiento.  Es  decir,  lo que  motivó  a 
los  agentes  a  realizar  el  examen  de  olfato  canino sobre el equipaje
de Raymond J. Place fue: 1) la información falsa
y   contradictoria   que   el   acusado   había   proporcionado   a   las
autoridades cuando le interrogaron; y 2) el demeanor del acusado en el
aeropuerto. En el caso de autos, los motivos para realizar el examen 
canino  fueron  las  confidencias  que  el  Agente  Rosado Cintrón  recibió
 y  corroboró.  Añádase,  que  en  ambos  casos  el examen de olfato canino
se llevo a cabo en un aeropuerto, que es un lugar público donde los
oficiales y el can tenían derecho a estar. Además,  fue  en  ese  mismo 
lugar  donde  el  can  marcó  positivo  a sustancias  controladas  sobre 
las  que,  como  hemos  discutido,  no existe ninguna expectativa de
intimidad según preceptuado en la normativa federal. La única diferencia
significativa que podemos apuntar  es  que  en  el  caso  de  autos 
distinto  a  Place  v.  United States,  supra,  no  hubo  detención  de 
equipaje  porque  los  bultos sometidos al olfato del can estaban colocados
contra la pared en elaeropuerto cuando el perro se acercó para oler los mismos.
Por lo tanto, es razonable colegir que el caso de autos es casi un alter ego de Place v.
United States, supra. No vemos obstáculo fáctico que nos  impida  aplicar 
la  normativa  que  emana  de  las  decisiones emitidas  por  el  Tribunal 
Supremo  Federal  y  sus  respectivas interpretaciones (tanto por los
tribunales federales y estatales), a
la controversia traída a nuestra consideración.

No obstante lo anterior, estamos consientes de la primacía que   en  
nuestro   ordenamiento   jurídico   tiene   el   derecho   a   la intimidad
  y   su   protección   contra   registros   y   allanamientos
irrazonables.   Por   consiguiente,   para   resguardar   tal   derecho,
entendemos que lo sostenido en Place v. United States, supra, debe ceñirse
al contexto del equipaje o los bultos de una persona en un lugar  donde 
los  canes  y  los  agentes  del  orden  público  tengan derecho a estar.
Por tal razón, deben concurrir las justificaciones expuestas  por  el 
Tribunal  Supremo  en  dicho  caso.  Así,  John Wesley  Hall  comenta 
holísticamente  que,  del  razonamiento  que hizo  el  Tribunal  Supremo 
en  el  caso  de  Place  v.  United  States, supra,  se  desprende  que  el
 olfato  canino  podría  constituir  un registro   cuando   es   dirigido  
hacia   una   persona,14     grupo   de personas,15  o cuando dicho examen
pueda ser objeto de vergüenza
o  cause  algún  inconveniente  en  el  contexto  de  una  investigación
particular.  J.W.  Hall,  op.  cit.,  Vol.  I,  pág.  667.  Nótese  que 
las circunstancias  recién  aludidas,  quedan  fuera  del  ratio  decidendi
sobre  el  que  se  cimienta  la  decisión  de  Place  v.  United  States,
supra.


13   Es  importante  distinguir  cuando  ocurre  detención  del  equipaje 
y  cuando  no  hay
detención. La jurisprudencia federal ha señalado consistentemente que
cuando se trata de  la  detención  del  equipaje  para  someterlo  al 
olfato  canino,  es  necesario  tener sospecha  razonable  de  que el
equipaje  contiene  sustancias controladas. Precisamente en Place v. United
States, supra, se acoge la norma federal reconocida en Terry v. Ohio,
392 U.S. 1 (1968) para aplicarla al equipaje. En Terry v. Ohio el máximo
foro federal estableció  que  era  válido  someter  a  una  persona  a  un 
registro  si  se  sospechaba razonablemente que esa persona tenía armas,
sin tener causa probable para arresto. Íd. 30. Véase, además, U.S. v.
Till-man, 81 F.3d 773, 775 (8vo Cir.1996); U.S. v. Polk,
97 F3d 1096, 1099 (8vo Cir. 1996).
14  Véase a modo ilustrativo, B.C. v. Plumas Unified Sch. Dist., 192 F.3d
1260, 1267 (9no
Cir. 1999).

15   Véase  a  modo  ilustrativo,  Horton  v.  Goose  Creek  Independent 
School  District,  690
F.2d 470, (Tex. 1982).
B.
Aunque, como ya apuntamos, no existen obstáculos fácticos para   la  
incorporación   en   nuestra   jurisdicción   del   precedente federal,  no
 estamos  ajenos  al  hecho  de  que  se  podrían  esgrimir argumentos  
para   rechazar   jurídicamente   el   mismo.   El   más preeminente  de 
todos,  es  a  nuestro  entender,  el  relacionado  al
ámbito mínimo federal y su corolario de “factura más ancha”. Por eso,  es 
necesario  despejar  el  panorama  para  que  la  decisión  que hoy tomamos
no malogre la pretensión última y no caprichosa de
este Tribunal, de hacer justicia.

Sabido es que la aplicabilidad de un derecho constitucional federal
constituye sólo el ámbito mínimo de dicho derecho. Por eso,
el  Tribunal  Supremo  de  un  estado,  incluyendo  a  Puerto  Rico, puede 
interpretar  su  constitución  para  darle  a  un  derecho  un ámbito 
mayor,  pudiendo  redundar  en  una  protección  mayor  al
individuo  que  la  que  reconoce  la  Constitución  Federal.  Pueblo  v.
Dolce,  supra.  Como  corolario  de  este  principio,  se  ha  reconocido
que  nuestra  Carta  de  Derechos  es  de  factura  más  ancha  que  la
Constitución  Federal.  López  Vives  v.  Policía  de  Puerto  Rico,  118
D.P.R.  219  (1987).  Es  decir,  que  al  igual  que  los  estados  de  la
Unión, en Puerto Rico podemos ser más amplios y abarcadores que
el   Tribunal   Supremo   de   Estados   Unidos   al   interpretar   una
cláusula   homóloga   de   la   Constitución   Federal.   H.M.C.A.   v.
Contralor, 133 D.P.R. 945, 974-975 (1993). De esta manera, hemos sostenido 
que  nuestra  Constitución  es  más  abarcadora  que  la
Constitución   Federal   en   lo   concerniente   a   la   concesión   de
derechos,   incluyendo   el   derecho   a   la   intimidad.   H.M.C.A.   v.
Contralor,  surpra;  Pueblo  v.  Rivera  Colón,  128  D.P.R.  672,  680
(1991); Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470, 475 (1988). De
esta forma, la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal, según
interpretada  por  el  Tribunal  Supremo  de  los  Estados  Unidos  de
América,  constituye  la  protección  mínima  que  los  estados  están
obligados  a  reconocer.  Rullán  v.  Fas  Alzamora,  166  D.P.R.  742,
771 (2006).

Al amparo de esa realidad, en el caso de autos, muy bien se podría  obviar 
y  rechazar  por  completo  lo  preceptuado  por  la jurisprudencia 
federal  en  torno  al  examen  de  olfato  canino  para

detectar narcóticos en el equipaje de una persona, descansando en
el  reiterado  principio  de  factura  más  ancha.  Sin  embargo,  hacer
abstracción de la normativa federal, basándonos en la factura más ancha  de
 nuestra  Carta  de  Derechos,  nos  parece  innecesario  y poco
persuasivo. A contrario sensu, entendemos que el precedente
federal reseñado debe regir en nuestra jurisdicción porque brinda
equilibrio  entre  el  interés  estatal  de  combatir  el  crimen  y  el
derecho  a  la  intimidad  que  alberga  todo  ciudadano  sobre  sus
pertenencias.

No  negamos  que  nuestra  Carta  de  Derechos  tenga  un alcance   mayor  
de   protección   que   la   Constitución   Federal.16
Después de todo, se trata de una Carta de Derechos aprobada más de un siglo
después que el Bill of Rights de la Constitución de los Estados  Unidos. 
Véase  en  general,  E.L.  Chiesa,  Los  derechos  de los  acusados  y  la 
factura  más  ancha,  65  Rev.  Jur.  U.P.R.  83,
(1996).  De  esta  forma,  y  por  mencionar  alguna,  la  excepción  de
registro sin orden por ser incidental al arresto, ha sido objeto de una 
interpretación  de  factura  más  ancha  en  Puerto  Rico. Véase, Íd.,
págs. 137-138.

Empero,  también  ha  ocurrido  lo  contrario.  Es  decir,  que este 
tribunal  ha  omitido  hacer  extensiva  una  interpretación  de factura 
más  ancha  en  cuanto  a  la  protección  contra  registros  y
allanamientos  irrazonables.  De  esta  manera,  en  Pueblo  v.  Dolce,
supra,  este  Foro  adoptó  los  requisitos  de  registro  a  plena  vista
como   excepción   a   un   registro   sin   orden   según   se   habían
establecido en la jurisprudencia federal sin ampliar el alcance del derecho
 a  la  intimidad.  Véase,  E.L.  Chiesa,  supra,  pág.  141. Asimismo,  no
 puede  hablarse  de  factura  más  ancha  cuando  se trata de evidencia
abandonada, porque la garantía constitucional contra   registros   y  
allanamientos   irrazonables   no   cubre   estos objetos, por no existir
expectativa razonable de intimidad. Pueblo
v. Ortiz Martínez, supra, págs. 144-145; Véase, E.L. Chiesa, supra,

 


16  A manera de ejemplo, surge del propio texto de la Constitución de
Puerto Rico que en
la Sección 8 de la Carta de Derechos, Art. II, sec. 8, Const. de Puerto
Rico, L.P.R.A., Tomo 1, el derecho a la intimidad se reconoce de forma
expresa distinto a como ocurre en la Constitución Federal.


pág.  140.17   Tampoco  hay  factura  más  ancha  cuando  se  trata  de
evidencia en campo abierto. Véase, E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal:
Etapa Investigativa, (L. Abraham y P. Abraham), 1ra ed., E.U., Pub. JTS,
2006, págs. 206-212.

Es  más,  esta  Corte,  en  el  pasado  y  en  relación  a  la protección  
contra   registros   y   allanamientos   irrazonables,   ha adoptado   la  
jurisprudencia   federal   por   ser   persuasiva   y aplicable  a  nuestra
 Constitución,  rechazando  flagrantemente una   interpretación   de  
factura   más   ancha.   Pueblo   v.   Rivera Collazo, 122 D.P.R. 408
(1988). En este último caso, se reconoció como excepción a un registro
válido sin orden, el registro en casos de emergencia. Allí, este Tribunal
expresó:

“Aunque     hemos     resuelto     reiteradamente     que     al
interpretar   el   alcance   de   nuestras   garantías   contra registros 
e  incautaciones  podemos  ir  más  allá  de  los límites    de    la   
Cuarta    Enmienda,[…]    que    nuestra Constitución  goza  de  una 
vitalidad  independiente  de  la Constitución     de     Estados    
Unidos,[…]     y     que     su interpretación no ha sido ni tiene
necesariamente que ser históricamente paralela en todo sentido con la que
se ha dado a la Cuarta Enmienda,[…]    nos parece que dicha interpretación 
   es     sumamente     persuasiva     y aplicable a nuestra Constitución.”
Íd., pág. 419.

Como   se   desprende   de   lo   anterior,   no   existe   una
clasificación  omnímoda  que  delimite  la  aplicación  de  la  factura más
 ancha  en  nuestro  ordenamiento.  Sin  embargo,  no  debemos olvidar,  ni
 ser  indiferentes  a  la  intención  de  los  forjadores  de nuestra   
Constitución,    cuando    determinaron    en    su    juicio, considerando
 siempre  el  mejor  bienestar  del  pueblo,  que  “las garantías
personales frente al arresto, el registro, la incautación y
el allanamiento tienen su límite en la conducta criminal”. 4 Diario de
Sesiones de la Convención Constituyente, págs. 2567-2568.


17  Véase, Pueblo v. Duarte Mendoza, 109 D.P.R. 596, 599-600 (1980). Aquí, 
este Foro
reconoció el  derecho  al  aborto,  limitándose  a predicar ese  derecho en
 la Constitución Federal y anunciando que en dicho tema “la extensión de
las protecciones que brinda nuestra Constitución no es mayor a la que
brinda la norteamericana”.

De hecho, y con toda razón, el Honorable ex Juez Asociado del  Tribunal 
Supremo  señor  Negrón  García,  ideó  una  norma interpretativa de la
frase factura más ancha que intenta evitar la invocación   automática   de 
 tal   principio.   Al   respecto,   el   Juez Asociado, señor Negrón
García señaló que:

“la  antedicha  'factura  más  ancha'  es  descriptiva,  no prescriptiva. 
No  debe  dar  lugar,  irreflexivamente,  a  un proceso    mediante    el  
 cual    la    norma    constitucional puertorriqueña  se  determina 
mecánicamente,  tomando como   base   el   grado   de   protección   a   la
  intimidad establecido  por  la  jurisprudencia  del  Tribunal  Supremo
federal      y      luego      ensanchándolo.      Que      nuestra
jurisprudencia  establezca  un  grado  mayor  de  protección que la federal
es quizás predecible, pero no es ni debe ser un pre-requisito.

Nuestra Constitución requiere, no que automáticamente establezcamos una
protección mayor que la federal, sino una protección fundamentada en los
principios que acoge nuestra propia Carta de Derechos. Si el razonamiento
esbozado      en      la      jurisprudencia      de      otras
jurisdicciones   nos   convence,   es   perfectamente apropiado acogerlo.”
Pueblo v. Yip Berrios, supra, nota al calce, pág. 429.  (Opinión Disidente
del Juez Asociado, señor Negrón García, 1997).

La doctrina en Puerto Rico parece estar de acuerdo con tal postura.   Por  
ejemplo,   la   profesora   Olga   Elena   Resumil   ha manifestado:  “[E]l
 Hon.  Negrón  García  plantea  una  interesante norma interpretativa de la
frase factura más ancha que merece alta  consideración  y,  con  la  cual 
coincidimos…”    O.  E.  Resumil, Derecho  Procesal  Penal,  67  Rev.  Jur.
 U.P.R.  941  (1998);  Véase, además, en general, E. L. Chiesa, supra.

Cabe señalar, que existen un sin número de jurisdicciones estatales  que 
han  acogido  lo  pautado  por  el  Tribunal  Supremo Federal   en   Place 
 v.   United   States,   supra,   rechazando   una interpretación   de  
factura   más   ancha,   por   entender   que   la normativa federal es
apropiada. Uno de esos casos es el de State v.Sheetz, supra, en el cual el
estado de Montana, acogió la norma de Place 
v.  United  States,  supra,  al  realizar  un  balance  entre  el interés 
estatal  y  el  derecho  a  la intimidad.  Su  razonamiento  fue que,  al 
igual  que  una  persona  no  tiene  expectativa  legítima  de intimidad 
sobre  el  color  o  peso  del  equipaje  que  lleve  a  un aeropuerto 
(lugar público),  tampoco  lo  tiene  cuando  es olfateado. La corte del
estado de Montana entendió que el examen de olfato canino sobre el equipaje
no revelaba nada sobre los bienes de las personas a no ser que fuera
contrabando por lo que el contenido del equipaje permanecerá privado. En
fin, concluyó afirmando que
la utilización de un can entrenado para detectar narcóticos sobre los
equipajes de las personas no violaba el derecho a la intimidad
ni  tampoco  constituía  un  registro  conforme  su  Constitución.  Íd.,
págs. 727-728.18

De igual forma, en Daniels v. Cochran, 654 So.2d 609 (Fla.
4th DCA 1995) y posteriormente en Lindo v. State, 983 So.2d 672, (Fla. App.
4 Dist., 2008) el tribunal de Florida acogió y ratificó la normativa 
federal  citando  con  aprobación  el  caso  de  Place  v. United  States, 
supra.  En  ambos  casos  se  resolvió  que  cuando  se utiliza  el  examen
 de  olfato  canino  sobre  el  equipaje  de  una persona,  dicha  acción 
no  constituye  un  registro  al  amparo  de  la Cuarta Enmienda. De hecho,
en el caso de Lindo v. State, supra, el tribunal fue más lejos, al
determinar que la detención temporera de dos paquetes en un correo no era
una detención que requiriera sospecha individualizada razonable para tal
actividad.19

 

 

18  Cabe destacar que el estado de Montana al igual que Puerto Rico,
reconoce el derecho
a la intimidad de manera independiente en el Art. II, Sec. 10 de su
Constitución y el derecho a protección contra registros y allanamientos
irrazonables en su Art. II Sec. 11
de la misma. A pesar de que dicho estado no estaba obligado a acoger la
normativa de
Place v. United States, supra, por conducto del principio del ámbito mínimo
federal y la factura más ancha, decidió seguir el precedente federal.

19   Esto  se  distingue  de  lo  resuelto  en  Place  v.  United  States, 
supra,  que  extendió  la norma de stop and frisk reconocida en Terry v.
Ohio, supra, para hacerla efectiva en el contexto  del equipaje  de una
persona.  Dicha norma establece que el equipaje  de  una persona  puede ser
 detenido cuando existe  sospecha  individualizada razonable  de que
contiene algún material delictivo siempre que sea por un espacio de tiempo
razonable.

A   similar   conclusión   llegó   el   Tribunal   Supremo   de Colorado 
en  el  caso  de  People  v.  Wieser,  796  P.2d  982  (1990), cuando tuvo
que resolver si el examen de olfato canino llevado a cabo sobre el storage
locker del acusado, que se encontraba en un lugar  accesible  para  el 
público,  era  un  registro  bajo  la  Cuarta Enmienda  de  la 
Constitución  Federal.  Allí,  el  Tribunal  Supremo de    Colorado   
sostuvo,    de    forma    indubitada,    que    bajo    la Constitución
Federal y bajo su Constitución Estatal, el examen de olfato canino en dicho
contexto no es un registro.

En  State  v.  Harris,  280  S.W.3d  832  (Tenn.  Crim.  App.,
2008),  el  tribunal  de  Tennessee  sostuvo  que  el examen  de  olfato
canino  alrededor  de  un  vehículo  que  es  detenido  legalmente, tampoco
 es  un  registro  en  sentido  constitucional  que  active  la protección 
  de    la    Cuarta    Enmienda.    Además,    el    tribunal, endosando 
lo  resuelto  por  el  caso  de  Illinois  v.  Caballes,  supra,
expresó  que  no  hacía  falta  sospecha  individualizada  razonable para 
realizar  el  examen  de  olfato  canino  alrededor  del  vehículo
detenido, toda vez que dicho vehículo fue detenido legalmente por violar
una ley de tráfico. A la misma conclusión llegó el Tribunal de Apelaciones
del estado de Arizona  en  el caso  de  State v. Box,
205  Ariz.  492  (2003),  al  concluir  que  el  examen  de  olfato  canino
alrededor   de   un   vehículo   que   es   detenido   válidamente   no
constituye  un  registro  al  amparo  de  la  Cuarta  Enmienda  de  la
Constitución Federal.

De igual manera, en el caso de Dowty v. State, 363 Ark. 1 (2005), el
Tribunal Supremo de Arkansas resolvió que realizar un examen   de   olfato 
 canino   alrededor   de   un   vehículo   que   se encontraba  estacionado
 en  un  lugar  público  no  es  un  registro conforme  a  la  Cuarta 
Enmienda.  En  dicho  caso  los  acusados alegaron  que  el  examen  de 
olfato  canino  constituyó  un  registro porque  los  agentes  que 
condujeron  el  procedimiento,  no  tenían sospecha  individualizada 
razonable  de  que  en  efecto,  en  el  carro había narcóticos. El
Tribunal  Supremo de Arkansas,  citando con aprobación a lo resuelto en
Place v. United States, supra, y lo que habían  resuelto  distintos 
estados  ante  la  misma  controversia,20


20   En  State  v.  McMillin,  23  Kan.  App.  2d  100,  927  P.2d  949 
(1996),  en  el  estado  de
Kansas se sostuvo que el examen de olfato canino alrededor de un carro
estacionado en concluyó que como el examen de olfato canino no era un registro en  
sentido   constitucional,   no   era   necesario   tener   sospecha
individualizada razonable para justificar el examen. Véase,  Vega
v. State, 56 Ark App. 145, 148 (1997).

A   tal   grado   se   ha   extendido   el   acogimiento   de   lo
preceptuado por el Foro Federal en Place v. United States, supra, que  en 
el  caso  de  People  v.  Jones,  755  N.W.2d  224  (Mich.  App.,
2008),  el  estado  de  Michigan,  resolvió  que  un  examen  de  olfato
canino conducido frente a la puerta de la residencia del acusado no
constituyó  un  registro  a la  luz de  la  Cuarta  Enmienda.  La  corte
estatal sostuvo que el can estaba legalmente presente frente a la
residencia  cuando  detectó  las  sustancias  controladas.  Además señaló
que no había expectativa de intimidad frente a la entrada de  la 
residencia  porque  no  tenía  ninguna  verja  que  impidiera llegar  hasta
 la  misma  ni  había  ningún  signo  o  letrero  que  le prohibiera a la
gente entrar o acercarse a la propiedad.

En  suma,  la  gran  mayoría  de  los  estados  ha  seguido  el derrotero  
que   fue   pautado   por   la   jurisprudencia   federal   del Tribunal 
Supremo  de  Estados  Unidos,  a  los  efectos  de  que  el examen de
olfato canino no constituye un registro al amparo de la Cuarta Enmienda de
la Constitución Federal.21


un  lugar  público  no  era  un  registro  bajo  la  Cuarta  Enmienda.  Lo 
mismo  ocurrió  en
State  v.  Garcia,  195 Wis.  2d  68,  535  N.W.2d  124  (1995), donde el
estado de Wisconsin llegó a la misma conclusión.
21  Véanse, State v. Box, 205 Ariz. 492, 496-497 (2003); Dowty v. State,
363 Ark 1 (2005);
People v. Ortega, 34 P.3d 986, 991 (Colo., 2001); Bain v. State, 839 So.2d
739 (Fla. App.,
2003);  Cole  v.  State,  254  Ga.  App.  424  (2002);  State  v.  Snitkin,
 67  Haw.  168  (1984); State  v.  Parkinson,  135  Idaho  357  (2000); 
People  v.  Cox,  318  Ill.App.3d  161  (2000); Bradshaw  v.  State,  759 
N.E.2d  271  (Ind.  App.,  2001); State  v.  Bergmann,  633  N.W.2d
328  (Iowa,  2001); State  v.  Barker,  252  Kan.  949  (1993); State  v. 
Kalie,  699  So.2d  879
(La.,  1997);  State  v.  Washington,  687  So.2d  575  (La.  App.,  1997);
 Fitzgerald  v.  State,
384 Md.  484  (2004); Commonwealth v.  Feyenord,  62 Mass. App.  200
(2004); Millsap v.
State, 767 So.2d 286 (Miss. App., 2000); State v. LaFlamme, 869 S.W.2d 183
(Mo. App.,
1993); Gama  v.  State,  112  Nev.  833  (1996); State  v.  Van  Cleave, 
131  N.M.  82  (2001);
People v. Offen, 78 N.Y.2d 1089 (1991); State v. Fisher, 141 N.C. App. 448
(2000); State
v.  Kesler,  396  N.W.2d  729  (N.D.,  1986); State  v.  Knight  (Ohio 
Com.  Pl.  1997); State  v.
Rusnak,  120  Ohio  App.3d  24  (1997); Scott  v.  State,  927  P.2d  1066 
(Okla.  Crim.  App.,
1996);  State  v.  Smith,  327  Or.  366  (1998);  Commonwealth  v. 
Johnston,  515  Pa.  454
(1987); State v.  England,  19 S.W.3d 762 (Tenn.,  2000); Rodriguez v. 
State,  106 S.W.3d
224  (Tex.  App.,  2003); State  v.  Miller,  256  Wis.2d  80  (2002);
Morgan  v.  State,  95  P.3d
802 (Wy., 2004).
Sostener que el examen de olfato canino sobre el equipaje de una persona 
es un registro,  implicaría tener que obtener  una orden judicial previa
para registrar o como mínimo, exigirles a los agentes  del  orden  público,
 sospecha  previa  de  que  el  equipaje  a registrarse contiene
narcóticos. Tal contención tornaría el uso de los canes en uno casi fútil.
Así por ejemplo, si los canes pudieran utilizarse  únicamente  para 
olfatear  bultos  cuando  se  tuviera  la sospecha previa de que tal
equipaje contiene material delictivo, el can no haría falta ya que su
provecho estriba precisamente en que pueden descubrir posible material
delictivo sin las trabas de tener que  conducir  antes  un  registro  o 
necesitar  sospecha  previa  para intervenir con el equipaje.

Por  todo  lo  expresado,  entendemos  que  la  jurisprudencia federal
relacionada al caso de autos, es sumamente persuasiva y aplicable. No 
vemos  razón  meritoria  para  rechazar  la  utilización de los canes con
el fin de olfatear equipaje o bultos de las personas sin que ello
constituya un registro   cuando se trata de supuestos donde  los  bultos 
ni  siquiera  son  detenidos  por  los  agentes  del orden  público  y  se 
encuentran  en  un  lugar  público  donde  los agentes y canes tienen
derecho a estar. Rechazar lo resuelto por el Tribunal Supremo en Place v.
United States, supra, y su posterior progenie  jurisprudencial,  implica 
ponerle  trabas  innecesaria  al Estado en la cada vez más ardua lucha
contra el crimen.

Es imperativo destacar nuevamente, que lo resuelto hoy en
el  caso  de  autos,  debe  limitarse  al  contexto  fáctico  que  hemos
analizado.  Nuestra  decisión  no  pretende  darle  un  cheque  en
blanco   a   los   agentes   del   estado   para   que   por   medio   de  
la
utilización de canes entrenados para detectar narcóticos, realicen
ejercicios no enmarcados en lo aquí resuelto. Una vez más, como hemos
discutido, sostenemos, que el examen de olfato canino que
se realice sobre el equipaje de una persona que se encuentra en un lugar
público donde los agentes del estado y sus respectivos canes tienen derecho
a estar, no es un registro en sentido constitucional.
C.
Existe   otro   argumento   que   podría   esbozarse   como   un conato  
para   rechazar   la   adopción   a   nuestra   jurisdicción   del examen
de olfato canino sobre el equipaje de una persona. Se trata del carácter
tecnológico que caracteriza a un can entrenado para detectar  narcóticos  y
 que  podría  convertir  a  dicho  perro  en  un
instrumento  demasiado  intrusivo.  Ciertamente,  se  ha  reconocido que
utilizar un can para propósitos investigativos está relacionado con  la 
utilización  de  instrumentos  tecnológicos  que  asisten  los
sentidos  de  un  agente  u  oficial  del  orden  público  para  detectar
sustancias  controladas.  Véase,  en  general,  W.R.  LaFave,  Search
and Seizure, 4ta ed., St. Paul, West Publ. Co., Vol. I, secs. 2.2 (f),
2.2  (g).  Véase,  además,  J.W.  Hall,  supra,  secs.  9.9-9.22.    Ahora
bien,  el  hecho de  que  un  can  entrenado para detectar  narcóticos
tenga unas habilidades sensoriales más desarrolladas que las de un  ser 
humano,  no  debe  supeditar  su  utilización  a  detectar  o
investigar únicamente aquello que una persona podría detectar o investigar 
a  través  de  sus  sentidos.    No  debemos  olvidar  que aunque todo
registro inherentemente incluye la utilización de los sentidos  (tacto, 
gusto,  olfato,  etc.)   no  toda  utilización  de  los sentidos constituye
un registro. Véase, United States v. Nicholson,
144  F.3d  632,  636  (10mo  Cir.  1998).  Por  lo  tanto,  limitar  la
utilización de un can a explorar aquello que el hombre solamente podría 
descubrir  con  sus  propios  sentidos,  connota  en  limitar  de
forma  generalizada  la  ayuda  que  puedan  dar  al  Estado  estos
instrumentos para combatir el crimen y por otro lado, desarticular
la  noción  básica  de  que  no  toda  utilización  de  los  instrumentos
tecnológicos  constituye  un  registro  en  sentido  constitucional.22
Como  bien  ha  señalado  el  Tribunal  Supremo  Federal:  “la  mera
existencia de los avances tecnológicos no implica la protección de
la  Cuarta  Enmienda,  sino  más  bien  la  explotación  de  dicha
tecnología”. (Traducción nuestra). United States v. Karo, 468 U.S.
705,  712  (1984).  Así,  y  en  lo  pertinente  al  caso  de  autos,  se 
ha resuelto  que  no  toda  técnica  de  investigación  que  revele  algo
acerca  del  contenido  del  equipaje  de  una  persona,  constituye  un


22  Véase, Pueblo v. Soto Soto, supra; Dow Chemical Co. v. United States,
476 US 227
(1986);  United  States  v.  Knotts,  460  US  276  (1983);  Véase, 
además,  J.W.  Hall,  C. Underwood, Search and Seizure, 3ra ed., Newark, NJ
& San Francico, CA, LexisNexis Publ. Co., Vol. I & II Supplement, pág.
152-160.

registro.  Place  v.  United  States,  supra;  United  States  v.  Lovell,
supra.  Además,  en  el  caso  del  olfato  canino,  el  hecho  de  que  un
perro como detector de olores sea más habilidoso que una persona, no
transforma el olfato de dicho animal en uno ilegal, pues al igual que la
evidencia a plena vista de un oficial puede ser registrada sin una  orden 
judicial previa,  evidencia  a  pleno olfato  puede  ser detectada  sin 
una  orden.  United  States  v.  Roby,  122  F.3d  1120,
1124-1125 (8vo Cir. 1997).

Por otro lado, nos parece necesario hacer unas distinciones importantes
--relacionadas a los instrumentos tecnológicos que se utilizan para
investigar-- entre el caso de Place v. United States, supra  y  el  de 
Kyllo  v.  United  States,  supra,  ya  que  este  último podría dar la
falsa impresión de enervar lo resuelto en el primero. En el caso de Kyllo
v. United States, supra, el Tribunal Supremo Federal  resolvió  que 
utilizar  un  thermal  imager  (artefacto  que detecta el calor que emite
una residencia lo que permite detectar
el crecimiento de marihuana en la misma) constituye un registro a
la  luz  de la Cuarta Enmienda.  Para  llegar  a dicha  conclusión  la
corte enfatizó el hecho de que el thermal imager no era fácilmente
accesible y disponible al público en general y a que era capaz de
detectar   tanto   actividad   protegida   como   no   protegida   por   la
Constitución  (la  hora  en  que  una  persona  toma  un  sauna  o  se
baña). Íd. Ciertamente, al igual que un thermal imager, el olfato
canino   es   un   instrumento   que   permite   a   la   policía   obtener
información concerniente a un área protegida que de otra forma no podría
obtenerse sin intrusión física. Ahora bien, distinto a Kyllo
v. United States, supra, los perros son accesibles para el público en
general   y   el   olfato   canino   solamente   detecta   la   presencia  
o
ausencia  de  narcóticos  (sobre  lo  que  no  existe  expectativa  a  la
intimidad conforme United States v. Jacobsen, supra) por lo que la
información  obtenida  es  limitada  y  no  se  extiende  a  actividades
protegidas como ocurre con el  thermal imager.23  Podemos colegir


23  En Illinois v. Caballes, supra, págs. 409-410, el máximo Foro Federal
sostuvo que no
había  ninguna  inconsistencia  entre  lo  resuelto  en  Kyllo  v.  United 
States,  supra  y  la utilización del examen de olfato canino para detectar
narcóticos. Esto porque el olfato
de  un  can  se  limita  a   detectar  artículos  sobre  los  cuales  no 
se  reconoce  expectativa
legítima  de  intimidad  pero  el  thermal  imager  tenía  la  capacidad 
de  detectar  tanto actividades protegidas como no protegidas por la Cuarta
Enmienda.

que Kyllo v. United States, supra, aplica únicamente a actividades
o cosas sobre las que el individuo tiene una expectativa razonable de 
intimidad  como  lo  es  el  hogar.  Véase,  Tracey  Maclin,  Katz, Kyllo 
and  Technology:  Virtual  Fourth  Amendment  Protection  in the 
Twenty-First  Century,  72  Miss.  L.J.  51,  104-105,  124;  Véase,
United States v. Elkins, 300 F.3d  638,  646  (6th Cir. 2002).24  Por ende,
el caso de autos es armonizable con Kyllo v. United States, supra,  a 
través  del  crisol  de  Place  v.  United  States,  supra,  que como ya
vimos, es afín al caso de autos.

A  su  vez,  nos  parece  que  es  importante  distinguir  lo predicado  en
 Pueblo  v.  Soto  Soto,  supra,  con  el  caso  de  Place  v. United
States, supra para demostrar que son armonizables. En el primero,  este 
Tribunal  resolvió  que  los  binoculares  (aunque  se pueden usar para
observar el campo abierto frente a una casa sin que constituya un registro)
no se deben utilizar para observar lo que  no  se  podría  ver  sin  una 
intrusión  inconstitucional  a  la intimidad.  En  el  caso  de  autos,  el
 olfato  canino  se  utilizó  en  un lugar público, donde los agentes
tenían derecho a estar y sobre el espacio  de  aire  que  rodeaba  los 
bultos  que  fueron  soltados  en  el suelo del aeropuerto por los
recurridos. Asimismo, el olfato canino fue  dirigido  únicamente  a 
detectar  sustancias  controladas  sobre las  cuales  no  hay  expectativa 
a  la  intimidad.  Este  mecanismo investigativo  no  expone  artículos 
íntimos  de  las  personas  dentro de sus equipajes. Por eso, no hubo
intrusión inconstitucional a la intimidad de los recurridos.25  En fin, de
lo anterior se desprende que hay armonía entre el caso de Place v. United
States, supra y el de Pueblo v. Soto Soto, supra.

 


24  Compárese a United States v. Karo, supra, con United States v. Knotts,
supra. En el
primero se resolvió que monitorear con un beeper electrónico el interior de
una casa, constituye un registro. En el segundo se resolvió que dicho acto
no es un registro si se realiza cuando se está viajando en público. Véase
además, Michael Adler, Cyberspace,
General Searches, and Digital Contraband: The Fourth Amendment and the
Net-WÍde
Search, 105 Yale L.J. 1093 (1996).

 

25   Véase,  United  States  v.  Esquilin,  supra,  pág.  318  (2000); 
United  States  v.  Reed,
supra,  pág.  649  (6to  Cir.  1998);  United  States.  v.  Garcia,  supra;
 United  States  v.
Goldstein, supra.

En   conclusión,   la   utilización   del   olfato   canino   como
instrumento    tecnológico    para    ayudar    al    Estado    en    sus
investigaciones,  no  debe  limitarse,  a  priori,  por  el  hecho  de  que
permite obtener información que un ser humano no podría obtener por  medio 
de  sus  sentidos.  Es  menester  analizar  los  hechos concretos   de  
cada   caso   y   la   manera   en   que   se   utiliza   el instrumento   
para    determinar    si    permite    otros    usos    más abarcadores. 
No  constituye  ninguna  explotación  tecnológica  el utilizar  un  can 
para  un  fin  y  contexto  delimitados  como  lo  es  el olfatear bultos o
equipajes en un lugar público. Sobre todo cuando
la  información  divulgada  por  el  perro  es  una  sobre  la  cual  no
existe expectativa a la intimidad por recaer sobre alguna actividad
ilegal como el contrabando.

V.
Una vez determinado que el examen de olfato canino sobre
el equipaje de los recurridos no constituyó un registro, nos resta
determinar si la intervención ulterior a la marca positiva del can,
es un registro al amparo de la Constitución de Puerto Rico, y de ser  un 
registro,  si  fue  razonable.  Resolvemos  en  la  afirmativa ambas
interrogantes.

El examen de olfato canino, per se, no justifica el registro final sin
obtenerse una orden judicial o sin que concurra alguna de las  excepciones 
al  registro  sin  orden.  Véanse,  United  States  v. Sokolow, 490 U.S. 1,
9 (1989); Place v. United States, supra; U.S.
v. Williams, 365 F.3d 399, 405-406 (5th Cir. 2004); U.S. v. Carter,
139 F.3d 424 (4to Cir. 1998); U.S. v. Lambert, 46 F.3d 1064 (10mo
Cir.  1995);   U.S.  v.  Harvey,  961  F.2d  1361  (8th  Cir.  1992).26  Es
decir, la realización del examen de olfato canino sobre el equipaje,
al no ser un registro, cuando produce una marca positiva, tiene el efecto 
de  originar  los  motivos  fundados  o  de  corroborar  la sospecha previa
que se tenía para motivar el ulterior registro.


26   Sin  embargo,  nótese  que  cuando  el  examen  de  olfato  canino  se
 realiza  sobre  el
exterior de un automóvil, no hace falta obtener una orden judicial previa o
cumplir con alguna de las excepciones al registro sin orden, para  
proceder a registrar el vehículo.
Illinois v. Caballes, supra, pág. 406. Tampoco hace falta una orden cuando
se trata de
registros rutinarios de bultos o equipajes en un aeropuerto por razones de
seguridad pública. Véase, Chandler v. Miller, 520 U.S. 305, 323 (1997).

A  la  luz  de  esa  realidad,  el  Procurador  General  sostiene que el
registro ulterior a la marca positiva del can fue razonable porque  el 
olfato  del  can  es  análogo  al  pleno  olfato  de  un  agente como
excepción para incautar evidencia sin previa orden judicial. El Procurador 
General se  apoya  en los  casos  de  Pueblo  v.  Dolce, supra y Pueblo v.
Acevedo Escobar, supra.

En Pueblo v. Dolce, supra, se establecieron los criterios que
se  deben  analizar  para  determinar  si  un  objeto  se  encuentra  a
plena  vista  y  puede  ser  incautado  sin  previa  orden  judicial,  a
saber: 1) el artículo debe descubrirse por estar a plena vista y no en el
curso o por razón de un registro; 2) el agente que divise la evidencia, 
debe  tener  derecho  a  estar  en  el  lugar  desde  donde alcanzó  a 
verla;  3)  debe  descubrirse  por  inadvertencia;  4)  la naturaleza 
ilícita  del  objeto  debe  ser  ostensible.  Íd,  436.    En
Pueblo   v.   Acevedo   Escobar,   supra,   este   Foro   afirmó   que   la
percepción  de  pleno  olfato  es  análoga  con  la  percepción  a  plena
vista reconocida en Pueblo v. Dolce, supra, variando solamente el sentido a
través del cual se detecta la evidencia. Pueblo v. Acevedo Escobar, supra,
pág. 779. Por esa analogía, los criterios adoptados
en Pueblo v. Dolce, supra, tienen que confluir en Pueblo v. Acevedo
Escobar, supra.

La excepción invocada por el Procurador General  no es de aplicación al
caso de autos. La razón es que de un análisis de los requisitos  esbozados 
en  el  caso  de  Pueblo  v.  Dolce,  supra,  no  se puede concluir que se
satisfagan cabalmente en el presente caso. Así  por  ejemplo,  en  este 
caso  la  evidencia  no  se  descubre  por inadvertencia ya que el agente
Rosado Cintrón sospechaba que los bultos   de   los   recurridos  
contenían   narcóticos.   Tampoco   la naturaleza  ilícita  del  objeto 
era  apreciable  por  el  agente  puesto que la cocaína hallada se
encontraba oculta dentro de los bultos de los recurridos.

Por  otro  lado,  se  ha  reconocido  que  en  circunstancias particulares 
de  necesidad  especial  del  Estado  un  registro  sin previa  orden 
judicial  es  válido,  si  existe  causa  probable  por sospecha individualizada.

27  Esta determinación se debe hacer a la luz de
un balance de intereses entre los derechos del individuo y los  intereses 
estatales.  Véanse,  Pacheco  Pietri  v.  E.L.A.,  133
D.P.R. 907 (1993); Skinner v. Railway Labor Executives’ Assn., 489
U.S. 602 (1989); National Treasury Employees Union v. Von Raab,
489  U.S.  656  (1989).  Ya  hemos  exteriorizado,  que  al  decidir  si
procede  eximir  al  Estado  de  la  necesidad  de  obtener  una  orden
judicial previa para realizar un registro, lo determinante es que el
interés público lo justifique y el peso de obtener la orden bajo las
circunstancias  particulares  del  caso,  probablemente  frustren  el
propósito  legítimo  que  persigue  el  gobierno.  Pueblo  v.  Bonilla,
supra, pág. 334. En otras palabras, para determinar si posterior a un
examen de olfato canino positivo se puede realizar el registro de  los 
bultos,  hay  que  atender  la  totalidad  de  las  circunstancias haciendo
un balance de intereses. De ahí, que las excepciones para llevar a cabo un
registro sin orden no son numerus clausus, sino que se podrán reconocer
según las circunstancias particulares de cada caso.28

Con  relación  a  la sospecha  individualizada  razonable  que surge  luego
 de  realizar  una  investigación  criminal,  la  misma  se debe equiparar
a los motivos fundados 29  para un arresto conforme lo estatuye la Regla 11
 de Procedimiento Criminal, supra.30
 Esto

27     El   principio   de   sospecha   individualizada   ha   sido  
reconocido   por   nuestro
Ordenamiento  en  distintos  casos.  Véanse,  Pueblo  v.  Yip  Berrios, 
supra;  Pueblo  v. Bonilla Bonilla, 149 D.P.R. 318 (1999).

28  Por eso, la incorporación a nuestro Ordenamiento Jurídico de las
excepciones para legitimar un registro sin orden, tienen origen
jurisprudencial. Véase, Pueblo v. Riscard,
95  D.P.R.  405  (1967);  E.L.A.  v. Coca-Cola,  115  D.P.R.  197  (1984); 
Pueblo  v.  Narváez
Cruz, 121 D.P.R. 429 (1988); Pueblo v. Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622 (1964).

29  Entiéndase como motivos fundados “[a]quella información o conocimiento
que lleva a una persona ordinaria y prudente a creer que la persona
intervenida ha cometido un delito,  independientemente  de  que  luego  se 
establezca  o  no  la  comisión  del  delito”. Pueblo v. Martínez Torres,
120 D.P.R. 496 (1988).

 

30   Dicho  precepto  estatuye  que  “[u]n  funcionario  del  orden 
público  podrá  hacer  un arresto  sin  la orden  correspondiente:  a)
Cuando  tuviere  motivos fundados  para creer que la persona que va a ser
arrestada ha cometido un delito en su presencia. En este caso  deberá 
hacerse  el  arresto  inmediatamente  o  dentro  de  un  término  razonable
debe  ser así,  ya  que  consideramos que si  se  trata  de una norma
válida  para  el  arresto,  debía  serlo  también  para  el  registro  o
allanamiento  en  vista  de  que  no  hay  mayor  intrusión  con  la
intimidad  de  la  persona  que  el  arresto.  Véase,  Pueblo  v.  Muñoz
Santiago,  131  D.P.R.  965,  981-982  (1992).  La  incautación  de  la
persona misma constituye una intervención gubernamental con la intimidad  
del   ser   humano   mas   grave   que   el   registro   o allanamiento  de
 una  pertenencia  suya,  y  la  norma  que  rige  lo mayor  debe  ser 
buena  también  para  una  intervención  menor. Véase, Íd. Véase, además,
E.L. Chiesa, op cit., Vol. I, sec.6.10, pág.
361.

En este caso, las circunstancias particulares de necesidad especial  
fueron   ejemplificadas   en   la   sospecha   individualizada razonable 
que  anterior  al  examen  del  olfato  canino  poseían  los agentes  del 
orden  público  y  que  una  vez  se  culminó  el  examen quedó
corroborada.  La sospecha  individualizada razonable  quedó probada al
analizar los hechos del caso. Según se desprende de los autos,  el  Agente 
Rosado  Cintrón  recibió  varias  confidencias  que personalmente
corroboró,  las  cuales indicaban que  los  recurridos Díaz  Medina  y 
Bonano  Pérez  estaban  envueltos  en  actividades ilícitas  de 
contrabando.  La  última  confidencia  recibida  por  el agente  Rosado 
Cintrón,  puso  de  manifiesto  que  los  recurridos estaban cometiendo un
delito, al notificársele que llegarían en un vuelo   proveniente   de  
Culebra   hacia   Fajardo   con   sustancias controladas.    Finalmente,   
cuando    Rosado    Cintrón    llegó    al aeropuerto, se encontró de
frente a los recurridos, a cuyos bultos
se  les  realizó  un  examen  de  olfato  canino  que  arrojó  positivo,
corroborando  una  vez  más  la  confidencia  informada.31  En  fin,  la


después de la comisión del delito. De lo contrario el funcionario deberá
solicitar que se
expida  una  orden  de  arresto;  b)  Cuando  la  persona  arrestada 
hubiese  cometido  un delito grave (felony), aunque no en su presencia; c)
Cuando tuviere motivos fundados
para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito
grave (felony),
independientemente de que dicho delito se hubiere cometido o no en
realidad”.
31  Nótese, que en este caso están presentes las circunstancias necesarias
para que una confidencia  sea  suficiente  y  constituya  los  motivos 
fundados  de  la  Regla  11  de Procedimiento Criminal, supra, para
realizar un arresto sin orden. Véanse, Pueblo v.
Ortiz, 135 D.P.R. 41 (1994); Pueblo v. Díaz, 106 D.P.R. 348 (1977). En
estos casos este Tribunal resolvió que una confidencia constituye los
motivos fundados para realizar un arresto sin orden bajo la Regla 11 de
Procedimiento Criminal, supra, si se cumple con alguno de los siguientes
requisitos: 1) que el confidente previamente ha suministrado

cadena de confidencias corroboradas que culminaron con la marca positiva  
del   can   sobre   el   equipaje   de   los   recurridos,   son
circunstancias  excepcionales  que  tuvieron  el  efecto  de  configurar
los  motivos  fundados  para  llevar  a  cabo  el  registro  ulterior  a 
la marca positiva del can, sin necesidad de una orden judicial previa.

Al  realizar  el  balance  de  intereses  entre  el  derecho  a  la
intimidad  de  los  recurridos  y  el  interés  del  Estado  en  hacerle
frente al trasiego de drogas y combatir la criminalidad, concluimos que   
la    intervención    del    equipaje    fue    razonable    al    estar
directamente relacionada a la previa sospecha individualizada del agente 
Rosado  Cintrón  de  que  el  contenido  del  mismo  tenía narcóticos. No
olvidemos que además de la corroboración personal que   hizo   dicho  
agente,  el   recurrido   Díaz   Medina   había   sido arrestado 
anteriormente  por  estar  involucrado  con  sustancias controladas.  Este 
hecho  le  constaba  al  agente  Rosado  Cintrón  al ser éste quien lo
arrestó. Al sumar estos factores, no albergamos duda  de   que  el  interés
 del  Estado  en  el   registro  sin  orden sobrepasaba   el   derecho   a 
 la   intimidad   que   albergaban   los recurridos  sobre  sus  bultos. 
Hay  que  añadir  que  exigirle  a  los agentes  obtener  una  orden, 
hubiese  impedido  el  arresto  de  los recurridos   hasta   su   obtención
 y   el   posterior   hallazgo   de   la información  correcta;  2)  que  la
confidencia conduce  hacia el  criminal  en  términos  de lugar y tiempo;
3)que la misma ha sido corroborada por observación del
agente o por información de otras fuentes; 4) que la corroboración se
relaciona con actos delictivos cometidos  o  en  proceso  de  cometerse. 
Además,  también  se  satisface  el  requisito
expresamente  establecido  en  Pueblo  v.  Serrano  Cancel,  148  D.P.R. 
173  (1999),  a  los efectos de que para que la confidencia constituya los
motivos fundados, tiene que haber una corroboración de las actividades
sospechosas que se informan en la confidencia.

Si las confidencias corroboradas pueden crear los motivos fundados de la
Regla 11 de Procedimiento  Criminal,  supra,  también  podrían  crear  la 
sospecha  individualizada razonable  --equivalente  a  los  motivos 
fundados  de  la  Regla  11  de  Procedimiento Criminal,  supra--    para 
llevar  a  cabo  un  registro  sin  orden.  Esto  parte  del  mismo
principio reconocido en el caso de Pueblo v. Muñoz Santiago, supra,
haciendo referencia
al caso de Pueblo v. Pagán Santiago, 130 D.P.R. 470 (1992), de que una
norma que es válida para el arresto, debía serlo también para el registro o
allanamiento en vista de que no hay mayor intrusión con la intimidad de la
persona que el arresto. Por lo tanto,
si  se  permite  arrestar  a  una  persona  cuando  las  confidencias 
corroboradas  crean  los
motivos  fundados,  con  mayor  razón,  se  puede  llevar  a  cabo  un 
registro  sin  orden judicial cuando hay sospecha individualizada razonable
surgida por unas confidencias corroboradas  a  través  de  la  marca 
positiva  de  un  can  entrenado  para  detectar  el artículo delictivo
relacionado a la confidencia.

 

 

En síntesis, en el caso de autos la marca positiva del can corroboró  las 
sospechas  previas  individualizadas  que  tenían  los agentes  del  orden 
público.  Esa  corroboración  fue  suficiente  para configurar los motivos
fundados que les permitió abrir los bultos de  los  acusados  y 
registrarlos.  Es  decir,  en  el  caso  de  autos,  la marca positiva del
can les dio a los agentes los motivos fundados para llevar a cabo el
registro del equipaje.

En   fin,   la   marca   positiva   de   un   can   entrenado   para
detectar    sustancias    controladas,    puede    producir    sospecha
individualizada razonable (si no se tenía) o corroborar la misma, según
ocurrió en el caso de autos. En ambos supuestos, habrá que atender la
totalidad de las circunstancias, haciendo un balance de intereses, para
determinar si dicha marca fue o no suficiente para abrir  y  registrar  el 
equipaje.  Dicho  análisis  incluye  evaluar  la confiabilidad del can para
detectar sustancias controladas, cuando
la   parte   cuya   pertenencia   haya   sido   olfateada   y   registrada,
impugne el registro, a base de la confiabilidad y nivel de certeza
del can para detectar narcóticos.


VI.
Por  las  razones  expuestas  anteriormente,  resolvemos  que
el examen de olfato canino sobre el equipaje no es un registro al amparo 
de  la  Constitución  de  Puerto  Rico  y  que  el  registro realizado  sin
 orden  judicial  ante  la  marca  positiva  del  can  fue razonable. En
vista de ello, concluimos que los foros a quo erraron
al  ordenar  la  supresión  de  evidencia.  Por  lo  tanto,  se  revoca  el
dictamen recurrido y se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que continúen los procedimientos, conforme con lo aquí
resuelto.

Se dictará Sentencia de conformidad.

Mildred G. Pabón Charneco
Jueza Asociada

 

 

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2009.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede,
la  cual se hace  formar parte íntegra de  la  presente,  se  revoca el
dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el presente  
caso   al   Tribunal   de   Primera   Instancia   para   que continúen los
procedimientos conforme con lo aquí resuelto.

Así   lo   pronunció   y   manda   el   Tribunal   y   certifica   la
Secretaria   del   Tribunal   Supremo.   El   Juez   Presidente   señor
Hernández  Denton  emite  Opinión  Disidente.  La  Jueza  Asociada señora
Fiol Matta disiente con la siguiente expresión:

“La  Jueza  Asociada  Fiol  Matta  está  de  acuerdo  con  la parte   de  
la   Opinión   Disidente   del   Juez   Presidente Hernández Denton que
resolvería que el examen de olfato canino    constituye    un    registro  
 per    se    en    sentido constitucional.    También,    coincide    con 
  la    Opinión Disidente en cuanto sostiene que no era necesario que los
agentes   obtuvieran   una   orden   judicial   previa   para realizar   un
  examen   de   olfato   canino,   al   existir   una sospecha 
individualizada  razonable  de  que  los  acusados Amaury Díaz Medina y
Gerardo Bonano Pérez escondían contrabando en su equipaje. No obstante, no
puede avalar
el  registro  del  bulto  que  hizo  el  agente  Nelson  Rosado Cintrón, 
una  vez  la  sospecha  individualizada  razonable fue corroborada por el
examen de olfato canino. Entiende
que al corroborarse las confidencias de que los acusados
Amaury  Díaz  Medina  y  Gerardo  Pérez  transportaban sustancias 
controladas,  procedía  arrestarlos  y  solicitar una orden judicial de registro
para examinar los bultos. No  existía  una  emergencia  imperiosa,  como  lo  sería
 la amenaza de una bomba, ni los agentes del orden público se  encontraban  en  una  situación  donde  su 
seguridad  se encontrara en peligro, ni existía la posibilidad de que la
evidencia  se  extraviara,  ni  ninguna  otra  excepción  al registro  sin 
orden  previa  que  justificara  la  intromisión gubernamental   con   el  
bulto   de   los   acusados.   Al   no procederse de esta manera, considero
que no erraron los foros   inferiores   al   declarar   con   lugar   la  
Moción   de Supresión de Evidencia.”

La  Juez  Asociada  señora  Rodríguez  Rodríguez, emite un voto disidente,
uniéndose a las expresiones de la Jueza Asociada señora Fiol Matta.

 

Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo

  
2  Según el agente Rosado Cintrón, la envoltura de los paquetes era similar
a la de los
paquetes que había identificado en Culebra.


3  Enmda. IV, Const. EE.UU., Tomo 1; Art. II, sec. 10, Const. de Puerto
Rico, L.P.R.A.,
Tomo 1.

 


33                                                   

evidencia incriminatoria. De esta forma, la probabilidad de que se hubiese 
  frustrado    el    interés    del    Estado    en    combatir    la
criminalidad aumentaba, toda vez que, ab interim, los recurridos estaban en
libertad de abandonar el aeropuerto de Fajardo. Esto implicaba un potencial
escape del eventual arresto. Más aún, en el caso  de  Díaz  Medina 
significaba  la  posible  recurrencia  de  las acciones delictivas que su
historial reflejaba.

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